ABSTENCIÓN
MEDIO LEGAL POR MEDIO
DEL CUAL EL JUZGADOR SE EXCLUYE DEL
CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, EN EL SUPUESTO DE QUE SU RELACIÓN CON ALGUNAS
DE LAS PARTES O CON EL OBJETO DEL PROCESO SEA SUSCEPTIBLE DE PONER EN DUDA LA
IMPARCIALIDAD DE SUS DECISIONES
“Vista
la abstención hecha por el Juez de lo Civil Suplente de esta ciudad, se torna
oportuno citar lo que establece el art. 52 CPCM: “Los jueces o magistrados se
abstendrán de conocer de un asunto cuando se pueda poner en peligro su
imparcialidad en virtud de sus relaciones con las partes, los abogados que las
asisten o representen, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en
otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y
comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la
sociedad. Si no se abstuviere, cualquiera de las partes podrá plantear la
recusación en el primer momento en que tenga oportunidad para ello; y si no lo
hiciera entonces, no se le dará curso. Si los motivos de recusación hubieran
surgido con posterioridad o fueran desconocidos por el recusante, podrá
plantearse con posterioridad hasta antes de dictar sentencia, pero estas circunstancias
tendrán que ser acreditadas en forma suficiente. La
recusación deberá tramitarse con carácter preferente, y se habrán de acumular
en el mismo incidente todas las causas de recusación que existieran al tiempo
de promoverla si fueren conocidas, rechazando las que se planteen con
posterioridad. Las partes no
pueden allanarse a efecto de que conozca el juez o magistrado que haya
manifestado que pretende abstenerse de conocer del asunto.”
Al
respecto es menester referir que mediante el procedimiento de la abstención se
instaura la necesidad constitucional de la imparcialidad judicial en el
ejercicio de la función jurisdiccional, protegiendo a las personas colocadas en
dichos cargos de situaciones que puedan poner en peligro la imparcialidad señalada.
La
abstención es el medio legal por medio del cual el juzgador se excluye del conocimiento de la causa, en el supuesto de
que su relación con algunas de las partes o con el objeto del proceso sea
susceptible de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.
Que al referirse a la imparcialidad como
elemento a respetar en el ejercicio de la función jurisdiccional, se debe
entender la falta de designio anticipado
o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de lo que resulta la
posibilidad de juzgar o proceder con rectitud; la imparcialidad es una
exigencia básica del proceso, es inherente a los derechos al juez legal y a un
proceso con todas las garantías, su fundamento reside en garantizar que el
único elemento de juicio que va utilizar el juzgador para resolver el litigio
es la Ley, y para ello es preciso conseguir que el Juez sea un tercero ajeno a
los intereses en litigio, separado y alejado de las partes; para lograr esa
separación es preciso utilizar, en tiempo y forma, los mecanismos de la
abstención y recusación que se conectan con la necesidad de que el Juez no
tenga conexiones acreditadas que puedan exteriorizar una previa toma de
posición anímica a favor o en contra de las partes.”
SISTEMA ABIERTO DE
ABSTENCIONES REFLEJADO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
“Nuestro
Código Procesal Civil y Mercantil ve reflejado un sistema abierto respecto de
los motivos por los cuales los Jueces o Magistrados pueden abstenerse de
conocer sobre determinado asunto, refiriéndose a motivos que puedan poner en
peligro la imparcialidad por las relaciones del Juez o Magistrado con las
partes o los abogados de las partes que les asisten o representen, la relación
con el objeto litigioso, y cualquier otra circunstancia seria, razonable y
comprobable, según el Art. 52 CPCM precitado; en base a ello, el
señor Juez de lo Civil Suplente de este Distrito Judicial, Licenciado Luis
Antonio Benítez Hidalgo, menciona claramente en el escrito de fs. 116 de la
pieza principal, cuya copia está agregada a fs. 2 de este incidente, que la
escritura pública de primera hipoteca abierta, la cual es la base de la acción
en el proceso en referencia, fue otorgada ante sus oficios notariales, a las quince horas treinta minutos del veinticinco de enero de dos mil once, por
el señor Geovany Antonio V. R. a favor de la Caja de Crédito de Sonsonate,
Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.
Que
en razón de lo expresado, esta Cámara considera procedente la decisión del Juez
A quo de abstenerse de conocer del proceso ejecutivo mercantil en mención, puesto que con tal actitud está poniendo de
manifiesto la intención de que en tal proceso se juzgue con toda transparencia,
apegado al debido proceso, sin poner en entredicho su función, por lo que es
procedente declarar ha lugar a la abstención
solicitada; en consecuencia, deberá separársele del conocimiento de tal
expediente, y designarse al Juez que deba suplirle.”
EN LOS JUZGADOS DONDE NO HAY JUEZ PROPIETARIO Y EL
SUPLENTE SE ABSTIENE DE CONOCER, SE ESCOGE UN JUEZ DE LA NOMINA DE JUECES
SUPLENTES
“Que el Código Procesal Civil y Mercantil, en el art. 57 establece que el Tribunal que esté conociendo el incidente designará al que deba suplirle; en el caso de vista, a criterio de esta Cámara, requiere de un especial análisis las circunstancias particulares del caso en estudio, pues, de la lectura del mismo, se colige que la autoridad judicial que se está absteniendo de conocer es el Juez de lo Civil Suplente de esta ciudad, dado que hasta la fecha dicha sede judicial no cuenta con el nombramiento del Juez propietario; en consecuencia, para dar solución a esta situación, se dará cumplimiento a la Circular No. 34 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, suscrita por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, en la que se expresa: “que con instrucciones del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, cuando dentro de un proceso judicial se declare la existencia del impedimento o circunstancia que ha originado la excusa, abstención o recusación, deberá ser el Tribunal Superior en grado competente para el conocimiento de tal incidente, quien haga saber de su nombramiento y decisión al Juez Suplente para que continúe con la tramitación de la causa, conforme a lo dispuesto en el art. 57 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 72 del Código Procesal Penal, según las materias para las que rijan tales cuerpos normativos. En todo caso, se considerará para el llamado del Juez suplente lo establecido en los artículos 33, 37 y 38 de la Ley Orgánica Judicial, los dos últimos, cuando fueren aplicables. Una vez notificado y aceptado el cargo por el Juez suplente, dicho tribunal deberá notificar a la Secretaría General para que se canalicen las actuaciones tendentes al pago de las remuneraciones a que haya lugar según la ley…”; asimismo, contándose con el listado de jueces que a nivel nacional conocen en material civil, es que de tal nómina se escogerá al Licenciado ALLAN GUDIEL DURÁN RODAS, Juez de lo Civil Suplente de Ciudad Delgado, departamento de San Salvador, quien conocerá del Proceso Ejecutivo Mercantil en referencia.”