MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL


PROCEDE ADOPTARLAS ANTE LA EXISTENCIA DE ARRAIGOS DE LOS PROCESADOS

 

“En primer lugar cabe señalar que La Detención Provisional atiende a la aplicación del Principio de Necesidad de la medida, que requiere cumplir con ciertas exigencias delimitadas por el Legislador, principalmente la EXCEPCIONALIDAD, conforme a la cual LA DETENCION PROVISIONAL, no puede convertirse en una Regla General, sino que debe adoptarse exclusivamente  cuando no  exista otra  forma  de cumplir efectivamente  los fines  que  la justifican,  de ahí  que la adopción  de la Detención Provisional exige  de  una Justificación  Objetiva,  por cuanto  limita  uno de  los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución, el cual es la Libertad ambulatoria, es así que nace la obligación de todo Tribunal de examinar la concurrencia de elementos materiales que posibiliten este tipo de medidas.

En ese orden de ideas, para decretar la Detención Provisional deben existir ciertos presupuestos esenciales, que hacen especial referencia a lo que doctrinariamente se conoce como FUMUS BONI IURIS, o Apariencia de Buen Derecho, el cual implica un juicio sobre la existencia del hecho delictivo y sobre la probable responsabilidad penal de las personas a las cuales se aplica, que son los presupuestos regulados en el art. 329 cpp, para imponer la detención o cualquier medida cautelar. En definitiva como lo hemos dicho en casos anteriores, no debe tratarse de meras sospechas sobre la probable coautoría o participación del imputado en el hecho que se le atribuye, sino, que deben existir elementos de probabilidad positiva basados en datos objetivos al menos indiciarios que permitan tener como probable responsabilidad, lo cual ha sucedido en el presente caso, teniendo por acreditada la señora Juez, ambas vertientes que comprenden la apariencia de buen derecho.

Por lo que al tener por establecida la Apariencia de Buen Derecho, corresponde el análisis del presupuesto conocido doctrinariamente como PERICULUM IN MORA, entendido como el daño jurídico generado por el retardo en el procedimiento, a consecuencia del peligro de fuga de los imputados; dicho presupuesto tiene un aspecto subjetivo relacionado con aspectos personales del imputado, y otro objetivo referido al presunto delito cometido y al contexto en que se cometió.

Para imponer CUALQUIER medida cautelar, ya sea la detención provisional o la menos gravosa, es NECESARIO acreditar la existencia del delito y la probable participación, lo cual ya se hizo en una primera audiencia, y el punto esencial en este caso, radica en valorar los diferentes documentos presentados a efecto si los mismos constituyen verdaderos arraigos, es decir, el valor que para dicha señora Juez le merecen esos documentos, pues no todo documento presentado por la defensa como “arraigo” realmente lo es, y esa valoración es parte del análisis que la señora Juez tiene necesariamente que realizar, lo cual tal como se ha verificado se hizo.

Ahora bien, si bien es cierto Fiscalía en su libelo de apelación argumenta que es preciso mantener la detención provisional ya que los imputados al ser agentes de autoridad pueden obstaculizar la investigación y sustraerse del proceso por la pena a imponer, y se mantiene el riesgo de evasión de los encartados, tales argumentos si bien es cierto son válidos, no debe perderse de vista que se ha presentado diversa documentación por parte de los imputados antes referidos, con los cuales se acreditan los arraigos de los mismos, en ese sentido, más que advertir la obstaculización del proceso por parte de los encartados, lo indicado era valorar si en verdad existen arraigos que nos hagan inferir que dichos procesados pueden estar sujetos al proceso sin ser necesaria la detención provisional, lo cual no se hizo, ya que de una forma genérica, refiere que se han acreditado los arraigos sin atacar a fondo cada uno de los documentos presentados por la defensa técnica que es donde tenía que hacer énfasis tomando en cuenta que el fundamento de la señora Juez al momento de decretar la resolución impugnada fue precisamente la existencia de arraigos en favor de los procesados por los cuales recurre.

Por otra parte hace alusión el recurrente, que por la penalidad del delito que se les atribuye a los incoados, existe peligro de fuga, es así que si bien es cierto, el delito que se atribuye a los imputados es grave de acuerdo al Art. 18 del C. Pn, vemos que si analizamos la legislación procesal, el Art. 331 CPP establece: “no obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y aunque el delito tuviere señalada pena superior a tres años, cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que  no tratara de sustraerse de la acción de la justicia podrá decretarse una medida cautelar alterna”; (lo resaltado es de esta Cámara); por lo que habrá casos como el presente en los cuales podrá bajo el mismo principio de legalidad decretarse medidas sustitutivas  a la detención no obstante ser un delito grave.

Asimismo en relación a la inconformidad del ente Fiscal es importante señalar que la detención provisional tiene un carácter excepcional, y Fiscalía conoce la normativa, por lo que ya debería dominar el marco normativo institucional y los tratados internacionales, debiendo utilizarse los principios de proporcionalidad, y necesidad, siendo la regla general la libertad de las personas, que va en consonancia con la presunción de inocencia que aún conservan los imputados, por lo que tanto en la Constitución como en la ley secundaria se exige una justificación para aplicar esa medida extrema, y por otro lado, que la sustitución de la medida cautelar, tiene como fundamento no una mera sospecha de evasión, sino que esta debe tener como fundamento datos objetivos incorporados al expediente; y en el caso de autos, como se analizó antes, los documentos relacionados como arraigos, efectivamente hacen creer razonablemente que existe la garantía suficiente para que los imputados puedan mantenerse vinculados al proceso a través de medidas sustitutivas a la detención provisional, en virtud de la disminución del riesgo de fuga de los encartados, quienes aun cuando sean miembros de la corporación policial, ello no incide en el proceso ya que a través de los arraigos los mismos pueden sujetarse al proceso y cumplir precisamente con las medidas impuestas.  

Aunado a ello, reconocemos que el art. 345 C Pn., ha sufrido reformas, y que el mismo es considerado delito grave, sin embargo, en dicha reforma el Legislador no consideró que este delito estuviera inmerso en el catálogo de los delitos que regula el artículo 331 Inciso segundo del Código Procesal Penal vigente, para decir que no puede sustituírsele la detención provisional, dado que aun cuando el delito sea un delito grave, como tantos de los regulados en el código Penal, no se encuentran en la lista del artículo 331 CPP, por otro lado, que un delito sea grave, no quiere decir que por ello no proceda sustituir la medida, y a manera de ejemplo tenemos  los delitos de Privación de Libertad, cuya pena es de tres a seis años, falsedad material, de tres a seis años, tenencia, portación o conducción de armas de guerra, de cuatro a diez años, los cuales son graves pero no por ello está prohibida la sustitución de la medida. En ese sentido, si dentro de las reformas del artículo 345 C Pn., se hubiese contemplado que en el mismo NO procede sustituir la medida, estaríamos de acuerdo en que dicha disposición se ha inobservado, lo cual no es así.

En ese orden, no hay que perder de vista dos cosas, una de ellas es que dejando de lado los delitos del art. 331 inc. 2 CPP los cuales ameritan otro análisis, y que va a depender de cada caso en particular, en todos los demás delitos en principio, puede sustituirse la detención provisional por otras medidas cautelares menos gravosas, y ello es tema pacífico porque la ley así lo regula.

Por otro lado, tomando en cuenta que a los imputados antes referidos se les vincula a las agrupaciones ilícitas, a través del dicho de clave […], quienes sostienen que los mismos tienen comunicación con personas dentro de los centros penales y les avisan de los operativos policiales, sin embargo, ello, no es un punto en discusión, ya que se valora el hecho de que existen arraigos que hacen viable la aplicación de otra medida distinta a la detención, es así que aun cuando no es tema en esta audiencia, retomar la probable participación de los imputados por cuanto la misma ha sido analizada, en la audiencia de imposición de medidas y en este caso únicamente corresponde valorar la documentación presentada como arraigos, tal como se hizo.

En conclusión, analiza esta Cámara que la Constitución permite y fomenta la vigencia del derecho de libertad física de una persona imputada en la medida de lo posible, tomando en cuenta la presunción de inocencia, la existencia de arraigos elementales aun cuando el delito sea grave por la pena que prevé. Por lo tanto si bien es cierto se suele siempre pedir arraigos familiares, domiciliares, además laborales y de ser posibles sociales para garantizar la vinculación del imputado al proceso, también es cierto que la ley no menciona cuales arraigos, imperativamente deben presentarse, pues el arraigo debe ser vigente, es ahí donde hay que analizar la totalidad de arraigos y circunstancias de cada caso en particular, en el presente caso tenemos que se ha acreditado el arraigo laboral, domiciliar, y familiar, de cada uno de los procesados tal y como se han analizado, siendo que los documentos presentados, generan confianza para establecer que los encartados pueden someterse al proceso, gozando de medidas sustitutivas a la detención provisional, por lo que se procederá a CONFIRMAR las medidas sustitutivas dictadas a favor de los imputados antes mencionados, lo cual se hará constar en el fallo correspondiente.

Finalmente señalar que este Tribunal no pudo cumplir con el plazo estipulado en el Art. 341 del Código Procesal Penal, para resolver el presente caso, debido al  fuerte incremento de recursos y solicitudes de diferente naturaleza ingresadas, relativas a procesos complejos, por tener pluralidad de imputados y de víctimas, y al hecho de conocer ahora de las apelaciones de sentencias definitivas, que antes las conocía la Sala de lo Penal, ello, nos has venido a incrementar el número de procesos por resolver, aunado a la carga laboral ya existente.”