MEDIDAS SUSTITUTIVAS A
LA DETENCIÓN PROVISIONAL
PROCEDE ADOPTARLAS ANTE LA EXISTENCIA
DE ARRAIGOS DE LOS PROCESADOS
“En primer lugar cabe señalar que La Detención
Provisional atiende a la aplicación del Principio de Necesidad de la medida,
que requiere cumplir con ciertas exigencias delimitadas por el Legislador,
principalmente la EXCEPCIONALIDAD, conforme a la cual LA DETENCION PROVISIONAL,
no puede convertirse en una Regla General, sino que debe adoptarse
exclusivamente cuando no exista
otra forma de cumplir efectivamente los
fines que la
justifican, de ahí que la
adopción de la Detención
Provisional exige de una
Justificación Objetiva, por
cuanto limita uno
de los derechos fundamentales
consagrados en nuestra Constitución, el cual es la Libertad ambulatoria, es así
que nace la obligación de todo Tribunal de examinar la concurrencia de
elementos materiales que posibiliten este tipo de medidas.
En ese orden de ideas, para decretar la Detención Provisional
deben existir ciertos presupuestos esenciales, que hacen especial referencia a
lo que doctrinariamente se conoce como FUMUS BONI IURIS, o Apariencia de Buen
Derecho, el cual implica un juicio sobre la existencia del hecho delictivo y
sobre la probable responsabilidad penal de las personas a las cuales se aplica,
que son los presupuestos regulados en el art. 329 cpp, para imponer la
detención o cualquier medida cautelar. En definitiva como lo hemos dicho en
casos anteriores, no debe tratarse de meras sospechas sobre la probable
coautoría o participación del imputado en el hecho que se le atribuye, sino,
que deben existir elementos de probabilidad positiva basados en datos objetivos
al menos indiciarios que permitan tener como probable responsabilidad, lo cual
ha sucedido en el presente caso, teniendo por acreditada la señora Juez, ambas
vertientes que comprenden la apariencia de buen derecho.
Por lo que al tener por establecida la Apariencia de Buen
Derecho, corresponde el análisis del presupuesto conocido doctrinariamente como
PERICULUM IN MORA, entendido como el daño jurídico generado por el retardo en
el procedimiento, a consecuencia del peligro de fuga de los imputados; dicho
presupuesto tiene un aspecto subjetivo relacionado con aspectos personales del
imputado, y otro objetivo referido al presunto delito cometido y al contexto en
que se cometió.
Para imponer CUALQUIER medida cautelar, ya sea la
detención provisional o la menos gravosa, es NECESARIO acreditar la existencia
del delito y la probable participación, lo cual ya se hizo en una primera
audiencia, y el punto esencial en este caso, radica en valorar los diferentes
documentos presentados a efecto si los mismos constituyen verdaderos arraigos,
es decir, el valor que para dicha señora Juez le merecen esos documentos, pues
no todo documento presentado por la defensa como “arraigo” realmente lo es, y
esa valoración es parte del análisis que la señora Juez tiene necesariamente
que realizar, lo cual tal como se ha verificado se hizo.
Ahora bien, si bien es cierto Fiscalía en su libelo de
apelación argumenta que es preciso mantener la detención provisional ya que los
imputados al ser agentes de autoridad pueden obstaculizar la investigación y
sustraerse del proceso por la pena a imponer, y se mantiene el riesgo de
evasión de los encartados, tales argumentos si bien es cierto son válidos, no
debe perderse de vista que se ha presentado diversa documentación por parte de
los imputados antes referidos, con los cuales se acreditan los arraigos de los
mismos, en ese sentido, más que advertir la obstaculización del proceso por
parte de los encartados, lo indicado era valorar si en verdad existen arraigos
que nos hagan inferir que dichos procesados pueden estar sujetos al proceso sin
ser necesaria la detención provisional, lo cual no se hizo, ya que de una forma
genérica, refiere que se han acreditado los arraigos sin atacar a fondo cada
uno de los documentos presentados por la defensa técnica que es donde tenía que
hacer énfasis tomando en cuenta que el fundamento de la señora Juez al momento
de decretar la resolución impugnada fue precisamente la existencia de arraigos
en favor de los procesados por los cuales recurre.
Por otra parte hace alusión el recurrente, que por la
penalidad del delito que se les atribuye a los incoados, existe peligro de
fuga, es así que si bien es cierto, el delito que se atribuye a los imputados
es grave de acuerdo al Art. 18 del C. Pn, vemos que si analizamos la
legislación procesal, el Art. 331 CPP establece: “no obstante lo dispuesto en
los dos artículos anteriores, y aunque el delito tuviere señalada pena superior
a tres años, cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y
se pueda creer razonablemente que no
tratara de sustraerse de la acción de la justicia podrá decretarse una medida
cautelar alterna”; (lo resaltado es de esta Cámara); por lo que habrá casos
como el presente en los cuales podrá bajo el mismo principio de legalidad
decretarse medidas sustitutivas a la
detención no obstante ser un delito grave.
Asimismo en relación a la inconformidad del ente Fiscal
es importante señalar que la detención provisional tiene un carácter
excepcional, y Fiscalía conoce la normativa, por lo que ya debería dominar el
marco normativo institucional y los tratados internacionales, debiendo
utilizarse los principios de proporcionalidad, y necesidad, siendo la regla
general la libertad de las personas, que va en consonancia con la presunción de
inocencia que aún conservan los imputados, por lo que tanto en la Constitución
como en la ley secundaria se exige una justificación para aplicar esa medida
extrema, y por otro lado, que la sustitución de la medida cautelar, tiene como
fundamento no una mera sospecha de evasión, sino que esta debe tener como
fundamento datos objetivos incorporados al expediente; y en el caso de autos,
como se analizó antes, los documentos relacionados como arraigos, efectivamente
hacen creer razonablemente que existe la garantía suficiente para que los
imputados puedan mantenerse vinculados al proceso a través de medidas
sustitutivas a la detención provisional, en virtud de la disminución del riesgo
de fuga de los encartados, quienes aun cuando sean miembros de la corporación
policial, ello no incide en el proceso ya que a través de los arraigos los
mismos pueden sujetarse al proceso y cumplir precisamente con las medidas
impuestas.
Aunado a ello, reconocemos que el art.
En ese orden, no hay que perder de vista dos cosas, una
de ellas es que dejando de lado los delitos del art. 331 inc. 2 CPP los cuales
ameritan otro análisis, y que va a depender de cada caso en particular, en
todos los demás delitos en principio, puede sustituirse la detención
provisional por otras medidas cautelares menos gravosas, y ello es tema
pacífico porque la ley así lo regula.
Por otro lado, tomando en cuenta que a los imputados antes
referidos se les vincula a las agrupaciones ilícitas, a través del dicho de clave
[…], quienes sostienen que los mismos tienen comunicación con personas dentro
de los centros penales y les avisan de los operativos policiales, sin embargo,
ello, no es un punto en discusión, ya que se valora el hecho de que existen arraigos
que hacen viable la aplicación de otra medida distinta a la detención, es así
que aun cuando no es tema en esta audiencia, retomar la probable participación
de los imputados por cuanto la misma ha sido analizada, en la audiencia de
imposición de medidas y en este caso únicamente corresponde valorar la
documentación presentada como arraigos, tal como se hizo.
En conclusión, analiza esta Cámara que la Constitución
permite y fomenta la vigencia del derecho de libertad física de una persona
imputada en la medida de lo posible, tomando en cuenta la presunción de
inocencia, la existencia de arraigos elementales aun cuando el delito sea grave
por la pena que prevé. Por lo tanto si bien es cierto se suele siempre pedir
arraigos familiares, domiciliares, además laborales y de ser posibles sociales para
garantizar la vinculación del imputado al proceso, también es cierto que la ley
no menciona cuales arraigos, imperativamente deben presentarse, pues el arraigo
debe ser vigente, es ahí donde hay que analizar la totalidad de arraigos y
circunstancias de cada caso en particular, en el presente caso tenemos que se
ha acreditado el arraigo laboral, domiciliar, y familiar, de cada uno de los
procesados tal y como se han analizado, siendo que los documentos presentados,
generan confianza para establecer que los encartados pueden someterse al
proceso, gozando de medidas sustitutivas a la detención provisional, por lo que
se procederá a CONFIRMAR las medidas sustitutivas dictadas a favor de los
imputados antes mencionados, lo cual se hará constar en el fallo correspondiente.
Finalmente señalar que este Tribunal no pudo cumplir con
el plazo estipulado en el Art. 341 del Código Procesal Penal, para resolver el
presente caso, debido al fuerte
incremento de recursos y solicitudes de diferente naturaleza ingresadas,
relativas a procesos complejos, por tener pluralidad de imputados y de
víctimas, y al hecho de conocer ahora de las apelaciones de sentencias
definitivas, que antes las conocía la Sala de lo Penal, ello, nos has venido a
incrementar el número de procesos por resolver, aunado a la carga laboral ya
existente.”