INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ANTE PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL LIBELO DE
INTERPOSICIÓN
“Los preceptos generales que regulan el capítulo
de los recursos establecen en el Art. 452 inciso primero que: "Las
resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos", mientras que en el Art. 453 Pr. Pn., inciso
primero establece literalmente lo siguiente: "Los recursos deberán interponerse
bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se
determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son
impugnados". De lo anterior se puede afirmar que en nuestra legislación
procesal penal, el derecho a recurrir no se rige por el arbitrio de las partes,
sino por las reglas de impugnabilidad, tanto subjetivas como objetivas,
previamente establecidas; es decir, para que el recurso sea procedente el
sujeto que pretenda impugnar debe de estar facultado para ejercer dicho derecho
en primer lugar, y en segundo lugar, la resolución impugnable tiene que estar
comprendida dentro de aquellas resoluciones que le ley ya señala como
recurribles, lo que obedece al Principio de Taxatividad, el cual busca
conseguir tanto la celeridad procesal, como evitar posibles abusos de
utilización de los recursos, impidiendo que los mismos sean interpuestos
arbitrariamente con fines dilatorios del procedimiento; así mismo, establece
como requisito de admisibilidad de los recursos en general, que los mismos sean
interpuestos en el tiempo estipulado expresamente por la ley, plazos que son de
carácter perentorio.
En razón de ello, esta Cámara previo a conocer de
manera objetiva e imparcial el fundamento del recurso planteado, considera
procedente, como en cualquier otro caso sometido al conocimiento y competencia
de este Tribunal, hacer un examen "in limine" del recurso, para poder
determinar si efectivamente este cumple con los requisitos establecidos por
nuestra normativa procesal penal; es decir, los prepuestos de carácter objetivo
y subjetivos de procesabilidad del recurso de apelación planteado.
El artículo 464 inciso primero del Código Procesal
Penal., establece: "...El recurso de apelación procederá contra las
resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan
fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la
parte recurrente ...". Por otro lado, en cuanto al plazo legal de
interposición del mismo, el Artículo 465 inciso primero Pr. Pn., establece lo
siguiente: "...Este recurso se interpondrá por escrito debidamente
fundado, ante el mismo juez que dictó la
resolución dentro del término de cinco días".-
Entiéndase que el plazo establecido en el artículo
antes señalado es de CINCO DIAS hábiles contados a partir del día hábil
siguiente a la fecha de notificación y con carácter perentorio o fatal, según
lo preceptuado en el Art. 167 última parte del primer inciso y art. 168, ambos
del Código Procesal Penal. El establecer un plazo perentorio de cinco días
hábiles para la interposición del recurso de apelación contra autos, es con la
finalidad de proporcionar a las partes el derecho a recurrir de la resolución
en el tiempo suficiente para plantear el recurso, con igualdad en plazos para
ambas partes procesales, y garantizando que dicho plazo no se prorrogue en el
tiempo por ningún motivo, con el único efecto de garantizar la seguridad
jurídica a las partes intervinientes en el proceso
En el presente caso, consta de folios […],
celebrada en el Juzgado Sexto de Instrucción de esta ciudad, la cual según
consta […], se suspendió por manifestar el Juez Instructor que si bien se
cuenta con los elementos suficientes para resolver, debe ordenarlos por lo que
para no ser desordenado y ser coherente con el fallo, necesita ordenar los
datos, por lo que convoca a las partes para el día […], se decretó
SOBRESEIMIIENTO DEFINITIVO, a favor de los imputados […]; procesados por el
delito calificado provisionalmente como ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado
en los artículos 215, 216 número 1 del Código Penal, en perjuicio de […],
procesado por los delitos calificados provisionalmente como FALSEDAD IDEOLOGICA
Y FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 284 y
285 ambos del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA; dejando por
establecido el Juez Instructor que "..Con respecto al acta de la presente
audiencia, ya que la transcripción toma bastante tiempo, se va a señalar ocho
días hábiles para tener lista la transcripción y que pueden firmar el acta, si
alguien quiere recurrir de la resolución, ya la Cámara ha establecido que se
cuentan los días para recurrir a partir de la fecha en que si firma el acta,
por lo que para el día dos de julio a las dos de la tarde quedan convocados para la lectura y firma del
acta de la presente audiencia SE HACE CONSTAR QUE NO SE PRESENTARON A LA
LECTURA Y FIRMA DE LA PRESENTE ACTA, EL LICENCIADO […]. De lo anterior, cabe
colegir que las partes procesales en el presente caso, quedaban notificados
para poder recurrir desde la lectura y firma de dicha acta; tal y como lo
dispone el inciso penúltimo parte última del Art. 362 del Código Procesal
Penal., referente a la resolución, que establece: La resolución será notificada
por su lectura......".
El apelante quedó notificado legalmente de la
resolución consignada en acta de audiencia preliminar, con la lectura y firma
de la misma el día dos de julio del año dos mil quince, teniendo como plazo
límite para la interposición del recurso de apelación el día jueves nueve de
julio del presente año; sin embargo, el apelante ante su inconformidad con lo
resuelto, presentó escrito de apelación ante el juez que dictó el
Sobreseimiento Definitivo hasta el día diez de julio del presente año, según
reza la razón de recibido impuesta por el Juzgado respectivo; habiéndole
expirado legalmente el tiempo para la interposición del recurso de apelación,
según la normativa citada anteriormente. No siendo válido el argumento que
plantea el apelante en su escrito de apelación, que le vence su término el día
trece de julio de los corrientes, porque se dictó el auto de Sobreseimiento
Definitivo a las partes, el día siete de julio de los corrientes, […], auto de
las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, del día siete de julio del año
dos mil quince, ya que según se manifestó en el párrafo anterior el Juez
Instructor al momento de dar por finalizado el acta de la Audiencia Preliminar
fue enfático en dejar sustentado que por la trascripción de dicha acta se iban
a señalar OCHO DIAS HÁBILES para firmar y si alguien quiere recurrir de la
resolución, ya el Tribunal de Alzada ha establecido que se cuentan los días
para recurrir a partir de la fecha en que se firma el acta […].
Cabe mencionar, que dicha situación conllevó a
confundir los términos para poder recurrir, pero el Juez Instructor hizo
énfasis que desde el momento que se diera la lectura y firma del acta de
Audiencia Preliminar empezaba a correr el termino para recurrir, entendiéndose
desde el día dos de julio del presente año, es que se tomaría como plazo para
poder presentar dicho recurso de apelación; no así como lo contó el Licenciado […],
para quien empezaba a correr el plazo para recurrir el día siete de julio del
presente año, según auto de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, del
día siete de julio del año dos mil quince, en la cual se fundamentaba el
Sobreseimiento Definitivo a favor de los imputados; así mismo, la
representación fiscal en ningún momento presento documento alguno que amparara
su inasistencia como las víctimas, para no presentarse a la lectura y firma del
Acta de Audiencia Preliminar, habiendo sido previamente convocados para la
misma.
De lo anterior, esta Cámara considera procedente
declarar la inadmisibilidad del Recurso de Apelación por extemporáneo, el cual
fue suscrito y presentado por el Licenciado […], en vista de no reunir todos
los requisitos de procesabilidad que establecen los Artículos 464 y siguientes
del Código Procesal Penal.”