INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

ANTE PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL LIBELO DE INTERPOSICIÓN

 

“Los preceptos generales que regulan el capítulo de los recursos establecen en el Art. 452 inciso primero que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos", mientras que en el Art. 453 Pr. Pn., inciso primero establece literalmente lo siguiente: "Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados". De lo anterior se puede afirmar que en nuestra legislación procesal penal, el derecho a recurrir no se rige por el arbitrio de las partes, sino por las reglas de impugnabilidad, tanto subjetivas como objetivas, previamente establecidas; es decir, para que el recurso sea procedente el sujeto que pretenda impugnar debe de estar facultado para ejercer dicho derecho en primer lugar, y en segundo lugar, la resolución impugnable tiene que estar comprendida dentro de aquellas resoluciones que le ley ya señala como recurribles, lo que obedece al Principio de Taxatividad, el cual busca conseguir tanto la celeridad procesal, como evitar posibles abusos de utilización de los recursos, impidiendo que los mismos sean interpuestos arbitrariamente con fines dilatorios del procedimiento; así mismo, establece como requisito de admisibilidad de los recursos en general, que los mismos sean interpuestos en el tiempo estipulado expresamente por la ley, plazos que son de carácter perentorio.

En razón de ello, esta Cámara previo a conocer de manera objetiva e imparcial el fundamento del recurso planteado, considera procedente, como en cualquier otro caso sometido al conocimiento y competencia de este Tribunal, hacer un examen "in limine" del recurso, para poder determinar si efectivamente este cumple con los requisitos establecidos por nuestra normativa procesal penal; es decir, los prepuestos de carácter objetivo y subjetivos de procesabilidad del recurso de apelación planteado.

El artículo 464 inciso primero del Código Procesal Penal., establece: "...El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente ...". Por otro lado, en cuanto al plazo legal de interposición del mismo, el Artículo 465 inciso primero Pr. Pn., establece lo siguiente: "...Este recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el mismo juez que  dictó la resolución dentro del término de cinco días".-

Entiéndase que el plazo establecido en el artículo antes señalado es de CINCO DIAS hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación y con carácter perentorio o fatal, según lo preceptuado en el Art. 167 última parte del primer inciso y art. 168, ambos del Código Procesal Penal. El establecer un plazo perentorio de cinco días hábiles para la interposición del recurso de apelación contra autos, es con la finalidad de proporcionar a las partes el derecho a recurrir de la resolución en el tiempo suficiente para plantear el recurso, con igualdad en plazos para ambas partes procesales, y garantizando que dicho plazo no se prorrogue en el tiempo por ningún motivo, con el único efecto de garantizar la seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso

En el presente caso, consta de folios […], celebrada en el Juzgado Sexto de Instrucción de esta ciudad, la cual según consta […], se suspendió por manifestar el Juez Instructor que si bien se cuenta con los elementos suficientes para resolver, debe ordenarlos por lo que para no ser desordenado y ser coherente con el fallo, necesita ordenar los datos, por lo que convoca a las partes para el día […], se decretó SOBRESEIMIIENTO DEFINITIVO, a favor de los imputados […]; procesados por el delito calificado provisionalmente como ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 215, 216 número 1 del Código Penal, en perjuicio de […], procesado por los delitos calificados provisionalmente como FALSEDAD IDEOLOGICA Y FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 284 y 285 ambos del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA; dejando por establecido el Juez Instructor que "..Con respecto al acta de la presente audiencia, ya que la transcripción toma bastante tiempo, se va a señalar ocho días hábiles para tener lista la transcripción y que pueden firmar el acta, si alguien quiere recurrir de la resolución, ya la Cámara ha establecido que se cuentan los días para recurrir a partir de la fecha en que si firma el acta, por lo que para el día dos de julio a las dos de la tarde  quedan convocados para la lectura y firma del acta de la presente audiencia SE HACE CONSTAR QUE NO SE PRESENTARON A LA LECTURA Y FIRMA DE LA PRESENTE ACTA, EL LICENCIADO […]. De lo anterior, cabe colegir que las partes procesales en el presente caso, quedaban notificados para poder recurrir desde la lectura y firma de dicha acta; tal y como lo dispone el inciso penúltimo parte última del Art. 362 del Código Procesal Penal., referente a la resolución, que establece: La resolución será notificada por su lectura......".

El apelante quedó notificado legalmente de la resolución consignada en acta de audiencia preliminar, con la lectura y firma de la misma el día dos de julio del año dos mil quince, teniendo como plazo límite para la interposición del recurso de apelación el día jueves nueve de julio del presente año; sin embargo, el apelante ante su inconformidad con lo resuelto, presentó escrito de apelación ante el juez que dictó el Sobreseimiento Definitivo hasta el día diez de julio del presente año, según reza la razón de recibido impuesta por el Juzgado respectivo; habiéndole expirado legalmente el tiempo para la interposición del recurso de apelación, según la normativa citada anteriormente. No siendo válido el argumento que plantea el apelante en su escrito de apelación, que le vence su término el día trece de julio de los corrientes, porque se dictó el auto de Sobreseimiento Definitivo a las partes, el día siete de julio de los corrientes, […], auto de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, del día siete de julio del año dos mil quince, ya que según se manifestó en el párrafo anterior el Juez Instructor al momento de dar por finalizado el acta de la Audiencia Preliminar fue enfático en dejar sustentado que por la trascripción de dicha acta se iban a señalar OCHO DIAS HÁBILES para firmar y si alguien quiere recurrir de la resolución, ya el Tribunal de Alzada ha establecido que se cuentan los días para recurrir a partir de la fecha en que se firma el acta […].

Cabe mencionar, que dicha situación conllevó a confundir los términos para poder recurrir, pero el Juez Instructor hizo énfasis que desde el momento que se diera la lectura y firma del acta de Audiencia Preliminar empezaba a correr el termino para recurrir, entendiéndose desde el día dos de julio del presente año, es que se tomaría como plazo para poder presentar dicho recurso de apelación; no así como lo contó el Licenciado […], para quien empezaba a correr el plazo para recurrir el día siete de julio del presente año, según auto de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, del día siete de julio del año dos mil quince, en la cual se fundamentaba el Sobreseimiento Definitivo a favor de los imputados; así mismo, la representación fiscal en ningún momento presento documento alguno que amparara su inasistencia como las víctimas, para no presentarse a la lectura y firma del Acta de Audiencia Preliminar, habiendo sido previamente convocados para la misma.

De lo anterior, esta Cámara considera procedente declarar la inadmisibilidad del Recurso de Apelación por extemporáneo, el cual fue suscrito y presentado por el Licenciado […], en vista de no reunir todos los requisitos de procesabilidad que establecen los Artículos 464 y siguientes del Código Procesal Penal.”