PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL

 

 

PROCEDENTE DECLARAR NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO CUANDO EL JUZGADOR SUSTENTA SU RESOLUCIÓN EN APRECIACIONES SUBJETIVAS

 

 

 

“Es así que el impetrante manifiesta, que la resolución del Juez A quo, le causa agravio, por Violación a las Reglas de la Sana Crítica, específicamente en la violación a la Ley de la Derivación del Pensamiento, en cuanto al principio de razón suficiente, conforme lo establece el art. 400 n° 5 CPP., en virtud que a su consideración el Juez A quo, ha irrespetado este principio, manifestando la impetrante que se requiere un adecuado iter lógico que conlleve a establecer, en este caso las conclusiones que han derivado en no tener la certeza de la participación del imputado; en virtud, que el referido juzgador por haber conocido del testigo clave […] en una causa anterior, traslada dicha situación a un proceso distinto que si bien es cierto están relacionados van referidos a hechos y circunstancias distintas.

En ese sentido, y en relación a los anteriores elementos relacionados, ésta Cámara advierte que al realizar un análisis de la fundamentación del Juez A quo en su sentencia, y del recurso presentado, se determina en primer lugar, que los argumentos planteados, como motivos por la recurrente, no se deriva una violación a las reglas de la Sana Crítica por parte del referido juzgador, sino que lo que de su fundamentación, se ha derivado una violación al Derecho Constitucional, al Debido Proceso en cuanto a la Imparcialidad Judicial, establecido en el art. 12 de la Constitución de la República, que si bien no lo dice expresamente el recurrente, del análisis realizado se deriva que existe una vulneración a dicho derecho, por lo que se procederá a analizar la misma.

En ese sentido, habiendo analizado la Sentencia, objeto de apelación, esta Cámara analiza, que las actuaciones del Juez A quo, reflejan una valoración subjetiva del testigo […], al hacer referencia reiteradamente sobre el conocimiento previo que tuvo del testigo, restándole valor al mismo por dicha situación, en ese sentido, es procedente hacer del conocimiento al referido juzgador, que dichas actuaciones, quebrantan el principio de imparcialidad judicial, por haberse basado en apreciaciones subjetivas, que están fuera de todo análisis jurídico, por lo que como sustento de lo anterior, es necesario citar la Jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional en Sentencia bajo referencia 11-2009, de fecha 14 de diciembre de 2012, referente a un proceso de inconstitucionalidad en el que se realizaron valoraciones sobre el principio de imparcialidad y sus alcances, y que fue citada por esta Cámara en la resolución de excusa referida, siendo que en dicha resolución se estableció: “…para decidir el tema de fondo, corresponde (III) efectuar algunas consideraciones sobre dos de los principios que rigen la función jurisdiccional: la imparcialidad… la actividad profesional del juez debe de efectuarse bajo las características de imparcialidad e independencia, como derivaciones de su vinculación a la Constitución y a las leyes (Sentencia de Inc. 5-99, de 20-VII-1999). La imparcialidad consiste en que el juez aplique el derecho por las razones que el derecho proporciona y no por influencias extrajurídicas derivadas del proceso –de la interacción del juez con las partes procesales o con el objeto de decisión-. En tal sentido, se ha dicho que la imparcialidad es una “regla excluyente en segundo orden”, es decir, la regla de seguir las reglas sin influencia de la pasión, el interés o la ideología, de modo que las normas jurídicas constituyan el único móvil legítimo de las decisiones judiciales. Las razones de la decisión (los argumentos que la justifican) deben coincidir entonces con los motivos –en sentido psicológico- de la decisión (las causas que la explican). De lo anterior se deriva que la imparcialidad tiene una dimensión ética o deontológica irreductible, pues la verificación de la conformidad entre los móviles de la decisión judicial y las razones del derecho abre un panorama complejo y controvertido sobre el alcance del control del poder ejercido por los jueces. En este contexto, la mejor garantía de cumplimiento del principio es el compromiso personal de cada juzgador con una práctica permanente de autocontrol, de la capacidad para mantenerse a distancia y resistente ante las influencias ajenas al derecho sobre su decisión. Por supuesto, ello no significa que la eficacia del deber de imparcialidad quede librada a la conciencia inescrutable de cada juez. El ordenamiento jurídico comprende supuestos específicos en los que se estima que la imparcialidad judicial resulta afectada, junto conciertas cláusulas abiertas o generales que –en armonía con la estructura normativa de principio que tiene la imparcialidad- permiten una adaptación casuística futura a nuevas circunstancias que podrían dañar la confianza social en que los jueces deciden por las razones del derecho y no por motivos ajenos a este. Sin embargo dicha apertura no puede ser aprovechada para utilizar en forma estratégica o abusiva los posibles riesgos de parcialidad judicial, a modo de eludir el conocimiento y la decisión de ciertos asuntos que, en aplicación de las reglas de competencia fijadas válidamente por la ley, corresponden a cada juez… el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que el mero hecho de que un juez haya tomado decisiones previas no puede considerarse por sí mismo justificación de las dudas acerca de su imparcialidad, sino que lo que importa es el alcance y la naturaleza de esas decisiones en relación con el objeto del proceso (TEDH, Asunto Morel contra Francia, de 18-X-2000, párrafos 45-47; Asunto Jasinski contra Polonia, de 20-XII-2006, párrafos 55-56; Asunto Ekeberg y otros contra Noruega, de 31-X-2007, párrafo 34; y Asunto Gómez de Llano y Botella contra España, de 22-X-2008, párrafo 64).

En base a la resolución citada, se tiene que el principio de imparcialidad judicial, en armonía con el principio de independencia judicial, obliga a los juzgadores a dictar sus fundamentaciones con criterios apegados a derecho, de manera imparcial, y siguiendo los lineamientos de la Sana Crítica, las cuales deberán fundamentarse en las valoraciones que realicen de conformidad a los artículos 4 y 179 del Código Procesal Penal, es así, que ésta Cámara considera que independientemente del motivo alegado por la fiscalía en su recurso, la sentencia absolutoria pronunciada por el señor Juez A quo, adolece de vicios por lo cual deberá anularse, ya que el Juez fundamenta una falta de elementos probatorios, por restarle credibilidad al testigo […], en virtud de haber conocido de él en una anterior Vista Pública, y siendo que si bien el Juez intentó excusarse de dicho conocimiento, de conformidad a la resolución de ésta Cámara supra relacionada, los hechos atribuidos a los imputados en la causa de autos son diferentes, y por ello se resolvió que debía conocer de la presente causa, en ese sentido y en relación a la sentencia relacionada la Sala de lo Constitucional ha valorado que en estos casos el Juzgador no debe de excusarse a modo de eludir un conocimiento, sin tener criterios firmes que podrían derivar a una imparcialidad de conformidad al art. 66 n° 1 CPP., siendo que en el presente caso el juzgador debió de apegarse a las normas establecidas en el Código Procesal Penal, para la valoración del testigo y no valorar por criterios subjetivos, como el referido juez lo hizo, violentándose de esa manera el Derecho al Debido Proceso específicamente el Principio de Imparcialidad Judicial, establecido en el art. 12 de la Constitución, por lo que es procedente la aplicación del art. 346 numeral 7 del Código Procesal Penal, por medio del cual es procedente declarar la nulidad absoluta del proceso, en caso de inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, y que deberá ser otro Juez quien conozca de la presente causa, a efectos de salvaguardar el derecho vulnerado a favor de la imputados de la causa sub judice.

En ese orden, en base al principio de economía procesal, esta Cámara no se pronunciará respecto del segundo motivo admitido, en la cual el recurrente expresa: “… que el fundamento del señor Juez para excluir la prueba de su valoración no es válido, puesto que la misma cumplía con los parámetros procesales para que fuese valorada…” (sic), en razón que la sentencia objeto de apelación se anulará con la presente resolución y así evitar un desgaste innecesario en las actuaciones de esta Cámara, por lo que deberá de esperar la representación fiscal las nuevas valoraciones que realice el juzgador que conocerá de la presente causa.”