IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
HEREDEROS REPRESENTAN A
LA SUCESIÓN EN SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES
“Que
en razón de lo solicitado en la referida demanda, es pertinente hacer
referencia a lo que es, UN HEREDERO Y LO QUE ES UN LEGATARIO. EL HEREDERO, es el sucesor a título
universal del testador, sucede en los bienes y derechos, y deudas, del testador
(con la excepción de los bienes que se hayan legado a otro); pues de acuerdo al
art. 1078 C.C., dichos herederos representan la persona del testador para
sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
El heredero también
sucede en la “posesión” de todos los bienes del testador (incluidos los bienes
legados): el heredero adquiere una “posesión legal” de los bienes del testador,
pues de acuerdo al Art. 761 en relación con los Arts. 669 y 957 Inc.2° todos
del C.C. “la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es
aceptada.”
LEGATARIO ES AQUELLA PERSONA
NATURAL O JURÍDICA FAVORECIDA POR EL TESTADOR CON UNA O VARIAS MANDAS A TÍTULO
SINGULAR
“UN
LEGADO O LEGATARIO, es una atribución a título particular
que hace el testador en un testamento. Es dejar por testamento algo a alguien
(una cantidad de dinero, una pensión, una casa, un crédito, el uso y disfrute
de algo... o incluso una parte de los bienes del difunto. La particularidad que
tiene el legatario es que adquiere el bien legado “a título particular”, lo que
quiere decir que no es “sucesor universal” del testador, sino únicamente es
sucesor en ese bien que se le ha legado. El Diccionario de la Real Academia
Española refiere sobre la palabra “legatario”: “Persona natural o jurídica
favorecida por el testador con una o varias mandas a título singular”.”
NO ES NECESARIO QUE SE
DÉ LA TRADICIÓN DEL LEGADO, CUANDO LOS HEREDEROS UNIVERSALES SON A SU VEZ
LEGATARIOS DEL CAUSANTE
“Que habiéndose
definido lo que significa un “heredero universal” y lo que es un “legatario”,
podemos decir que el heredero universal como sucesor del testador en los
bienes, derechos y otros, está en la obligación darle cumplimiento a las
voluntades dejadas por el causante en el testamento, es decir que si existen legados para determinadas personas, es el
heredero universal, el que tiene la obligación de comparecer a dar la tradición
del legado de inmueble, ya que el Art. 1192 C.C., establece: “Los herederos
o sus representantes legales son los ejecutores de las disposiciones del
testador.”, siendo ello necesario ya que de acuerdo al Art. 670 C.C., “La
tradición de un legado de cosa inmueble se efectúa por medio de una escritura
pública en que el tradente exprese entregarlo, y el legatario recibirlo…. Pues
de acuerdo al Art. 651 C.C., la tradición es un modo de adquirir el dominio, es
decir un modo de adquirir la propiedad de las cosas, la cual se efectuará por
medio de un instrumento público; “ PERO
EN EL CASO EN ESTUDIO, es preciso señalar que TANTO DEMANDANTES COMO
DEMANDADAS SON HEREDEROS UNIVERSALES (SUCESORES DEL TESTADOR EN SUS BIENES), Y
AL MISMO TIEMPO SON LEGATARIOS, donde tanto el testamento, Diligencias de
Aceptación de Herencia Testamentaria de la sucesión de los bienes del señor
JOSÉ RICARDO N. DEL C., y las escrituras
públicas de compraventa de inmuebles, los cuales fueron objeto de legados en el
testamento mencionado, se encuentran inscritos por traspaso en el Registro de
la Propiedad Raíz e Hipotecas correspondiente, a favor de todos ellos, ello
significa que como herederos universales del testador suceden en los bienes y
derechos del testador, ES DECIR QUE COMO SUCESORES DEL TESTADOR EN SUS BIENES,
NO NECESITAN QUE SE HAGAN TRADICION DE LOS LEGADOS, solo se requiere la inscripción
a favor de todos ellos de esos bienes, lo cual ha sucedido en el presente caso,
y ello es así porque el Art.669 C.C.,
establece que: “ La tradición de la herencia se verifica por ministerio de ley
a los herederos, en el momento en que es aceptada…..” y con respecto a la
posesión, tal como se dijo anteriormente, de acuerdo al Art. 761 en relación
con los Arts. 669 y 957 Inc.2° todos del C.C. “la posesión de la herencia se
adquiere desde el momento en que es aceptada.” POR LO QUE, NO ES NECESARIO
QUE SE DE LA TRADICION DE LEGADOS ENTRE ELLOS MISMOS, PUES TODOS SON HEREDEROS
UNIVERSALES Y TODOS LEGATARIOS Y POR LO TANTO SOLO PROCEDIA INSCRIBIR EL
TESTAMENTO, LA DECLARATORIA QUE LES DA LA CALIDAD DE HEREDEROS Y LOS BIENES
TRASPASARLOS A SU FAVOR, LO QUE HAN HECHO HASTA EL MOMENTO; diferente es el
caso cuando el legatario no es heredero universal, ya que si ese fuera el caso,
necesariamente el heredero universal tendría que hacer la tradición del
legado.- Ahora bien de acuerdo al Art. 1196 C.C., “Ninguno de los
coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en
la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal
que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario”, por lo que, teniendo
hasta traspasado dichos bienes inmuebles a su favor, los referidos herederos
deben comparecer a hacer la correspondiente partición de sus bienes conforme lo
estipulado en el testamento es decir conforme a los legados, ya sea vía
judicial o extrajudicial, ya que tal como lo señala el Art. Art.1193 C.C,
cuando hay dos o más herederos declarados, todos ellos obran de consumo
(conjunta, de común acuerdo) durante la proindivisión de la herencia, y en caso
de discordia decidirá el Juez.”
PROCEDE CONFIRMAR LA
DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD ANTE LA FALTA DE PRESUPUESTOS MATERIALES
“Que en razón de lo
anterior, es preciso señalar, que la
legitimación activa o pasiva, es la aptitud de ser parte en un proceso
concreto y presupone que no toda persona con capacidad procesal puede ser parte
en un proceso, sino únicamente las que se encuentran en determinada relación
con la pretensión, deduciéndose en cada caso quienes son los verdaderos
titulares de la relación material que se intenta dilucidar en el ámbito del
proceso y cuya participación procesal es necesaria para que la sentencia
resulte eficaz.
Siendo la relación
procesal el vínculo jurídico que une a las parte entre sí, y a éstas con el
tribunal, generando como efecto principal el obligar al tribunal a dictar
sentencia sobre el asunto sometido a su conocimiento, y obligar a las partes a
acatar lo que este falle, es indispensable la constitución adecuada de la
relación procesal. Cuando la parte procesal no se ha constituido en forma
correcta, es decir, no se demanda a quien puede ser sujeto de la relación
jurídico procesal, el proceso deviene en una sentencia inhibitoria, dados los
motivos de la declaratoria de improponibilidad, pues entre ellos se señala
“cuando se evidencie la falta de presupuestos materiales” y “cuando existe un
defecto en la pretensión, como cuando su objeto sea imposible”, tal como lo
establece el Art. 277 CPCM,
Consecuentemente, cabe manifestar que en el presente caso, se
demandó a dos personas que no solo tienen la calidad de legatarios, sino
también de herederos universales al igual que los demandantes, y por lo tanto,
ninguna de las demandadas inclusive los demandantes, puede ser sujeto de la
relación jurídico procesal que se pretende sean por medio del PROCESO
EJECUTIVO DE OBLIGACION DE HACER, que ha iniciado el Licenciado JUAN FRANCISCO
C. M., lo que evidencia la falta de
presupuestos materiales.- Asimismo, si bien es cierto el TESTAMENTO, es un
instrumento público Art. 34 de La Ley de Notariado, y como tal podría ser un Titulo Ejecutivo así como
lo señala el Art. 457 CPCM; pero no obstante tener tal calidad de instrumento
público, para iniciar procesos ejecutivos,
se debe de tomar en cuenta, “que del título correspondiente emane una
obligación de pago exigible, liquida o liquidable….Asimismo cuando los títulos
ejecutivos se refieren a deudas genéricas u obligaciones de hacer podrá
iniciarse el correspondiente proceso ejecutivo” Art. 458 CPCM, es decir que no
basta con que sea un instrumento público sino que también debe contener los
requisitos que se señalan en esta última disposición mencionada, para que se
convierta en Título Ejecutivo, y EN EL CASO EN ESTUDIO, dicho instrumento
público (Testamento) NO CONTIENE UNA OBLIGACION DE HACER DE PARTE DE LOS
DEMANDADOS, CONSISTENTE EN HACER EFECTIVO LA TRASFERENCIA DE LOS LEGADOS A
FAVOR DE LOS DEMANDANTES, PORQUE COMO YA SE DIJO ANTERIORMENTE, TANTO
DEMANDANTES COMO DEMANDADAS TIENEN LA MISMA CALIDAD “HEREDEROS UNIVERSALES Y
LEGATARIOS” donde la tradición de la herencia se verifica por ministerio de ley
Art. 669 C.C., por lo tanto en el caso en estudio, el referido documento no es
idóneo para iniciar un proceso ejecutivo, y se advierte “un defecto en la pretensión, pues su objeto es imposible.”