CONCILIACIÓN
PLAZO NO PUEDE SER AMPLIADO DE FORMA UNILATERAL POR EL JUEZ, SINO QUE ES NECESARIO CONVOCAR A UNA AUDIENCIA ESPECIAL CON LAS PARTES TÉCNICAS Y MATERIALES
“a) En el presente caso, la controversia radica en determinar si el sobreseimiento definitivo que ha decretado la juez A Quo es procedente al considerar que ha transcurrido más del plazo autorizado en la conciliación y que durante el mismo no se informó acerca de algún tipo de incumplimiento de las condiciones pactadas por parte del imputado.
La víctima hace referencia a que no se han cumplido los acuerdos autorizados y que sus expectativas de resarcimiento no han sido satisfechas.
b) Según se consigna en el acta de folios 253-255, durante la audiencia preliminar del presente proceso, de fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve, las partes materiales alcanzaron un acuerdo conciliatorio, estableciendo las condiciones y el plazo para el cumplimiento de las mismas, las cuales fueron también aceptadas por las partes procesales.
En dicha conciliación se indicó por parte de la juzgadora que eventualmente, en caso de incumplimiento por parte del imputado, podría procederse según lo dispuesto en el art. 33 pr. pn. Dicha norma indica:
“Cuando el imputado incumpliere dentro del plazo sin justa causa las obligaciones pactadas en el acta de conciliación, el procedimiento continuará como si no se hubiere conciliado”.
La disposición hace referencia a un aspecto relevante: el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios sin justa causa por parte del imputado. Lo anterior implica que, para poder calificar si el impedimento es o no justificado, debe dársele la oportunidad al imputado o su defensa técnica, de argumentar sobre ello, como también permitir que el resto de partes involucradas se pronuncien sobre ello.
c) En el presente caso, transcurrió el plazo de dos años cinco meses sin que ninguna de las partes procesales o la víctima informasen respecto a si se habían cumplido o no los acuerdos pactados en la conciliación; por ello, mediante auto de las catorce horas del veintiuno de octubre de dos mil once, la juez A Quo previno a la partes fiscal y querellante, para que informasen respecto de ello. Es decir, no obstante haber transcurrido más del plazo otorgado y no haber informe alguno respecto de un eventual incumplimiento, la juzgadora no optó por sobreseer de forma directa, sino que requirió que las partes se pronunciaran.
Lo hizo la parte querellante, e indicó que respecto a los quinientos dólares, estos ya habían sido entregados por el imputado y respecto al trámite del juicio de nulidad, se encontraba en trámite y que no se había pronunciado resolución definitiva.
Sobre la base de lo expuesto por la parte querellante, mediante auto de las quince horas con treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil once, la juez A Quo previno a la parte querellante para que “una vez sea notificada de la resolución final del proceso de nulidad que se tramita en el Juzgado de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, lo haga de conocimiento inmediato de este Tribunal a efecto de proceder conforme a derecho corresponda”.
Con dicha resolución, la juzgadora tácitamente amplió el plazo de la conciliación, hasta la emisión de una resolución por parte del Juzgado de lo Civil.
Transcurrieron otros dos años con cinco meses desde esa última resolución, sin que la parte querellante hubiese informado respecto a si se había notificado tal resolución final, por lo que mediante auto de las quince horas con cincuenta y nueve del veintisiete de marzo de dos mil catorce, previno a dicha representación para que en término de tres días hábiles informara respecto de ello.
La querellante, […], mediante escrito de fecha uno de abril de este año, indicó el estado de la causa civil mencionada, considerando la juzgadora necesario mandar oír opinión de las partes procesales debido a que por lo expuesto por la querellante, “existía desconcierto en cuanto a que si bien es cierto no se dio la nulidad del título supletorio, por puntos meramente jurisdiccionales y no por falta de cooperación del incoado” estimando que era necesario aclarar esa condición.
Posterior a ello, la parte querellante solicitó por escrito una ampliación del plazo de la conciliación, ya que se iba a incoar nuevamente el proceso de nulidad del título supletorio.
Perfectamente pudo optar la Juez A Quo por convocar a audiencia a las partes procesales y materiales, con la finalidad de discutir tal petición de la parte querellante, como también discutir acerca de la resolución de improcedencia de la demanda de nulidad de título supletorio; sin embargo, lo que hizo fue ordenar mediante auto de las quince horas con cincuenta y nueve minutos del veintitrés de abril de dos mil catorce, que fuese citada la víctima Natalia E. A. y que esta compareciera a la sede judicial “a efecto de explicarle lo conducente en relación al plazo de la conciliación acordada, y proveer oportunamente lo que a derecho corresponda”.
Posteriormente la citó por segunda vez - auto de las quince horas con cincuenta y nueve minutos del cinco de mayo de dos mil catorce, compareciendo la víctima en fecha nueve de mayo de dos mil catorce, exponiendo en esa oportunidad que era su deseo que se ampliara el plazo de la conciliación autorizada en el presente proceso.
No hubo pronunciamiento judicial en ese momento en que compareció la víctima, sino que ello se hizo hasta en fecha veintitrés de julio de dos mil catorce (o sea ochenta y cinco días después) y en esa oportunidad, el juez interino fue del criterio que había que fijar un plazo máximo para el cumplimiento del tercer acuerdo conciliatorio (resolución de nulidad de título supletorio), señalando que se otorgaba hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil catorce para cumplir con la totalidad de los acuerdos conciliatorios.
Luego de ello, sin haber ningún tipo de prevención u otra diligencia, la Juez A Quo dictó el sobreseimiento definitivo impugnado, en los términos que se indicaron supra.
d) De lo anterior se advierte que el último plazo de ampliación de conciliación, fue determinado de forma unilateral por el juez interino que estaba fungiendo en ese momento, sin haber escuchado la postura de las partes procesales ni materiales. Y dada la trascendencia de la petición de la víctima para con las resultas del proceso, teniendo en cuenta que en el proceso penal imperan los principios de oralidad, contradicción e inmediación, el juzgado A Quo debió haber posibilitado la discusión verbal de dicha petición con las partes técnicas y materiales, convocando a una audiencia especial.”
JUZGADOR DEBE ASEGURARSE DEL CUMPLIMIENTO O NO DE LOS ACUERDOS PREVIO A PRONUNCIAR UNA RESOLUCIÓN QUE DEPENDE DE LOS MISMOS
“Asimismo, se fijó dicho plazo y al haberse agotado, se decretó el sobreseimiento definitivo, soslayándose que en su oportunidad, por parte de la misma juzgadora, al transcurrir más del plazo autorizado, lo que hizo fue requerir informe a los interesados, acerca del cumplimiento o no de los acuerdos conciliatorios. Y aunque se fije un plazo como limite para el cumplimiento de la conciliación, por parte del juez siempre deben tomarse en cuenta los derechos que la víctima tiene, antes de pronunciar una resolución que pueda afectarla en forma negativa, por lo que debe asegurarse del cumplimiento o no de los acuerdos conciliatorios previo a pronunciar una resolución que depende de los mismos.
El Código Procesal Penal aplicable al presente caso no prevé la posibilidad que transcurrido el plazo para cumplir la obligación emanada de la conciliación sin que la víctima informe sobre el cumplimiento, de forma automática proceda el sobreseimiento, como en cambio sí lo está en el Art. 39 Inc. 4° del nuevo Código Procesal Penal de 2011, pero, incluso en éste, la víctima mantiene el derecho a ser escuchada.
El Art. 13 N° 4 Pr. Pn. establece que “La víctima tendrá derecho:
[…]
4) A ser oída previamente ante cualquier solicitud favorable al imputado, salvo los casos en que habiéndose citado no comparezca a la audiencia”.
El sobreseimiento definitivo que ha sido decretado constituye una decisión favorable al imputado; y aunque haya transcurrido el plazo señalado para el cumplimiento, debió haberse prevenido para que la víctima o la parte querellante expresase si se había satisfecho el acuerdo conciliatorio, en lugar de asumir la Juez que era de ese modo por no haber recibido noticia en contrario y haber vencido el plazo.
De ahí que esta Cámara estima pertinente decir que la definición relativa a determinar si ha existido cumplimiento a los acuerdos conciliatorios con el consiguiente sobreseimiento definitivo, ha de realizarse oyendo a la víctima, como al resto de partes procesales, en una audiencia en el que expongan sus posturas.
SOBRESEER AL IMPUTADO SIN CONSTATAR LA CULMINACIÓN DE LA CONCILIACIÓN QUEBRANTA TANTO EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIÓNAL DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA COMO SU DERECHO DE AUDIENCIA
“La Cámara estima que al sobreseer la Juez A Quo al imputado de forma inconsulta con la víctima cuando no le constaba la culminación de la conciliación quebranta tanto el derecho a la tutela jurisdiccional de los derechos de ésta como su derecho de audiencia; ello perfila el supuesto señalado en el art. 224 numeral 6 inciso último pr. pn., que señala:
“El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…)
6) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código.
(…) y en los casos previstos en los numerales 4, 5, y 6, se invalidará el acto o diligencia en que se hubiere producido la infracción y los que sean conexos con éstos, en tales casos deberán reponerse en la forma establecida en el artículo anterior”.”
NULIDAD DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS CONCILIATORIOS SIN JUSTA CAUSA POR PARTE DEL IMPUTADO
“La nulidad se identifica entonces con la sanción que se aplica al acto defectuoso, privándole de la eficacia que estaba destinado a producir y haciendo en algunos casos posible a la vez la reparación del mismo, mediante la sustitución de los actos procesales viciados por otros apegados a la ley, ya que la nulidad es un remedio para preservar la legalidad de los actos procesales y el proceso mismo.
El art. 225 pr. pn. establece que las nulidades absolutas señaladas en el art. 224 del mismo código no podrán cubrirse ni aún con expreso consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso, en tal caso deberán reponerse en la forma establecida en el art. 223 pr. pn.; en ese orden de ideas, se declarará nulo el sobreseimiento definitivo impugnado, volviendo la causa al estado en que se encontraba previo al mismo, debiendo reponer la Juez A Quo el pronunciamiento en el sentido de convocar a audiencia especial de verificación de cumplimiento de acuerdos conciliatorios, y en la misma - luego de escuchar a las partes involucradas- decidir lo que a Derecho corresponda.
Para finalizar, esta Cámara considera necesario expresar que si bien es cierto que son las partes materiales las que discuten, disponen y convienen cuáles son serán los acuerdos conciliatorios a los que se someterán, no debe soslayarse el hecho que el juez- como director del proceso-, es quien al final autoriza la conciliación, previa calificación de la legalidad y viabilidad de los acuerdos planteados.
En el presente caso, la juzgadora que autorizó la conciliación (que no es la titular del juzgado), obvió ello y accedió a la misma con base en acuerdos hasta cierto punto ambiguo e imposible de cumplir por parte del imputado.
Así, en lo que concierne al acuerdo consistente en que el imputado iba a “prestar toda la colaboración que sea necesaria” en la tramitación de un juicio civil, no se especificó cuáles iban a ser los actos y conductas objetivas concretas que el imputado llevaría a cabo para lograr el fin perseguido. No puede autorizarse un acuerdo de forma tan general que incluso da pie a que no se tenga claro cuando hay incumplimiento del mismo, dado que ello puede quedar sujeto a la apreciación y al capricho de la víctima.
Y en el caso de la declaratoria judicial de nulidad de un instrumento, no debió avalarse la misma por parte de la juez debido a que dicha declaratoria judicial no dependía de la voluntad del procesado sino de un tercero, que es el juez a cargo del proceso civil y por ende, no necesariamente éste va a fallar o resolver en el sentido que las partes lo han solicitado.
De ahí que se recomienda al Juzgado A Quo, que previo a autorizar conciliaciones, se percate de la legalidad y viabilidad de los acuerdos planteados, para evitar situaciones como las que se han perfilado en el presente caso.”