COSTAS PROCESALES
DEBERÁ IMPONERSE A LA PARTE QUE HAYA VISTO RECHAZADAS TODAS SUS PRETENSIONES, CONFORME AL ARANCEL JUDICIAL
“2.1.- Como es sabido, la intervención de las partes en todo proceso, sin duda ocasiona gastos económicos, los cuales salen del patrimonio de las partes intervinientes. Es por ello que para evitar el desequilibrio y la injusticia, en perjuicio de quien le asiste el derecho, es que la ley reconoce el reembolso de éste último, a cargo de la parte que resulta vencida en sus argumentos, cantidad que se ve destinada al pago de aranceles, pago a particulares por prestación de servicios, como peritos, o al pago de las honorarios de las partes técnicas.
2.2. El código Procesal Civil y Mercantil, en su Art. 271, reconoce que por regla general, los desembolsos de los gastos del proceso corren por cuenta de las partes; sin embargo, también se establece el derecho a ser resarcido en dichos gastos bajo algunos supuestos especiales.
2.3. El primero de estos supuestos lo regula el Art. 271 CPCM, el cual impone a la parte que vé rechazadas sus pretensiones, la responsabilidad del pago de las costas procesales conforme al arancel judicial, y a la letra reza:“”””El pago de las costas de la primera instancia se impondra´ a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En este caso, el que deba pagar so´lo estara´ obligado a hacerlo en lo que corresponda con motivo del procedimiento judicial conforme a arancel.”
IMPOSIBILIDAD QUE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES, PUEDA GENERARSE ÚNICAMENTE CUANDO EXISTA UNA SENTENCIA DE FONDO
“2.9. Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso esta Cámara considera que en virtud de que la juez a quo indistintamente desestimó la condena en costas y daños y perjuicios solicitada por la parte demandada, el mismo motivo de apelación plasmado en el escrito continúa siendo coherente y relevante para el caso de marras, es decir la revisión de la aplicación de las normas que fijan los actos y garantías del proceso, específicamente la no aplicación del precepto del Art. 13 CPCM.
2.10. Al respecto, primeramente sobre la condena en costas procesales solicitada, esta Cámara difiere del criterio plasmado por la Juez a quo, en el sentido que no es cierto que únicamente la sentencia de mérito puede generar una condena en costas, puesto que si bien es cierto, la regla del Art. 271 CPCM, solamente puede aplicarse cuando ya se ha determinado cuáles son las pretensiones acogidas y cuáles las rechazadas, existen otros varios supuestos contemplados por el CPCM, para que proceda dicha condena, como lo son la finalización anticipada del proceso, la tramitación de ciertos incidentes procesales, y la tramitación de diligencias previas.
2.11. La condena en costas procesales además de la sentencia de fondo, también puede provenir por ejemplo, en los casos de finalización anticipada, cuando las partes ya poseen disponibilidad de la pretensión, como en los casos de improponibilidad sobrevenida, renuncia de la pretensión, desistimiento, allanamiento y caducidad de la instancia; en estos casos, la ley prevee la condena en costas. Arts. 127 inc 3º, 274 inc 1º, y 133 inc 2º. Todos CPCM., por lo cual concluimos que no es cierta la afirmación de la Juez a quo, relativa a que la condena en costas solamente puede darse cuando existe una sentencia de fondo.”
PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES POR INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE VERACIDAD, LEALTAD, BUENA FE Y PROBIDAD PROCESAL
“2.12. Para el caso de mérito, el Art. 13 CPCM, establece que la infracción a las obligaciones de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, deberán sancionarse con la condena en costas, el resarcimiento de los daños y perjuicios que causare el infractor, sin perjuicio de informar a la sección de investigación profesional de la Corte Suprema de Justicia, la certificación de la conducta de los abogados intervinientes.
2.13. Para efecto de determinar si se ha infringido alguno de los principios del Art. 13 CPCM, cabe establecer los siguientes conceptos, como los expone el Código Procesal Civil y Mercantil Comentado recopilado por el CNJ. Principio de Verdad: Se trata de no amparar el engaño y falseamiento consciente de los datos relevantes del proceso, con el fin de sacar un provecho injusto de la mentira. Es decir se violenta este principio cuando se pretende manipular, confundir, o entorpecer conscientemente la labor del órgano judicial. Principio de Lealtad: Se trata de que cada parte, a pesar de ser contrarias entre sí, y tener sus propias posiciones en la contienda, no puede oponerse a pretensiones legítimas de su contraparte, ni pueden oponerse comportamientos que pretendan dejar en indefensión fraudulenta a la contraparte, como es el caso de ocultar documentos u otras pruebas, evitando la aparición de las mismas por sorpresa, o en momentos en que la contraparte ya no pueda reaccionar. Buena fe y probidad procesal: Este principio alude a la rectitud y honradez de los actos procesales, los cuales la parte no puede sostener cuando conscientemente se sabe que es contrario a la ley o a la realidad fáctica, procurado un perjuicio ilegítimo a la contraparte.
2.14. La infracción a cualquiera de estos principios, según el mencionado artículo, tiene tres consecuencias, la imposición en costas, la condena en daños y perjuicios, y la responsabilidad deontológica de la parte técnica.
2.15. Como se ha dicho, es viable la imposición en costas, entre otros casos, cuando se determina que en un proceso, aún si éste ha finalizado anormalmente, ha habido violación a cualquiera de los principios enunciados anteriormente; pese a ello, suerte distinta corre la condena en daños y perjuicios, la cual la juez a quo rechazó por considerarse incompetente para conocer de tal reclamo en razón del grado.”