PERDÓN JUDICIAL


NO OPERA EN DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA PREVIA INSTANCIA PARTICULAR, ÚNICAMENTE OPERA EN LOS DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA

 

“De lo expresado con anterioridad, se advierte que el recurrente señala como motivo de alzada la inobservancia del Art. 31 No. 10 Pr. Pn., el cual establece: “La acción penal se extinguirá por los motivos siguientes: ----... 10) Por el perdón de la víctima cuando esté expresamente autorizado...”. El recurrente en su escrito expresa que el juez sentenciador inobservó dicha disposición, en virtud que previo a la redacción de la sentencia presentó actas por medio de las cuales la víctima le otorgaba el perdón al señor G. A.; sin embargo, el juzgador no valoró dichos documentos por considerar que éstos vulneraban lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley del Notariado, ya que las mismas fueron realizadas ante sus oficios notariales, procediendo a dictar la sentencia correspondiente en la que declaró a su representado responsable penalmente del hecho, no obstante que las penas impuestas fueron inaplicadas por haber declarado el referido juzgador el perdón de la ofendida; sin embargo, es del criterio que el juez a quo inobservó la disposición inicialmente mencionada, pues considera que el funcionario judicial tenía que declarar la extinción de la acción penal y no la responsabilidad penal del mismo, pronunciamiento que causa agravio en términos laborales al procesado.

En ese sentido, es necesario tener claro que la acción penal es una actividad encaminada a requerir la decisión justa de un órgano jurisdiccional sobre una noticia del delito para que se declare en un caso concreto la existencia o inexistencia del derecho de penar o poder punitivo del Estado. Dentro del sistema procesal salvadoreño el ejercicio de la acción penal, excepto en los delitos de acción privada -Art. 28 Pr. Pn.-, es atribuida a un órgano distinto e independiente de los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con el Art. 193 No. 4° Cn. le corresponde al ministerio fiscal promover la acción penal de oficio o a petición de parte, facultad que se encuentra igualmente reconocida en el Inc. 1° del Art. 74 Pr. Pn., el cual establece: “Corresponderá a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal ante los jueces y tribunales correspondientes”.

No obstante lo anterior, existen casos donde por razones de justicia material y economía procesal, resulta innecesario someter a una persona a los inconvenientes de un proceso cuyo resultado -el sobreseimiento definitivo o la absolución- se puede conocer desde el principio. En razón a lo anterior, la ley de forma expresa establece determinados supuestos en los que el inicio de un proceso resulta inoperante, por lo que permite que en estos casos se produzca la extinción de la acción penal; dichos supuestos se encuentran contemplados taxativamente en el Art. 31 Pr. Pn., en los que la ley más que extinguir la acción penal busca como fin primordial que ante la presencia de algunas de las causas descritas, no exista proceso penal y, por consiguiente, tampoco condena; en ese orden, en el numeral 10 de dicha disposición se establece que se extingue la acción penal: “Por el perdón de la víctima cuando esté expresamente autorizado”.

En atención a lo anterior, es necesario tener claro que no obstante la ley permite la extinción de la acción por el perdón de la víctima, ésta no es automática, pues para que opere se requiere que exista una autorización expresa de la norma sustantiva o procesal; por lo que el perdón no extingue la acción penal directamente por la voluntad de la víctima, sino porque el Estado, titular tanto de iuris puniendi como del iuris persequendi, le confiere a través de la correspondiente norma un valor extintivo; en ese orden, su operatividad es sólo comprensible en atención a las características de los tipos penales en que aquel puede desplegar su vigencia, pues se trata en todo caso de supuestos de los que es predicable una especial disponibilidad de los bienes jurídicos protegidos por parte de su titular, cuya voluntad se hace prevalecer legalmente frente al interés público derivado del enjuiciamiento de las conductas con apariencia delictiva; es así que dentro del Código Procesal Penal sólo encontramos una declaración expresa acerca de la operatividad del perdón como causa de extinción de la acción penal, el cual se encuentra relacionado con los delitos perseguibles mediante acción privada, según se regula en el Art. 444 Pr. Pn.

En el presente caso, es necesario advertir que el hecho atribuido al procesado G. A., es de aquellos reconocidos como de acción pública previa instancia particular, según lo dispone el Art. 27 No. 1 Pr. Pn.; por tanto, en el delito de LESIONES CULPOSAS no opera la extinción de la acción penal por el perdón de la víctima, ya que no existe en relación a estos delitos una autorización expresa de la ley; lo cual no ocurre, en el caso de la responsabilidad penal, donde la ley establece en los Arts. 96 No. 6 y 107 Pn. que puede extinguirse la responsabilidad penal en los delitos de acción privada como en los de acción pública previa instancia particular a través del perdón del ofendido, circunstancia que es muy diferente de la extinción de la acción penal.

Así las cosas, debe aclararse que, no obstante la víctima haya presentado escrito y acta notarial -véanse Fs. 307 a 308 Fte. y 309- en los que expresa de forma clara que otorga el perdón con el fin de extinguir la acción penal a favor del procesado, dichos efectos no operan en el presente caso, pues no existe una autorización expresa de la ley que permita la extinción de la acción en este tipo de delitos, tal como se expresó en el parágrafo que antecede; sin embargo, es previsible de conformidad a las disposiciones citadas la extinción de la responsabilidad penal declarada en la sentencia objeto de alzada; razón por la cual dado que, en la documentación presentada por la víctima, ésta extiende los efectos del perdón a la extinción de la responsabilidad penal, es que el juez a quo en la sentencia declaró el perdón de la ofendida y, como consecuencia, la no aplicación de las penas impuestas.

Por tanto, al analizar el fallo objeto de alzada, se advierte que la sentencia de mérito no ha incurrido en el vicio alegado consistente en la inobservancia del No. 10 del Art. 31 Pr. Pn., en virtud que el juez a quo ha aplicado correctamente la figura del perdón del ofendido como causa de extinción de la responsabilidad penal y no como causa de extinción de la acción penal, como erradamente lo alega el apelante, pues en el caso examinado no existe una autorización expresa de la ley que permita la aplicación de lo dispuesto en el Art. 31 No. 10 Pr. Pn. al delito de LESIONES CULPOSAS.  En ese sentido, con base en lo anteriormente expuesto, esta cámara considera que la actuación del licenciado Raymundo Alirio Carballo Mejía, en su carácter de juez unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia de este distrito, se encuentra apegada a Derecho; por lo que, a criterio de los suscritos, no se configura el motivo alegado; y, en consecuencia, este tribunal procederá a confirmar la sentencia objeto de alzada.

Es necesario reiterar, que como efecto del perdón otorgado por la víctima, señora P. DE I., P. S. o P. S., no es aplicable la pena de prisión, su respectiva sustitución, la pena accesoria de inhabilitación especial, así como la inhabilitación absoluta -como efectivamente lo relaciona el sentenciador, en los literales B, C, D y F del fallo impugnado-.”