PERDÓN JUDICIAL
NO OPERA EN DELITOS DE
ACCIÓN PÚBLICA PREVIA INSTANCIA PARTICULAR, ÚNICAMENTE OPERA EN LOS DELITOS DE
ACCIÓN PRIVADA
“De lo expresado con
anterioridad, se advierte que el recurrente señala como motivo de alzada la
inobservancia del Art. 31 No. 10 Pr. Pn., el cual establece: “La acción penal
se extinguirá por los motivos siguientes: ----... 10) Por el perdón de la
víctima cuando esté expresamente autorizado...”. El recurrente en su escrito
expresa que el juez sentenciador inobservó dicha disposición, en virtud que
previo a la redacción de la sentencia presentó actas por medio de las cuales la
víctima le otorgaba el perdón al señor G. A.; sin embargo, el juzgador no
valoró dichos documentos por considerar que éstos vulneraban lo dispuesto en el
Art. 9 de la Ley del Notariado, ya que las mismas fueron realizadas ante sus
oficios notariales, procediendo a dictar la sentencia correspondiente en la que
declaró a su representado responsable penalmente del hecho, no obstante que las
penas impuestas fueron inaplicadas por haber declarado el referido juzgador el
perdón de la ofendida; sin embargo, es del criterio que el juez a quo inobservó
la disposición inicialmente mencionada, pues considera que el funcionario
judicial tenía que declarar la extinción de la acción penal y no la
responsabilidad penal del mismo, pronunciamiento que causa agravio en términos
laborales al procesado.
En ese sentido, es
necesario tener claro que la acción penal es una actividad encaminada a
requerir la decisión justa de un órgano jurisdiccional sobre una noticia del
delito para que se declare en un caso concreto la existencia o inexistencia del
derecho de penar o poder punitivo del Estado. Dentro del sistema procesal
salvadoreño el ejercicio de la acción penal, excepto en los delitos de acción
privada -Art. 28 Pr. Pn.-, es atribuida a un órgano distinto e independiente de
los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con el Art. 193 No. 4° Cn. le
corresponde al ministerio fiscal promover la acción penal de oficio o a
petición de parte, facultad que se encuentra igualmente reconocida en el Inc.
1° del Art. 74 Pr. Pn., el cual establece: “Corresponderá a la Fiscalía General
de la República dirigir la investigación de los delitos y promover la acción
penal ante los jueces y tribunales correspondientes”.
No obstante lo anterior,
existen casos donde por razones de justicia material y economía procesal,
resulta innecesario someter a una persona a los inconvenientes de un proceso
cuyo resultado -el sobreseimiento definitivo o la absolución- se puede conocer
desde el principio. En razón a lo anterior, la ley de forma expresa establece
determinados supuestos en los que el inicio de un proceso resulta inoperante,
por lo que permite que en estos casos se produzca la extinción de la acción
penal; dichos supuestos se encuentran contemplados taxativamente en el Art. 31
Pr. Pn., en los que la ley más que extinguir la acción penal busca como fin
primordial que ante la presencia de algunas de las causas descritas, no exista
proceso penal y, por consiguiente, tampoco condena; en ese orden, en el numeral
10 de dicha disposición se establece que se extingue la acción penal: “Por el
perdón de la víctima cuando esté expresamente autorizado”.
En atención a lo anterior,
es necesario tener claro que no obstante la ley permite la extinción de la
acción por el perdón de la víctima, ésta no es automática, pues para que opere
se requiere que exista una autorización expresa de la norma sustantiva o
procesal; por lo que el perdón no extingue la acción penal directamente por la
voluntad de la víctima, sino porque el Estado, titular tanto de iuris puniendi
como del iuris persequendi, le confiere a través de la correspondiente norma un
valor extintivo; en ese orden, su operatividad es sólo comprensible en atención
a las características de los tipos penales en que aquel puede desplegar su
vigencia, pues se trata en todo caso de supuestos de los que es predicable una
especial disponibilidad de los bienes jurídicos protegidos por parte de su
titular, cuya voluntad se hace prevalecer legalmente frente al interés público
derivado del enjuiciamiento de las conductas con apariencia delictiva; es así
que dentro del Código Procesal Penal sólo encontramos una declaración expresa
acerca de la operatividad del perdón como causa de extinción de la acción
penal, el cual se encuentra relacionado con los delitos perseguibles mediante
acción privada, según se regula en el Art. 444 Pr. Pn.
En el presente caso, es
necesario advertir que el hecho atribuido al procesado G. A., es de aquellos
reconocidos como de acción pública previa instancia particular, según lo
dispone el Art. 27 No. 1 Pr. Pn.; por tanto, en el delito de LESIONES CULPOSAS
no opera la extinción de la acción penal por el perdón de la víctima, ya que no
existe en relación a estos delitos una autorización expresa de la ley; lo cual
no ocurre, en el caso de la responsabilidad penal, donde la ley establece en
los Arts. 96 No. 6 y 107 Pn. que puede extinguirse la responsabilidad penal en
los delitos de acción privada como en los de acción pública previa instancia
particular a través del perdón del ofendido, circunstancia que es muy diferente
de la extinción de la acción penal.
Así las cosas, debe
aclararse que, no obstante la víctima haya presentado escrito y acta notarial
-véanse Fs. 307 a 308 Fte. y 309- en los que expresa de forma clara que otorga
el perdón con el fin de extinguir la acción penal a favor del procesado, dichos
efectos no operan en el presente caso, pues no existe una autorización expresa
de la ley que permita la extinción de la acción en este tipo de delitos, tal como
se expresó en el parágrafo que antecede; sin embargo, es previsible de
conformidad a las disposiciones citadas la extinción de la responsabilidad
penal declarada en la sentencia objeto de alzada; razón por la cual dado que,
en la documentación presentada por la víctima, ésta extiende los efectos del
perdón a la extinción de la responsabilidad penal, es que el juez a quo en la
sentencia declaró el perdón de la ofendida y, como consecuencia, la no
aplicación de las penas impuestas.
Por tanto, al analizar el
fallo objeto de alzada, se advierte que la sentencia de mérito no ha incurrido
en el vicio alegado consistente en la inobservancia del No. 10 del Art. 31 Pr.
Pn., en virtud que el juez a quo ha aplicado correctamente la figura del perdón
del ofendido como causa de extinción de la responsabilidad penal y no como
causa de extinción de la acción penal, como erradamente lo alega el apelante,
pues en el caso examinado no existe una autorización expresa de la ley que
permita la aplicación de lo dispuesto en el Art. 31 No. 10 Pr. Pn. al delito de
LESIONES CULPOSAS. En ese sentido, con
base en lo anteriormente expuesto, esta cámara considera que la actuación del
licenciado Raymundo Alirio Carballo Mejía, en su carácter de juez unipersonal
del Tribunal Primero de Sentencia de este distrito, se encuentra apegada a
Derecho; por lo que, a criterio de los suscritos, no se configura el motivo
alegado; y, en consecuencia, este tribunal procederá a confirmar la sentencia
objeto de alzada.
Es necesario reiterar, que
como efecto del perdón otorgado por la víctima, señora P. DE I., P. S. o P. S.,
no es aplicable la pena de prisión, su respectiva sustitución, la pena
accesoria de inhabilitación especial, así como la inhabilitación absoluta -como
efectivamente lo relaciona el sentenciador, en los literales B, C, D y F del
fallo impugnado-.”