PRONUNCIAMIENTO TARDÍO DE LA SENTENCIA

CIRCUNSTANCIA QUE NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD, SINO QUE HACE INCURRIR AL JUEZ EN UNA MULTA, SIEMPRE Y CUANDO LO SOLICITE LA PARTE INTERESADA


 “Primer agravio nulidad de la sentencia por dictarse fuera del término señalado en el art. 430 CPCM.

3.1 El apelante solicita se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la admisibilidad de la demanda por haberse dictado la sentencia fuera de término, al respecto esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

3.2 En derecho procesal la nulidad, representa una sanción que priva al acto procesal de sus efectos normales. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como las inexactitudes o errores de juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las partes, o del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el tiempo.

3.3 El Código Procesal Civil y Mercantil al regular la nulidad contempla los principios que la sustentan, y son: especificidad, trascendencia, y de conservación, los cuales han de estimarse de consuno, por su carácter complementario.

3.4 El principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso. No obstante, el legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del Art. 232 CPCM.

3.5 Principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el Art. 233 CPCM. Ello significa que, no es procedente declarar una nulidad por la nulidad misma cuando el acto procesal, aunque realizado en forma distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin dañar a nadie.

3.6 Principio de conservación, este principio procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado, y se encuentra reconocido por el Art. 234 CPCM. A su vez, inspira las reglas de los Arts. 237 inciso 3° y 238 inciso final del CPCM. Conforme al principio de conservación, cabe predicar que la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes ni la de los sucesivos que sean independientes de él. Que si el vicio impide un determinado efecto, el acto puede producir los efectos para los que sea idóneo. Pero si la omisión o la nulidad de un acto afecta al mismo procedimiento de modo tal que impide alcanzar su objeto, quedan inutilizados también los actos anteriores, que por sí serían válidos, porque estando destinados por definición a tener una eficacia interna en el proceso, esa eficacia se produce en el vacío si el proceso es condenado a agotarse.

3.7 En el caso de marras, el apelante manifiesta que la sentencia fue dictada fuera del término establecido en el art. 430 CPCM, razón por la cual alega la nulidad de la sentencia pronunciada por el juez a quo, hasta el auto que admitió la demanda.

3.8 Al respecto, el art. 430 CPCM, establece: “Terminada la audiencia, el juez podrá dictar sentencia en el acto, si es procedente. Si no lo es, podrá anunciar verbalmente el fallo. En todo caso, ha de pronunciarse sentencia dentro de los quince días siguientes a la finalización de la audiencia. El incumplimiento de dicho plazo hará incurrir al juez responsable en la sanción establecida en el artículo 417 de este código.” El citado artículo, establece que el juez una vez finalizada la audiencia tiene quince días hábiles para pronunciar sentencia, si el término establecido en dicho artículo no se cumple, el juez será sancionado con una multa, siempre y cuando esta lo solicite la parte.

3.9 En el caso de marras, consta a fs. […], audiencia celebrada el día quince de abril de dos mil quince, y sentencia pronunciada a las quince horas del día siete de mayo del mismo año, es decir quince días después de celebrada la audiencia, encontrándose la misma dentro del término de ley.

3.10 Aunado a lo anterior, aun en el supuesto que la sentencia se hubiere dictado fuera del termino de ley, dicha causal no es motivo de nulidad, pues ya ley establece que el incumplimiento del plazo establecido en el art. 430 CPCM, hace acreedor al juez a una multa, tal y como lo establece el art. 417 CPCM, pero en ningún momento produce nulidad de la sentencia, ni mucho menos nulidad del proceso, pues la ley ya estableció cuales son los motivos de nulidad, art. 232 CPCM.

3.11 En todo caso si la parte demandada- apelante consideraba había un retardo para el pronunciamiento de la sentencia, estaba en su derecho de hacer uso de los sanciones que la ley establece en los casos de incumplimiento de los términos, por lo que no es procedente acceder a lo solicitado respecto a este punto.”