IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

DECLARATORIA AB INITIO DEL PROCESO

“1.- El Código Procesal Civil y Mercantil utiliza dos mecanismos para referirse a las modalidades de control de la demanda: uno es la improponibilidad, que afecta a la pretensión deducida y a la que alude el Art. 277 CPCM; y la otra es la inadmisibilidad, que atañe estrictamente a la demanda como escrito de parte y que se regula en el Art. 278 CPCM.

De esta manera vienen a ordenarse en la ley los distintos motivos que pueden impedir la admisión a trámite de la demanda, simplificando además la construcción jurisprudencial de la Corte Suprema en esta materia, la cual había venido a distinguir dentro del género de la improponibilidad (distinta a su vez de la “inadmisibilidad” y la “improcedencia”, controles a operar en otras fases del proceso) diversas variantes y desde otra perspectiva a diferenciar también entre la demanda inhábil, inútil, inatendible e imposible. Ahora la inadmisión ha de reconducirse a una de las dos categorías legalmente establecidas, bien que cada una de ellas se nutre de un repertorio de supuestos de aplicación variado.  

2.- Así, la improponibilidad se refiere a todo proceso que no puede abrirse por motivos procesales que devienen por su naturaleza insubsanable y de allí que se diga que la pretensión no resulta susceptible de ser propuesta y en esa medida, no procede proveer a ella judicialmente mediante la incoación de un proceso. Esas circunstancias de orden procesal, conforme a un listado que incluye el propio precepto, pero que deja abierto a su ampliación en el caso concreto (“…evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes…”), pueden ser de dos tipos. En definitiva, podemos decir que se entiende por pretensión improponible, aquella en que la causa petendi se funde en hechos ilícitos, contrarios a la moral o a las buenas costumbres, como por ejemplo, la pretensión de ejecutar un contrato celebrado con un fin deshonesto o inmoral.

2.1. Esos dos supuestos de improponibilidad, se pasarán a comentar a continuación:

2.1.1. - Ausencia de un presupuesto de la litis:

2.1.1.1.- Sea de alguno de los de carácter subjetivo, como la falta de competencia objetiva y funcional del órgano judicial o el sometimiento a compromiso pendiente, lo que hace en este caso, al asunto no jurisdiccional. A esos ejemplos legales habrá que añadir, claro, la posible falta de jurisdicción de los Tribunales salvadoreños por razones materiales o territoriales, o los defectos de personalidad de las partes. También el sometimiento del asunto a arbitraje, salvo que ambas partes efectúen sumisión expresa o tácita a la jurisdicción de los Tribunales.

Es de observar que la sumisión a arbitraje como causa de improponibilidad de la demanda se contenía en la redacción del Art. 277 CPCM de 2008 y aunque se ha suprimido en la reciente reforma de 2010, dicha supresión tiene sentido, insistimos sólo en el contexto en que ello debe situarse. Porque si se ha producido una voluntad posterior de ambas partes para dejar sin efecto una sujeción primigenia al arbitraje, manifestando su renuncia expresa o por sumisión tácita ex 43 del Código, deviene evidente la desaparición de toda causa de improponibilidad por este motivo, pues de ningún modo puede conceptuarse como de orden público, la inmutabilidad de un pacto dirigido a despojar a la jurisdicción de su campo natural de intervención.

2.1.1.2.- También la falta de presupuestos objetivos: ilicitud o imposibilidad de la tutela judicial reclamada.

2.1.1.3.- Como un supuesto especial de improponibilidad ha de calificarse el del Art. 46 CPCM, a cuyo tenor: “”””””””””””Si el Juez estima que carece de competencia territorial, declarará improponible la demanda en el estado en que se encuentre y se abstendrá de seguir conociendo del asunto, remitiendo el expediente al que considere competente.””””””””””””””

Se trata, para entendernos, de una causa de improponibilidad relativa, esto es, la pretensión no puede ser conocida ante el órgano judicial donde se ha interpuesto porque éste carece de competencia por razón del territorio, de modo que el asunto sí puede sustanciarlo y resolverlo cualquier otro órgano del mismo tipo, pero radicando en la circunscripción judicial que corresponde por ley. La calificación de este supuesto como causa de improponibilidad deviene técnicamente correcta, pues atañe a un presupuesto del proceso, lo que no hace incompatible que una vez remitido el asunto al tribunal competente, la causa pueda ser admitida por éste y desde ese momento, seguir su curso normal; o que si la improponibilidad se detecta en una fase posterior, una vez efectuada la remisión al tribunal competente, prosigan los trámites ante él sin necesidad de nulidad y retroacción de actuaciones, pues en este caso impera por mandato de ley el principio de conservación de los actos.

2.1.2.- Aparición de un óbice procesal impeditivo de una sentencia de fondo: El Art. 277 CPCM menciona concretamente la litispendencia y la cosa juzgada, sin excluir otros. Por ello mismo a este grupo de los óbices se une por su naturaleza también, la caducidad de la acción por transcurso del plazo previsto para su ejercicio, allí donde éste se hubiere fijado por ley; así, por ejemplo, el plazo que tiene el supuesto acreedor o titular de un derecho que se jacta de ello, como consecuencia de un requerimiento judicial instado por otra persona por vía de diligencia preliminar; o, por ejemplo, también, el plazo para instar procesos posesorios.

2.2. En cuanto al tratamiento procesal de la improponibilidad de la demanda, diremos que a causa de la insubsabilidad de los motivos recién detallados, la ley opta por no conceder plazo a las partes para su corrección, sino que el Juez  la decretará directamente, por tanto, sin que la persona que figura como demandada en el escrito presentado llegue siquiera a tener conocimiento de lo que ha ocurrido. Ello no es necesario, puesto que formalmente esta decisión implica que el proceso no se ha abierto ni se va a llegar a abrir, al menos en dicha sede judicial civil, sin perjuicio de que el actor pueda interponer recurso de apelación en contra del auto que así lo declare según el Art. 277 in fine CPCM y, de serle estimado, se acuerde tal admisión.

En cualquier caso, debe advertirse que un efecto tan drástico como el cierre definitivo de un proceso (excepto como antes decíamos en el caso de incompetencia territorial del Art. 46 CPCM que permite su reanudación ante el órgano competente), solo está justificado cuando el motivo de improponibilidad ha quedado acreditado, sin ofrecer dudas. Convicción que ha de estar fundada en los propios términos de la demanda y en los documentos que han de acompañarla, tanto porque éstos falten (como el poder del procurador, etc.), como por lo que éstos revelen a su lectura, si se consignaron.

Con todo, no siempre resulta fácil ni posible determinar la concurrencia del motivo, debido a su complejidad jurídica o debido a una íntima vinculación con el fondo controvertido. Por tanto, siempre que se susciten dudas sobre la realidad del motivo de improponibilidad de la demanda y resulte necesario para poder despejar la incógnita, obtener la versión del demandado e incluso el resultado de las pruebas que previsiblemente las partes pedirán que se practiquen, la demanda debe admitirse a trámite y permitir que se sustancie el proceso, a reserva de una posible apreciación del defecto en un momento posterior, sea éste interlocutorio - Audiencia Preparatoria, etc. - o ya en la sentencia, con el mismo efecto de archivo, (aunque en cada momento sujeto al régimen de impugnación que corresponda contra la respectiva resolución que lo declare).

Finalmente, en cuanto al aspecto que estamos abordando, se debe destacar que sin perjuicio de las potestades de oficio del tribunal, el demandado puede excitar el control de la causa de improponibilidad no solamente en la contestación de la demanda, sino dentro de cualquiera de las audiencias previstas dentro del proceso (es decir, como excepción procesal ex novo) o fuera de esas audiencias también por escrito, en cuyo caso se abrirá un incidente rápido para dilucidarlo, dando tres días a las demás partes para ser oídas y si alguna plantea oposición se convocará una vista en los diez días siguientes “a menos que estuviere próxima la realización de alguna, en cuyo caso se incluirá el incidente como punto de agenda”, todo ello según el Art. 127 CPCM.

De estimarse la causa y así será cuando decidan todas las partes apoyarla (efecto vinculante), o en otro caso, porque así lo aprecie el Juez con arreglo a la legalidad, se archivará el proceso."



IMPROPONIBILIDAD IN PERSEQUENDI LITIS O SOBREVINIENTE:


2.3.- Hasta el momento se ha analizado por este Tribunal, principalmente, la improponibilidad de la demanda ab initio, aunque existe otra clase de improponibilidad de la demanda, llamada in persequendi litis o sobrevenida, que vamos a analizar a partir de este momento, pues la improponibilidad a que se refiere el RECURSO DE APELACIÓN planteado es de esta última clase, por cuanto según el inciso tercero del auto de folios [...], la demanda fue admitida ab initio, pero luego la misma se declaró improponible dentro del acta de la Audiencia Preparatoria de folios [...] y por eso es una declaratoria de Improponibilidad in persequendi litis o sobreviniente.

La finalización del proceso por improponibilidad in persequendi litis o improponibilidad sobrevenida, se regula por la Ley en el Art. 127  del Capítulo Quinto del Título Tercero del Código Procesal Civil y Mercantil, por una serie de causas o factores como  los denomina la doctrina, que pueden determinar el archivo de las actuaciones sin que se haya producido el final lógico de todo proceso, como es la emisión de una resolución judicial que juzgue sobre el fondo de la tutela jurídica impetrada por las partes y sin que ni siquiera se haya tramitado el procedimiento en todas sus fases.

Las razones para ese archivo vienen determinadas en términos generales por una pérdida del interés en el mantenimiento de la controversia, no necesariamente debida a la voluntad de los sujetos procesales, aunque a veces también gracias a ello, todo de acuerdo al Art. 127 CPCM y siempre y cuando concurra una de las causas o factores de dicha Improponibilidad in persequendi litis, como lo dice expresamente el Art. 127 CPCM citado: “”””””””Si tras la demanda o la reconvención sobreviene alguna causal de improponibilidad como las señaladas en este Código……..”””””””””””””””””””””” con lo que nos está ordenando que debe existir uno de los factores mencionados en el Art. 277 CPCM cuyas causales son aplicables a ambas clases de Improponibilidad regulados por la Ley.

Aunque el articulado, de la improponibilidad sobrevenida, se inserta dentro del Título dedicado al objeto del proceso, algunas de esas causas a veces no tienen que ver estrictamente con la pérdida o mutación de las pretensiones deducidas, sino con la carencia de algún presupuesto del proceso, que hace inviable su continuación.

Ejemplo de ello son las circunstancias que componen la primera de las causas posibles de terminación anticipada, referente a que sobrevenga el carácter improponible de la demanda o la reconvención luego de su admisión a trámite, conforme al Art. 127 CPCM. Los requisitos para la invocación de este motivo son dos:

2.3.1.- Que se trate no de cualquier defecto procesal, sino de alguno de los factores de improponibilidad del Art. 277 CPCM, los cuales en teoría pueden concernir tanto a la falta de competencia del órgano judicial, como de carencias esenciales de la pretensión deducida o la concurrencia de un motivo de litispendencia o cosa juzgada.

2.3.2.- A fin de no solapar el incidente al que da lugar esta alegación, con la propia dinámica de los actos de contestación de la demanda y la reconvención, donde el respectivo legitimado pasivo puede entre otras cuestiones plantear motivos de improponibilidad, para que sean resueltos en la Audiencia destinada para ello (la preparatoria para el proceso común o la de prueba en el abreviado), se entiende que la causa que ha hecho aquí improponible a la pretensión, con base en el Art. 127 CPCM ha de haber sucedido o cuando menos haberse conocido, con posterioridad a dichos actos de contestación y desde luego que no se basa en los hechos que ya hayan podido fundar una alegación similar de tales legitimados pasivos y resuelta (se supone que negativamente, o el proceso ya estaría archivado) por el Juez con valor de cosa juzgada a partir de este momento dentro del proceso."


PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA QUE DECLARÓ IMPROPONIBLE IN PERSEQUENDI LITIS LA DEMANDA, SOBRE FACTORES DEL FONDO DE LA PRETENSIÓN Y SIN QUE LA PRUEBA OFRECIDA POR LAS PARTES HAYA SIDO ADMITIDA, PRODUCIDA Y VALORADA


"3.- En este caso, de la declaratoria de improponibilidad in persequendi litis no se trata de cualquier defecto procesal, sino de alguno de los factores de improponibilidad del Art. 277 CPCM, razón por la cual este Tribunal, en las líneas que continúan, examinará detenidamente si realmente se ha dado alguno de dichos factores que producen Improponibilidad enumerados en el Art. 277 CPCM que haga legítima tal declaratoria.


En ese sentido, a folios […] de la primera pieza del proceso principal se encuentra la resolución dentro del acta de la Audiencia Preparatoria que rechazó la demanda presentada por la parte actora material señora […], por medio de su Apoderada General Judicial, Licenciada […] en contra de la señora […] y otros, por improponible.

Las otras personas demandadas son los señores […], así como la CAJA DE CRÉDITO [...], SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, del  domicilio de […] y quienes nombraron sus respectivos Abogados para la defensa de sus derechos dentro del proceso.

En la resolución contenida dentro del Acta a que se ha hecho alusión, las partes y la señora Juez A Quo no diligenciaron el trámite legal de esa Audiencia Preparatoria, que consiste en intentar la conciliación, permitir el saneamiento de los defectos procesales, fijar en forma precisa la pretensión y el tema de la prueba y proponer y admitir la prueba de que intenten valerse las partes en la Audiencia Probatoria como fundamento de su pretensión o resistencia, sino que se dedicaron a discutir el fondo de la litis (que más bien debe resolverse en la sentencia) y concluyó la señora Juez A Quo que la demanda era improponible, sin que se estableciera cuál de los supuestos de improponibilidad del Art. 277 CPCM concurría en el caso en concreto y sin que la prueba ofrecida por las partes haya sido admitida y producida dentro del proceso y mucho menos haya sido valorada la misma prueba, por lo que sin prueba se emitió la resolución recurrida.

Por otra parte, también nota esta Cámara que los verdaderos motivos argumentados por la señora Juez A Quo no son parte de ninguno de los factores de improponibilidad contenido en el Art. 277 CPCM, sino que son cuestiones que se refieren al fondo de la pretensión, las que debieron haber sido resueltas en la sentencia y no mediante un auto definitivo sin prueba y sin fundamentación ni motivación ni mencionando el factor que se estima produce la misma improponibilidad.

Aseveró la señora Juez en el auto apelado dos cuestiones fundamentales para dicha declaratoria de improponibilidad los cuales son: que no se han cumplido con los treinta años que la ley exige para adquirir el dominio mediante la prescripción adquisitiva extraordinaria; y, que no ha habido una posesión ininterrumpida de parte de la demandante, porque la señora demandada […], ha ejercido actos de disposición sobre el bien inmueble durante el tiempo atrás. Estas dos cuestiones se relacionan con el fondo de la pretensión y no son factores de improponibilidad del Art. 277 CPCM.

Al respecto, notamos que en la demanda se afirma que la porción cuya prescripción se reclama ha sido poseída por la parte demandante desde 1973 hasta la fecha; y, justamente ese extremo debe probarse en el momento procesal oportuno, de acuerdo a los medios probatorios que para tal efecto han sido ofrecidos. De manera que, al momento según lo alegado en la demanda concurren los treinta años de posesión, sin embargo, una cuestión distinta será demostrarlo fehacientemente, mediante la prueba a aportarse y producirse en la Audiencia Probatoria y lo cual servirá para fundamentar la correspondiente sentencia que proceda en Derecho.

También, en la demanda se afirma que la señora demandada […], no es poseedora de la totalidad del inmueble en litigo, sino que existe una porción de 82.92 metros cuadros sobre la cual nunca ha ejercido posesión. De tal modo que, esa otra expresión indica que existe una posesión ininterrumpida respecto de una porción de terreno por parte de la demandante, por lo que, al momento y sin haber valorado prueba alguna, se puede advertir que no ha existido interrupción alguna, sin embargo, en el momento procesal oportuno habrá que demostrar esta segunda afirmación, con las pruebas que para ello se hayan ofertado y que igual es un efecto que deberá producirse únicamente en la sentencia a pronunciarse en su momento procesal oportuno.

Entonces, a juicio de esta Cámara, la resolución apelada es defectuosa y contraria a la Ley, porque se dedicó a explicar que no se configuraban ciertos requisitos de la prescripción  adquisitiva extraordinaria, como si fuese la sentencia la que se está pronunciando, con la diferencia que tales argumentos judiciales no tienen sustento en la valoración de la pruebas, pues éstas ni siquiera han sido producidas, por no ser el momento procesal oportuno para ello. Empero, como lo hemos dilucidado, acontece que en el caso en concreto no aparece configurada ninguna de las causas o factores de improponibilidad in persequendi litis, que son los mismos los del Art. 277 CPCM. En consecuencia, si la resolución apelada fue dictada con base en el Art. 277 CPCM, en relación con el Art. 127 CPCM, pero no existiendo ninguna causal de improponibilidad sobrevenida de la demanda, se concluye que la Improponibilidad in persequendi litis declarada es inexistente y que, además, las disposiciones legales recién citadas fueron erróneamente aplicadas y como consecuencia el auto definitivo recurrido riñe con la Ley.

Por consiguiente, llevando razón la parte apelante, a quien se le ha negado la oportunidad de que su pretensión sea discutida suficientemente, la resolución de mérito deberá de revocarse, por no estar dicha resolución ajustada a Derecho y a la vez se le ordenará a la señora Juez A Quo que continúe con la sustanciación del presente PROCESO CIVIL DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, hasta pronunciar la sentencia correspondiente, conforme a los Arts. 416 y 417 CPCM, pues, se ha determinado que se encuentra en la posibilidad de juzgar la pretensión planteada en la demanda y emitir una decisión estimándola o desestimándola en la sentencia respectiva, conforme a las pruebas que en su momento sean admitidas,  producidas y valoradas.”