IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
DECLARATORIA AB INITIO DEL PROCESO
“1.- El Código
Procesal Civil y Mercantil utiliza dos mecanismos para referirse a las
modalidades de control de la demanda: uno es la improponibilidad, que afecta a
la pretensión deducida y a la que alude el Art. 277 CPCM; y la otra es la
inadmisibilidad, que atañe estrictamente a la demanda como escrito de parte y
que se regula en el Art. 278 CPCM.
De esta manera
vienen a ordenarse en la ley los distintos motivos que pueden impedir la
admisión a trámite de la demanda, simplificando además la construcción
jurisprudencial de la Corte Suprema en esta materia, la cual había venido a
distinguir dentro del género de la improponibilidad (distinta a su vez de la “inadmisibilidad”
y la “improcedencia”, controles a operar en otras fases del proceso) diversas
variantes y desde otra perspectiva a diferenciar también entre la demanda
inhábil, inútil, inatendible e imposible. Ahora la inadmisión ha de
reconducirse a una de las dos categorías legalmente establecidas, bien que cada
una de ellas se nutre de un repertorio de supuestos de aplicación variado.
2.- Así, la
improponibilidad se refiere a todo proceso que no puede abrirse por motivos
procesales que devienen por su naturaleza insubsanable y de allí que se diga
que la pretensión no resulta susceptible de ser propuesta y en esa medida, no
procede proveer a ella judicialmente mediante la incoación de un proceso. Esas
circunstancias de orden procesal, conforme a un listado que incluye el propio
precepto, pero que deja abierto a su ampliación en el caso concreto (“…evidencie
falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes…”), pueden ser
de dos tipos. En definitiva, podemos decir que se entiende por pretensión
improponible, aquella en que la causa petendi se funde en hechos ilícitos,
contrarios a la moral o a las buenas costumbres, como por ejemplo, la
pretensión de ejecutar un contrato celebrado con un fin deshonesto o inmoral.
2.1. Esos dos supuestos
de improponibilidad, se pasarán a comentar a continuación:
2.1.1. - Ausencia
de un presupuesto de la litis:
2.1.1.1.- Sea de alguno
de los de carácter subjetivo, como la falta de competencia objetiva y funcional
del órgano judicial o el sometimiento a compromiso pendiente, lo que hace en
este caso, al asunto no jurisdiccional. A esos ejemplos legales habrá que
añadir, claro, la posible falta de jurisdicción de los Tribunales salvadoreños
por razones materiales o territoriales, o los defectos de personalidad de las
partes. También el sometimiento del asunto a arbitraje, salvo que ambas partes
efectúen sumisión expresa o tácita a la jurisdicción de los Tribunales.
Es de observar que
la sumisión a arbitraje como causa de improponibilidad de la demanda se contenía
en la redacción del Art. 277 CPCM de 2008 y aunque se ha suprimido en la
reciente reforma de 2010, dicha supresión tiene sentido, insistimos sólo en el
contexto en que ello debe situarse. Porque si se ha producido una voluntad
posterior de ambas partes para dejar sin efecto una sujeción primigenia al
arbitraje, manifestando su renuncia expresa o por sumisión tácita ex 43 del
Código, deviene evidente la desaparición de toda causa de improponibilidad por
este motivo, pues de ningún modo puede conceptuarse como de orden público, la
inmutabilidad de un pacto dirigido a despojar a la jurisdicción de su campo
natural de intervención.
2.1.1.2.- También la
falta de presupuestos objetivos: ilicitud o imposibilidad de la tutela judicial
reclamada.
2.1.1.3.- Como un
supuesto especial de improponibilidad ha de calificarse el del Art. 46 CPCM, a
cuyo tenor: “”””””””””””Si el Juez estima que carece de competencia
territorial, declarará improponible la demanda en el estado en que se encuentre
y se abstendrá de seguir conociendo del asunto, remitiendo el expediente al que
considere competente.””””””””””””””
Se trata, para
entendernos, de una causa de improponibilidad relativa, esto es, la pretensión
no puede ser conocida ante el órgano judicial donde se ha interpuesto porque
éste carece de competencia por razón del territorio, de modo que el asunto sí
puede sustanciarlo y resolverlo cualquier otro órgano del mismo tipo, pero
radicando en la circunscripción judicial que corresponde por ley. La
calificación de este supuesto como causa de improponibilidad deviene
técnicamente correcta, pues atañe a un presupuesto del proceso, lo que no hace
incompatible que una vez remitido el asunto al tribunal competente, la causa
pueda ser admitida por éste y desde ese momento, seguir su curso normal; o que
si la improponibilidad se detecta en una fase posterior, una vez efectuada la
remisión al tribunal competente, prosigan los trámites ante él sin necesidad de
nulidad y retroacción de actuaciones, pues en este caso impera por mandato de
ley el principio de conservación de los actos.
2.1.2.- Aparición
de un óbice procesal impeditivo de una sentencia de fondo: El Art. 277 CPCM
menciona concretamente la litispendencia y la cosa juzgada, sin excluir otros.
Por ello mismo a este grupo de los óbices se une por su naturaleza también, la
caducidad de la acción por transcurso del plazo previsto para su ejercicio,
allí donde éste se hubiere fijado por ley; así, por ejemplo, el plazo que tiene
el supuesto acreedor o titular de un derecho que se jacta de ello, como
consecuencia de un requerimiento judicial instado por otra persona por vía de
diligencia preliminar; o, por ejemplo, también, el plazo para instar procesos
posesorios.
2.2. En cuanto al tratamiento
procesal de la improponibilidad de la demanda, diremos que a causa de la
insubsabilidad de los motivos recién detallados, la ley opta por no conceder
plazo a las partes para su corrección, sino que el Juez la decretará directamente, por tanto, sin que
la persona que figura como demandada en el escrito presentado llegue siquiera a
tener conocimiento de lo que ha ocurrido. Ello no es necesario, puesto que
formalmente esta decisión implica que el proceso no se ha abierto ni se va a
llegar a abrir, al menos en dicha sede judicial civil, sin perjuicio de que el
actor pueda interponer recurso de apelación en contra del auto que así lo
declare según el Art. 277 in fine CPCM y, de serle estimado, se acuerde tal
admisión.
En cualquier caso,
debe advertirse que un efecto tan drástico como el cierre definitivo de un
proceso (excepto como antes decíamos en el caso de incompetencia territorial
del Art. 46 CPCM que permite su reanudación ante el órgano competente), solo
está justificado cuando el motivo de improponibilidad ha quedado acreditado,
sin ofrecer dudas. Convicción que ha de estar fundada en los propios términos
de la demanda y en los documentos que han de acompañarla, tanto porque éstos
falten (como el poder del procurador, etc.), como por lo que éstos revelen a su
lectura, si se consignaron.
Con todo, no siempre
resulta fácil ni posible determinar la concurrencia del motivo, debido a su
complejidad jurídica o debido a una íntima vinculación con el fondo
controvertido. Por tanto, siempre que se susciten dudas sobre la realidad del
motivo de improponibilidad de la demanda y resulte necesario para poder
despejar la incógnita, obtener la versión del demandado e incluso el resultado
de las pruebas que previsiblemente las partes pedirán que se practiquen, la
demanda debe admitirse a trámite y permitir que se sustancie el proceso, a
reserva de una posible apreciación del defecto en un momento posterior, sea
éste interlocutorio - Audiencia Preparatoria, etc. - o ya en la sentencia, con
el mismo efecto de archivo, (aunque en cada momento sujeto al régimen de
impugnación que corresponda contra la respectiva resolución que lo declare).
Finalmente, en
cuanto al aspecto que estamos abordando, se debe destacar que sin perjuicio de
las potestades de oficio del tribunal, el demandado puede excitar el control de
la causa de improponibilidad no solamente en la contestación de la demanda,
sino dentro de cualquiera de las audiencias previstas dentro del proceso (es
decir, como excepción procesal ex novo) o fuera de esas audiencias también por
escrito, en cuyo caso se abrirá un incidente rápido para dilucidarlo, dando
tres días a las demás partes para ser oídas y si alguna plantea oposición se
convocará una vista en los diez días siguientes “a menos que estuviere próxima
la realización de alguna, en cuyo caso se incluirá el incidente como punto de
agenda”, todo ello según el Art. 127 CPCM.
De estimarse la
causa y así será cuando decidan todas las partes apoyarla (efecto vinculante), o
en otro caso, porque así lo aprecie el Juez con arreglo a la legalidad, se
archivará el proceso."
IMPROPONIBILIDAD IN
PERSEQUENDI LITIS O SOBREVINIENTE:
2.3.- Hasta el
momento se ha analizado por este Tribunal, principalmente, la improponibilidad
de la demanda ab initio, aunque existe otra clase de improponibilidad de la
demanda, llamada in persequendi litis o sobrevenida, que vamos a analizar a
partir de este momento, pues la improponibilidad a que se refiere el RECURSO DE
APELACIÓN planteado es de esta última clase, por cuanto según el inciso tercero
del auto de folios [...], la demanda fue admitida ab initio,
pero luego la misma se declaró improponible dentro del acta de la Audiencia
Preparatoria de folios [...] y
por eso es una declaratoria de Improponibilidad in persequendi litis o sobreviniente.
La finalización del
proceso por improponibilidad in persequendi litis o improponibilidad
sobrevenida, se regula por la Ley en el Art. 127 del Capítulo Quinto del Título Tercero del
Código Procesal Civil y Mercantil, por una serie de causas o factores como los denomina la doctrina, que pueden
determinar el archivo de las actuaciones sin que se haya producido el final
lógico de todo proceso, como es la emisión de una resolución judicial que
juzgue sobre el fondo de la tutela jurídica impetrada por las partes y sin que
ni siquiera se haya tramitado el procedimiento en todas sus fases.
Las razones para
ese archivo vienen determinadas en términos generales por una pérdida del
interés en el mantenimiento de la controversia, no necesariamente debida a la
voluntad de los sujetos procesales, aunque a veces también gracias a ello, todo
de acuerdo al Art. 127 CPCM y siempre y cuando concurra una de las causas o
factores de dicha Improponibilidad in persequendi litis, como lo dice
expresamente el Art. 127 CPCM citado: “”””””””Si tras la demanda o la
reconvención sobreviene alguna causal de improponibilidad como las señaladas en
este Código……..”””””””””””””””””””””” con lo que nos está ordenando que debe
existir uno de los factores mencionados en el Art. 277 CPCM cuyas causales son
aplicables a ambas clases de Improponibilidad regulados por la Ley.
Aunque el
articulado, de la improponibilidad sobrevenida, se inserta dentro del Título
dedicado al objeto del proceso, algunas de esas causas a veces no tienen que
ver estrictamente con la pérdida o mutación de las pretensiones deducidas, sino
con la carencia de algún presupuesto del proceso, que hace inviable su
continuación.
Ejemplo de ello son
las circunstancias que componen la primera de las causas posibles de terminación
anticipada, referente a que sobrevenga el carácter improponible de la demanda o
la reconvención luego de su admisión a trámite, conforme al Art. 127 CPCM. Los
requisitos para la invocación de este motivo son dos:
2.3.1.- Que se
trate no de cualquier defecto procesal, sino de alguno de los factores de
improponibilidad del Art. 277 CPCM, los cuales en teoría pueden concernir tanto
a la falta de competencia del órgano judicial, como de carencias esenciales de
la pretensión deducida o la concurrencia de un motivo de litispendencia o cosa
juzgada.
2.3.2.- A fin de no
solapar el incidente al que da lugar esta alegación, con la propia dinámica de
los actos de contestación de la demanda y la reconvención, donde el respectivo
legitimado pasivo puede entre otras cuestiones plantear motivos de
improponibilidad, para que sean resueltos en la Audiencia destinada para ello (la
preparatoria para el proceso común o la de prueba en el abreviado), se entiende
que la causa que ha hecho aquí improponible a la pretensión, con base en el
Art. 127 CPCM ha de haber sucedido o cuando menos haberse conocido, con
posterioridad a dichos actos de contestación y desde luego que no se basa en
los hechos que ya hayan podido fundar una alegación similar de tales legitimados
pasivos y resuelta (se supone que negativamente, o el proceso ya estaría
archivado) por el Juez con valor de cosa juzgada a partir de este momento
dentro del proceso."
PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA QUE DECLARÓ IMPROPONIBLE IN PERSEQUENDI LITIS LA DEMANDA, SOBRE FACTORES DEL FONDO DE LA PRETENSIÓN Y SIN QUE LA PRUEBA OFRECIDA POR LAS PARTES HAYA SIDO ADMITIDA, PRODUCIDA Y VALORADA
"3.- En este caso,
de la declaratoria de improponibilidad in persequendi litis no se trata de cualquier
defecto procesal, sino de alguno de los factores de improponibilidad del Art.
277 CPCM, razón por la cual este Tribunal, en las líneas que continúan,
examinará detenidamente si realmente se ha dado alguno de dichos factores que
producen Improponibilidad enumerados en el Art. 277 CPCM que haga legítima tal
declaratoria.
En ese sentido, a folios […] de la primera pieza del proceso principal se encuentra la resolución dentro del acta de la Audiencia Preparatoria que rechazó la demanda presentada por la parte actora material señora […], por medio de su Apoderada General Judicial, Licenciada […] en contra de la señora […] y otros, por improponible.
Las otras personas
demandadas son los señores […], así como la CAJA DE CRÉDITO [...],
SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, del domicilio de […] y quienes nombraron sus
respectivos Abogados para la defensa de sus derechos dentro del proceso.
En la resolución
contenida dentro del Acta a que se ha hecho alusión, las partes y la señora
Juez A Quo no diligenciaron el trámite legal de esa Audiencia Preparatoria, que
consiste en intentar la conciliación, permitir el saneamiento de los defectos
procesales, fijar en forma precisa la pretensión y el tema de la prueba y
proponer y admitir la prueba de que intenten valerse las partes en la Audiencia
Probatoria como fundamento de su pretensión o resistencia, sino que se
dedicaron a discutir el fondo de la litis (que más bien debe resolverse en la
sentencia) y concluyó la señora Juez A Quo que la demanda era improponible, sin
que se estableciera cuál de los supuestos de improponibilidad del Art. 277 CPCM
concurría en el caso en concreto y sin que la prueba ofrecida por las partes
haya sido admitida y producida dentro del proceso y mucho menos haya sido
valorada la misma prueba, por lo que sin prueba se emitió la resolución
recurrida.
Por otra parte,
también nota esta Cámara que los verdaderos motivos argumentados por la señora
Juez A Quo no son parte de ninguno de los factores de improponibilidad
contenido en el Art. 277 CPCM, sino que son cuestiones que se refieren al fondo
de la pretensión, las que debieron haber sido resueltas en la sentencia y no
mediante un auto definitivo sin prueba y sin fundamentación ni motivación ni
mencionando el factor que se estima produce la misma improponibilidad.
Aseveró la señora
Juez en el auto apelado dos cuestiones fundamentales para dicha declaratoria de
improponibilidad los cuales son: que no se han cumplido con los treinta años
que la ley exige para adquirir el dominio mediante la prescripción adquisitiva extraordinaria;
y, que no ha habido una posesión ininterrumpida de parte de la demandante,
porque la señora demandada […], ha ejercido actos de disposición sobre el bien
inmueble durante el tiempo atrás. Estas dos cuestiones se relacionan con el
fondo de la pretensión y no son factores de improponibilidad del Art. 277 CPCM.
Al respecto,
notamos que en la demanda se afirma que la porción cuya prescripción se reclama
ha sido poseída por la parte demandante desde 1973 hasta la fecha; y,
justamente ese extremo debe probarse en el momento procesal oportuno, de
acuerdo a los medios probatorios que para tal efecto han sido ofrecidos. De
manera que, al momento según lo alegado en la demanda concurren los treinta
años de posesión, sin embargo, una cuestión distinta será demostrarlo fehacientemente,
mediante la prueba a aportarse y producirse en la Audiencia Probatoria y lo
cual servirá para fundamentar la correspondiente sentencia que proceda en
Derecho.
También, en la
demanda se afirma que la señora demandada […], no es poseedora de la totalidad
del inmueble en litigo, sino que existe una porción de 82.92 metros cuadros
sobre la cual nunca ha ejercido posesión. De tal modo que, esa otra expresión
indica que existe una posesión ininterrumpida respecto de una porción de
terreno por parte de la demandante, por lo que, al momento y sin haber valorado
prueba alguna, se puede advertir que no ha existido interrupción alguna, sin
embargo, en el momento procesal oportuno habrá que demostrar esta segunda
afirmación, con las pruebas que para ello se hayan ofertado y que igual es un
efecto que deberá producirse únicamente en la sentencia a pronunciarse en su
momento procesal oportuno.
Entonces, a juicio
de esta Cámara, la resolución apelada es defectuosa y contraria a la Ley, porque
se dedicó a explicar que no se configuraban ciertos requisitos de la
prescripción adquisitiva extraordinaria,
como si fuese la sentencia la que se está pronunciando, con la diferencia que tales
argumentos judiciales no tienen sustento en la valoración de la pruebas, pues
éstas ni siquiera han sido producidas, por no ser el momento procesal oportuno
para ello. Empero, como lo hemos dilucidado, acontece que en el caso en
concreto no aparece configurada ninguna de las causas o factores de
improponibilidad in persequendi litis, que son los mismos los del Art. 277 CPCM.
En consecuencia, si la resolución apelada fue dictada con base en el Art. 277
CPCM, en relación con el Art. 127 CPCM, pero no existiendo ninguna causal de
improponibilidad sobrevenida de la demanda, se concluye que la Improponibilidad
in persequendi litis declarada es inexistente y que, además, las disposiciones
legales recién citadas fueron erróneamente aplicadas y como consecuencia el
auto definitivo recurrido riñe con la Ley.
Por consiguiente,
llevando razón la parte apelante, a quien se le ha negado la oportunidad de que
su pretensión sea discutida suficientemente, la resolución de mérito deberá de
revocarse, por no estar dicha resolución ajustada a Derecho y a la vez se le ordenará
a la señora Juez A Quo que continúe con la sustanciación del presente PROCESO
CIVIL DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, hasta pronunciar la sentencia
correspondiente, conforme a los Arts. 416 y 417 CPCM, pues, se ha determinado
que se encuentra en la posibilidad de juzgar la pretensión planteada en la
demanda y emitir una decisión estimándola o desestimándola en la sentencia
respectiva, conforme a las pruebas que en su momento sean admitidas, producidas y valoradas.”