GARANTÍA DE TAXATIVIDAD
MANIFESTACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL POR MEDIO DE GARANTÍAS
"III. 1. En la Sentencia de 15-II-1997, Inc. 15-96
(considerando X.2) se dijo que el principio de legalidad en material penal se
manifiesta en cuatro “garantías”: criminal, penal, jurisdiccional y de
ejecución. El delito, la pena, la forma del juicio para imponerla y la de
cumplimiento de la sanción deben estar determinados por la ley. La primera de
estas dimensiones del principio de legalidad penal se formuló en el sentido de
que “nadie será sancionado por hechos que no hayan sido previamente tipificados
como hechos punibles por la ley penal”. Luego, en la Sentencia de 1-IV-2004,
Inc. 52-2003 (considerandos III.1 y VI.1), incluyendo el principio citado
dentro del “programa penal de la Constitución” como marco (y, por tanto, límite) normativo de la legislación penal
y de su interpretación judicial, se detallaron las exigencias constitucionales
de la ley que establece un delito."
GARANTÍA
CRIMINAL
"En tal sentido,
profundizando en el alcance de la “garantía criminal” del principio de
legalidad penal, se sostuvo que la ley funciona como límite a la actuación
punitiva del Estado cuando es previa (prohibición de retroactividad
desfavorable); escrita (prohibición de la costumbre como base para sancionar
delitos); cierta (exigencia o mandato de determinación o taxatividad de la ley
penal); y estricta (prohibición de la creación judicial de delitos mediante el
uso de la analogía). De esta manera, no basta que la conducta considerada
delito sea regulada, descrita o configurada en una ley emitida por la Asamblea
Legislativa (aspecto formal de la garantía), sino que esa descripción o
regulación tiene ciertos límites en cuanto a su modo de expresarse, redactarse
o formularse con palabras (aspecto material de la garantía)."
FUNDAMENTO DEL MANDATO DE DETERMINACIÓN O TAXATIVIDAD COMO ELEMENTO INTEGRANTE
"2. Antes de señalar dichos límites, y además para comprender
mejor su contenido, es importante recordar el fundamento del mandato de
determinación o taxatividad como elemento integrante del principio de legalidad
penal. Igual que el principio de legalidad en general, el mandato de
determinación penal sirve a la libertad, la igualdad y la seguridad (arts. 1,
2, 3 y 8 Cn.) como valores fundamentales del Estado de derecho. La posibilidad
de conocer o saber cuáles conductas están prohibidas mediante la amenaza de una
sanción permite a las personas organizar sus planes de vida y actuar dentro de
los límites así fijados por la ley. La generalidad y abstracción de la ley
disminuye el riesgo de aplicaciones selectivas o discriminatorias del poder
punitivo. Y las dos consecuencias anteriores favorecen el desarrollo de una
disposición de certeza o confianza de las personas, al saber a qué atenerse
frente al Estado, en el ejercicio sin arbitrariedad de su poder punitivo.
Dicho de otra forma, la función directiva o motivadora del
Derecho (o la pretensión de que las personas usen las normas jurídicas como
razones para elegir cómo actuar) depende de que ellas puedan saber o conocer
qué acciones están vedadas. Por otra parte, el que los comportamientos
prohibidos bajo sanción penal se establezcan mediante leyes votadas por
representantes que los ciudadanos eligen aporta una dimensión más de autonomía,
pero también de división de poderes, al negar ese poder (de crear delitos) a
los jueces (arts. 8, 15, 86 inc. 1° y 131 ord. 5° Cn.). Asimismo, ya en el
ámbito específico del Derecho Penal, la exigencia de taxatividad contribuye a
la función preventiva general de la pena (art. 27 inc. 3° Cn.), pues el efecto
disuasorio o de abstención de las conductas prohibidas depende de que pueda
saberse cuáles son estas."
ALCANCE DEL
MANDATO DE TAXATIVIDAD
"2. Sobre el alcance
del mandato de taxatividad, la Sentencia de 1-IV-2004, Inc. 522003, ya citada
(considerando VI.1), expresa que: “se viola dicho principio en el caso de
figuras delictivas cuyos elementos constitutivos están formulados en términos
cuya interpretación no permite una verificación precisa, incentivando diversas
opciones interpretativas de carácter subjetivo en el juzgador [...] Es muy
importante que en la determinación prescriptiva de conductas punibles, no se
utilicen conceptos oscuros e inciertos, que puedan inducir a la arbitrariedad,
pues cada individuo debe entender perfectamente a qué atenerse, lo que reclama
al legislador que las leyes penales sean precisas y claras [...] mediante
procesos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las
conductas que constituyen una infracción y las penas o sanciones aplicables.
Por tanto, no pueden considerarse conformes al art. 15 Cn., los tipos
formulados en forma tan abierta que su aplicación dependa de una decisión
prácticamente libre y arbitraria de los jueces y tribunales”."
PRECISIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO PUNIBLE
"También, en la Sentencia de 23-XII-2010, Inc. 5-2001
(considerando V.6.C), esta Sala expresó que: “mientras más imprecisa se muestre
la descripción del hecho punible, mayor cobertura y extensión tiene el juez
penal para complementarlo por vía interpretativa y, en algunos casos dotarlo de
un campo excesivamente amplio que se muestre incompatible con el principio de
legalidad [...el] mandato de determinación o taxatividad [...] impide la
existencia en la ley criminal de cláusulas absolutamente indeterminadas,
entendidas éstas como conceptos de multívoco o de impreciso significado, los
cuales traspasan los ámbitos de certeza y razonabilidad que amparan la
interpretación de las prohibiciones penales. Sin embargo, cuando sea posible
determinar su significado de acuerdo al contexto gramatical y normativo
utilizado, y con base en una interpretación restrictiva del mismo –cláusulas de
relativa y objetiva precisión– no pueden considerarse per se inconstitucionales”."
JURISPRUDENCIA
INTERAMERICANA SOBRE LA EXIGENCIA DE LA TAXATIVIDAD
"Esta primera aproximación al contenido de la
exigencia de taxatividad es compartida por la jurisprudencia interamericana,
que en diversos pronunciamientos ha confirmado que: “en la elaboración de los
tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten
claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de
legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada,
que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o
conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la
formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la
autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la
responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan
severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad”. (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso
Kimel vs. Argentina, Sentencia
de 2-V-2008, entre otras)."
PRECISIÓN
RELATIVA COMO EXIGENCIA DEL MANDATO DE DETERMINACIÓN O TAXATIVIDAD
"4. Aunque esta
jurisprudencia utiliza algunas expresiones que podrían interpretarse como un
estándar inalcanzable en la práctica por el legislador penal (como la exigencia
de términos “unívocos”, con los que cada persona entienda “perfectamente a qué
atenerse”), en realidad la
precisión de las leyes penales es una cuestión de grado y lo que exige el
mandato de determinación es una precisión relativa.La aspiración de absoluta
precisión, rigor total o exactitud terminológica en las leyes penales es una
utopía. En otras palabras, el requisito de taxatividad implica que las
disposiciones legales que contienen los presupuestos, condiciones o elementos
para considerar que una conducta es delito (disposiciones que se conocen como
“tipos penales”), deben formular, describir, establecer o definir dichas
conductas mediante términos, conceptos (tomadas estas dos palabras en su
sentido común y no lógico formal) o expresiones que tengan la mayor precisión posible o una determinación suficiente, de acuerdo con elcontexto de
regulación.
Un concepto o un término es absolutamente preciso cuando se
sabe, de manera exhaustiva o total, qué casos, objetos, supuestos o situaciones
están comprendidos dentro de su ámbito de aplicación. Es decir, cuando el
conjunto de los objetos a los que la expresión se aplica o se refiere es
cerrado, o puede ser determinado en su totalidad. Por el contrario, cuando
existen o pueden surgir desacuerdos o dificultades para saber si el concepto se
aplica o no a uno o varios casos, actuales o posibles, entonces se dice que
dicho concepto es impreciso, indeterminado o de textura abierta (lo que incluye
la vaguedad o indefinición de casos referidos, y la ambigüedad, o posibilidad
de más de un significado). En estas circunstancias, falta información sobre los
criterios de uso del término en los casos marginales y la precisión alcanzable
en la realidad solo puede ser relativa, ya que la división o clasificación de
objetos o casos producida por el concepto utilizado no es completa, sino que
conserva un grupo de supuestos a los que su aplicación es discutible."
TÉRMINOS RELATIVAMENTE INDETERMINADOS COMO RECURSO PARA CUMPLIR CON LAS FUNCIONES SOCIALES DEL DERECHO PENAL
"Si se recuerda
que el legislador penal está obligado a garantizar tanto la igualdad de las
personas ante la ley como la protección efectiva de bienes jurídicos, se
observa que la técnica legislativa debe superar una tensión irremediable entre,
por una parte, el carácter general (no individual) y prospectivo (dirigido a
conductas futuras) de la ley y, por otra, el mandato de taxatividad. Dicho de
otro modo, como el legislador penal no puede prever (y enlistar o enumerar de
manera exhaustiva o casuística) todas las posibles conductas dañinas para un
bien jurídico, es inevitable que en alguna medida recurra a descripciones,
conceptos o términos relativamente indeterminados, cuya interpretación permita
cumplir con las funciones sociales del Derecho Penal (al adaptar la ley a las
circunstancias sociohistóricas de su aplicación) y, al mismo tiempo, respetar
la garantía de precisión suficiente en la tipificación de los
delitos."
ALCANCES
Y LÍMITES DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DE TIPIFICACIÓN DE CONDUCTAS
DELICTIVAS
"Ya desde la referida Sentencia de 15-II-1997, Inc.
15-96 (considerando X.3), esta Sala advertía que: “los alcances y límites del
principio de legalidad en materia de tipificación de conductas delictivas, está
determinado por el nivel de generalidad ínsito a la construcción en abstracto
de los elementos que configuran la situación elevada a la categoría de delito
por el legislador; y no es posible exigir al legislador el nivel de concreción
propio de la realidad que valora el juez”. Igualmente, en la Sentencia de
23-X-2013, Inc. 19-2008 (considerando IV), se dijo que: “resulta recomendable
una vía intermedia entre un excesivo casuismo y la generalización en la
formulación de los tipos penales, que permita mediante un razonado equilibrio
la necesaria precisión a
posteriori por parte de los
tribunales a fin de que estos últimos fijen sus obligados contornos de
aplicación”."
CRITERIOS
PARA DECIDIR SI LA FORMULACIÓN LEGAL DE UN DELITO ES SUFICIENTEMENTE PRECISA
"5. Partiendo
de lo anterior, la cuestión se traslada hacia el nivel de indeterminación
tolerable o la identificación de los criterios
para decidir si la formulación legal de un delito es suficientemente precisa. Aunque la precisión absoluta es
inalcanzable, hay que recordar que se trata de una cualidad graduable (que
puede ser mayor o menor) y que, en consecuencia, la primera directriz para el legislador, ante distintas
opciones expresivas, debe ser la selección de las palabras cuyos significados
sean más accesibles, claros o comprensibles, sin mayor esfuerzo, para la
generalidad de las personas y que, en lo posible, hagan referencia directa a
aspectos u objetos de la realidad.
En segundo lugar, cuando los términos descriptivos o con referentes fácticos
(que puedan identificarse con hechos de la experiencia) no basten, el uso de
conceptos normativos, valorativos o jurídicamente indeterminados debe
justificarse por la naturaleza del objeto de regulación o por el fin de
protección de la norma jurídica penal. En tercer
lugar, si el significado de
dichos elementos valorativos es extraño al bagaje conceptual compartido por sus
destinatarios,, o carece de experiencias previas de aplicación o es muy
discutido, la ley puede incorporar una definición propia de dichos términos,
intentando reducir los márgenes de indeterminación generados por su empleo.
En cuarto lugar, cuando el uso de conceptos abiertos o valorativos esté
justificado, el mandato de determinación o taxatividad exige que su significado
sea al menos determinable (Sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003, considerando
VI.1.), mediante criterios, pautas o argumentos intersubjetivos o controlables,
de tipo empírico, semántico, finalista, técnico, contextual, sociocultural,
dogmático o jurisprudencial, entre otros. Lo relevante de este parámetro es que
la formulación legal permita que las herramientas interpretativas y la
estructura o modelo de argumentación utilizados puedan considerarse aceptables
o razonables desde la perspectiva de la comunidad jurídica y social respectiva.
Así, en cuanto a tales conceptos, la determinación del tipo penal requiere la “determinabilidad” de su significado y la certeza de
las personas ante la ley incluye la previsibilidad de los criterios judiciales para
su aplicación.
Por ejemplo, esta Sala consideró empíricamente determinable
la expresión “elementos inequívocos destinados a ejercer violencia” (Sentencia
de 1-IV-2004, Inc. 52-2003, considerando V1.2); y usó una interpretación
finalista para aceptar la descripción de un delito sobre retención de cuotas
laborales (Sentencia de 13-XII-2005, Inc. 9-2004, considerando VI); así como
otro que sancionaba a quien cometiera un hurto valiéndose de “cualquier otro
medio para ingresar” [a un lugar] o de “cualquier otro medio para engañar” [a
una persona] (Sentencia de 23-XII-2010, Inc.5-2001, considerando V.6.C).
También con una argumentación finalista, pero además sistemática (o de contexto
normativo) se consideró compatible con el mandato de taxatividad un tipo penal
que sancionaba a quien “ejecutare un acto contra la vida, la integridad física,
la libertad o seguridad” de ciertas categorías de personas (Sentencia de
22-VII-2011, Hábeas corpus 114-2007, considerando IV.3-B).
En otra decisión que ilustra el alcance real del mandato de
determinación en la jurisprudencia de esta Sala, aduciendo la finalidad de la
regulación se consideró válida una descripción típica que reprimía a quien
“utilizara ilícitamente” energía eléctrica, agua o servicio telefónico
(Sentencia de 23-X-2013, Inc. 19-2008, considerando V.C). También se ha
admitido el uso de ciertos conceptos valorativos cuando puede sostenerse la
existencia de un uso “mínimo comúnmente aceptado en la realidad”, “una noción
estandarizada a nivel social que permite un punto de partida para desdibujar
esa indeterminación" o “una representación gráfica socialmente
contextualizada” del significado de un término (Sentencia de 18-I-2013, Inc.
61-2007, considerando V.2.B.a, sobre el significado de la expresión “material
pornográfico” en un tipo sancionador).
Y en quinto lugar, la tipificación penal mediante conceptos indeterminados
siempre debe contener el núcleo de la prohibición o la identificación esencial
de la conducta reprimida, de modo que el tipo de valoración necesaria para su
interpretación no signifique entregar por completo a la discrecionalidad o a la
opinión personal del juez el poder de definición de los casos que quedarán
comprendidos bajo dichos conceptos y, por tanto, en el ámbito de lo punible.
Por desatender este criterio se consideraron inconstitucionales unas
disposiciones que tipificaban: el “omitir dar cumplimiento a lo prescrito en la
ley” o “favorecer intencionalmente los intereses del imputado o del ofendido”
en la investigación penal (Sentencia de 15-II-1997, Inc. 15-96, considerando
X1.5); el actuar para “atentar contra el decoro y las buenas
costumbres”(Sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003, considerando VI.2); y el
incluir en máquinas de juego contenidos “que atenten contra la moral”
(Sentencia de 18-I-2013, Inc. 61-2007, considerando V.2.B.b)."
EXIGENCIAS
PARTICULARES SOBRE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL DE INTERPRETACIÓN DE LOS TIPOS
PENALES O SANCIONADORES
"6. Finalmente,
la manera en que el legislador observa o cumple con el mandato de determinación
genera ciertas exigencias particulares sobre la actividad jurisdiccional de
interpretación de los tipos penales o sancionadores. Aunque estas exigencias
corresponden más bien al campo de la garantía de ley estricta como manifestación
del principio de legalidad penal y no propiamente al requisito de ley cierta antes reseñado, la aplicación que
de dichas leyes hacen los jueces es con frecuencia el primer nivel de
verificación de la taxatividad que se espera de la técnica legislativa
sancionadora. Además hay que recordar que, como ya se dijo, la precisión (y sus
contrarios, la imprecisión, indeterminación o textura abierta) del lenguaje
utilizado en las disposiciones penales influye en el (mayor o menor) margen de
discrecionalidad interpretativa de los jueces. La limitación de esta
discrecionalidad (como un poder de elección entre alternativas) es por ello un
complemento necesario del mandato de taxatividad.
En tal sentido es pertinente anotar que una mayor
indeterminación o contenido valorativo de los términos, conceptos o expresiones
legales de un tipo penal o sancionador exige de parte del juez que los aplique
una labor de justificación más intensa o detenida (una carga argumentativa
especial), sobre por qué tales términos deben considerarse suficientemente
precisos (determinados o determinables y de consecuencias previsibles) para
guiar la conducta de sus destinatarios. Además, al aplicarlos a los casos
concretos, el campo de juego de la actividad interpretativa del juez sobre los
términos utilizados por el legislador en ningún caso debe sobrepasar su significado
literal posible, de acuerdo con las convenciones lingüísticas vigentes (o los
usos del lenguaje generalmente aceptados) en la comunidad jurídica y social del
tiempo del hecho enjuiciado. Fuera de dicho límite sería el juez, y no el
legislador, quien estaría decidiendo lo que constituye delito.
También la determinación de ese significado literal posible
puede ser un asunto difícil o controvertido, al haber una escala de formas de
entenderlo, desde las que sean claras, inmediatas u obvias, hasta otras más
distantes, menos seguras o más discutibles. Ya que el significado de las
palabras depende en alguna medida de su uso social, de que este uso evoluciona
y de que la ley se redacta con generalidad y sin detallar todos los casos
futuros de aplicación, es indispensable la labor- de interpretación judicial, mediante
la jurisprudencia, para la concreción de las leyes (identificación estable de
los casos a que estas se refieren) o subsunción de los casos (calificación de
correspondencia entre el hecho analizado y un supuesto normativo abstracto),
según el punto de partida que se tome. De esa manera, las decisiones judiciales
y sus argumentos sobre el significado de los elementos del tipo penal o
sancionador forman parte de los criterios útiles para definir si un concepto es
determinable o tiene suficiente precisión."
CONDUCTA DESCRITA COMO AGRESIONES SEXUALES EN EL TIPO PENAL IMPUGNADO, ESTA FORMULADO MEDIANTE UN CONCEPTO VALORATIVO , CUYO SIGNIFICADO ES DETERMINABLE, POR TANTO NO EXISTE LA INCONSTITUCIONALIDAD ALEGADA
"IV. Con base en lo anterior puede
analizarse mejor el planteamiento de los demandantes. Como se relacionó en el
considerando I, ellos alegaron que el art. 160 inc. 1° Pn. constituye un tipo
penal abierto, porque no regula de forma exhaustiva la conducta prohibida, sino
que requiere de complementación judicial para su aplicación, pues no establece
cuáles son las conductas que no constituyen violación y, por tanto, agresión
sexual. De este modo, tal disposición permitiría al juez establecer en última
instancia, según su criterio, lo que pueda considerar como “otras agresiones
sexuales”, y ello derivaría de la extensión de las palabras utilizadas por el
legislador.
El
calificativo de tipo penal abierto fue utilizado en la varias veces citada
Sentencia de 15-II-1997, Inc. 15-96 (considerando XI.5), para referirse a una
disposición penal cuya imprecisión o indeterminación era excesiva, pues prácticamente dejaba a
criterio de cada juez, sin
parámetros objetivos de control, la
decisión de considerar delictiva una conducta (se recuerda que el delito
aludido establecía como delito el “omitir dar cumplimiento a lo prescrito en la
ley” y “favorecer intencionalmente los intereses del imputado o del ofendido”
en la investigación penal). Esto coincide con lo que se ha dicho al examinar el
alcance del mandato de taxatividad, en el sentido de que la mera imprecisión o
apertura textual de un concepto o expresión no es en sí misma inconstitucional,
sino que puede incluso ser inevitable, de acuerdo con el objeto de regulación o
el fin de protección de la norma.
Igual criterio puede aplicarse a la falta de
“exhaustividad” de la conducta prohibida y a la necesidad de complementación
judicial de un tipo penal, pues por su carácter general, abstracto y
prospectivo (sin individualizar personas, ni particularizar hechos y orientarse
al futuro) el lenguaje legal usualmente incluye términos, conceptos o
expresiones con una escala de significados posibles, que está “abierta” a la
adaptación y concreción judicial en cada caso. Por supuesto, ello no significa
admitir que la “complementación judicial” llegue al punto de crear un delito o
calificar, sin base legal, como punible a una conducta.
Cuando el juez interpreta un elemento típico (aunque sea
valorativo o indeterminado) hay una base normativa de la que parte y de cuyo
significado literal posible no puede excederse. Lo que infringe el mandato de
taxatividad es que el significado de un término sea tan difícil de determinar
que prácticamente impida identificar o prever la clase de conductas prohibidas.
Aclarado lo anterior, quedan por examinar dos ideas de los
demandantes. Primero, que el art. 160 inc. 1° Pn. “no establece cuáles son las
conductas que no constituyen violación”. Dicho artículo tipifica como delito
“cualquier agresión sexual que no sea constitutiva de violación” y
efectivamente omite definir, en qué consiste esta última. Sin embargo, dicha
expresión legislativa no convierte al artículo mencionado en un tipo penal
abierto. Simplemente se enuncia la conducta prohibida remitiendo, quizá con un
propósito de economía textual, a un concepto que, tal como lo dijo el Fiscal,
ya está definido legalmente en los arts. 158 y 159 Pn. Según estos, la
violación es un acceso carnal mediante violencia por vía vaginal o anal con
otra persona. El art. 160 inc. 1° Pn. indica que la violación es una especie o
caso particular de agresión sexual, pero esa disposición solo se enfoca en el
subconjunto de agresiones sexuales distintas a la violación. Luego, el juez no
tiene nada que complementar respecto a qué conducta está prohibida, aunque en
casos concretos tenga mucho que interpretar sobre algunos términos de la
descripción típica.
Segundo,
los demandantes afirman que la extensión de las palabras “Otras agresiones sexuales”
permitiría al juez establecer en última instancia y según su criterio qué
conductas están comprendidas dentro de esa expresión. “Agresión sexual” es un
concepto valorativo, pues aunque “agresión” tiene cierta referencia empírica o
descriptiva, el calificativo “sexual” implica además una comprensión cultural,
social o de contexto. A pesar de esto, el juez cuenta con diversos criterios de
uso de la expresión, tales como: el fin de protección de la norma o bien
jurídico tutelado; la definición mediante ejemplos que contiene el propio inc.
2° del art. 160 Pn. (que enuncia los supuestos más graves, pero comunica una
idea relevante sobre la clase de conductas prohibidas); la definición legal de
violencia sexual en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia
para las Mujeres (art. 9 letra f); o el dato empírico de que la censura social
de distintas formas de ataque a la libertad sexual forma parte de los procesos
básicos de socialización, lo que refuerza la previsibilidad del ámbito de la
prohibición; entre otros.
La concreción del significado de dicha expresión no es
competencia de esta Sala ni materia de un proceso de control abstracto. Desde
la perspectiva de la exigencia de taxatividad basta con verificar que se trata
de un concepto valorativo determinable, cuyo alcance prohibitivo puede ser
previsible para la generalidad de las personas. Los problemas de interpretación
(por ejemplo, los concursos de normas) que surjan de la relación del art. 160
inc. 1° Pn. con otros tipos penales relativos a la libertad sexual y las
decisiones judiciales que excedan el sentido literal posible del artículo
impugnado no pueden atribuirse a una formulación legislativa excesivamente
indeterminada de tal disposición, sino que corresponden más bien a formas de
aplicación de su contenido, controlables por la jurisdicción ordinaria. En
consecuencia, deberá desestimarse la pretensión de inconstitucionalidad
planteada por los demandantes."