PROCESO DE DIVORCIO
FALTA DE MARGINACIÓN EN
LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LOS CONTRAYENTES CON EL MATRIMONIO QUE SE PRETENDE
DISOLVER, NO ES ÓBICE PARA PODER CONOCER DE LA PRETENSIÓN
“el quid de esta alzada se circunscribe a determinar si es procedente
revocar o confirmar la resolución venida en apelación, que revocó el auto de
admisión de la demanda, de las catorce horas del día doce de febrero de dos mil
quince, así como sus consecuentes resoluciones, declarando inadmisible la
demanda de Divorcio por el motivo de Separación de los cónyuges por uno o más
años consecutivos, formulada por el Licenciado JORGE ADALBERTO S. G, en
representación del señor [...]
Antecedentes:
A fs. […] consta la demanda en la que se plantea la pretensión del señor
[...], para que se decrete la disolución del vínculo matrimonial que le une con
la señora [...], (quien desde la interposición de la demanda se ha identificado
por las partes y el tribunal con dichos nombres) ya que ambas partes materiales
viven separados desde al año dos mil nueve, presentando como prueba
instrumental: Certificación de la partida de matrimonio, extendida por el jefe
del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía de Santa Ana, certificación de
la partida de nacimiento del señor [...] y de la señora [...], Certificación de
la partida de nacimiento de los tres hijos habidos en el matrimonio. A fs. […]
se realizaron las siguientes prevenciones a la demanda: 1. Pronunciarse sobre
el lugar donde deberá ser emplazada la señora [...]; 2. presentar debidamente
marginada con el matrimonio, la partida de nacimiento de la señora [...] ; 3.
expresar lo que se pretende probar con la prueba testimonial y documental
ofertada.
A fs. […] Se tuvo por evacuadas las prevenciones efectuadas al
Licenciado S. G, admitiéndose la demanda de Divorcio por separación de los
cónyuges durante uno o más años consecutivos, se requirió al Licenciado S. G,
presentar la certificación de partida de nacimiento de la señora [...],
debidamente marginada con el matrimonio, se emplazó a la demanda, contestándose
está a fs. […] Por parte de la señora [...], a través de su apoderada judicial
Licenciada FLOR DE MARÍA A. P, allanándose a todas las pretensiones planteadas
en la demanda, reconociendo como ciertos los fundamentos de hecho y de derecho
que se sustentan en la demanda.
A fs. […]se tuvo por contestada la demanda de Divorcio en sentido
afirmativo, siendo procedente el allanamiento de la señora [...]; asimismo se
requirió al Licenciado S. G y a la Licenciada A. P, que presentaran la
certificación de partida de nacimiento de la señora [...], con la debida
marginación del matrimonio con el señor [...], debiendo ser evacuado dicho
requerimiento en los siguientes cinco días, después de su notificación.
Se presentó escrito por parte del licenciado S. G, (fs.[…]), en donde
argumenta haber realizado los trámites respectivo en el Registro del Estado
Familiar de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, con el fin de que se marginara
la Partida de Nacimiento de la señora [...]; argumentando que el Registrador
del Estado familiar solamente procederá a la marginación de la misma previa
realización de las Diligencias de ley necesarias para rectificar tal documento,
por lo que considera que tales Diligencias son exclusivas de la parte
demandada. A fs. […] consta la resolución venida en apelación.
Análisis de ésta Cámara:
En el sub judice la resolución impugnada se fundamenta por parte de la
jueza a quo en el hecho de no encontrarse marginada la partida de nacimiento de
la demandada, con el matrimonio que se pretende disolver; manifestando en su
resolución : concluyendo que no es posible dictar la sentencia por no
contar con el referido documento ya que los efectos de la misma podrían tener
efectos resultados nugatorios para las partes, puesto no sería posible ordenar
la inscripción mediante anotación marginal del divorcio decretado, en la
partida de nacimiento de la demandada, por no contar en la misma que haya
contraído matrimonio esto de conformidad al contenido del Art 125 L.Pr.F.(
negrillas fuera de texto)
En este orden es de señalar que el matrimonio de conformidad a lo
establecido en el art 12 C.F se constituye y perfecciona por el libre y
mutuo consentimiento de los contrayentes expresado al funcionario autorizado,
por otra parte el Art 29 inciso segundo del referido Código impone al
funcionario que autoriza el matrimonio la obligación de remitir al registro del
estado familiar correspondiente certificación del acta o testimonio de la
escritura pública en la que se asiente el matrimonio para efectos de la
inscripción de la partida de matrimonio y de las marginales en las partidas de
nacimiento de los contrayentes.
Es de señalar que por su parte el Art. 195 C.F. establece bajo el
acápite de Prueba Preferente, lo siguiente: “El estado Familiar de casado,
viudo o divorciado, y el de padre, madre o hijo, deberá probarse con la partida
de matrimonio, divorcio, nacimiento y de muerte, según el caso”. (Sic)
En el caso en análisis con la demanda se ha presentado la certificación
de partida de matrimonio de las partes como consta a folios […], con lo que se
cumple el presupuesto de presentar el documento base de la acción, con respecto
a la Partida de Nacimiento de la señora [...], si bien ésta no se encuentra
debidamente marginada con el matrimonio celebrado con el demandante, tal como
lo ha advertido la a quo, cabe destacar que dicha Partida de Nacimiento, como
ya se mencionó ut supra, no es el instrumento base de la acción de divorcio, ya
que la partida de nacimiento es prueba de la existencia jurídica del inscrito y
de su filiación materna y paterna como se advierte de lo señalado por el Art 195
C.F . La inscripción del matrimonio en el registro del Estado familiar viene a
ser la culminación de la publicidad del matrimonio, ya que la función de todo
registro público es la publicidad de los actos en el inscritos, es decir que la
función registral tiene por finalidad dar publicidad a todos los actos que por
mandato de ley deben de surtir efectos contra terceros, pero la falta de la
inscripción del acto en el registro no vulnera los efectos entre los
contrayentes; por lo que en el caso en análisis los efectos entre las partes y
los terceros están asegurados pues se encuentra registrada la respectiva
partida de matrimonio que prueba el matrimonio celebrado y en la eventualidad
que se decrete el divorcio este acto se probara con la respectiva partida de
divorcio y no con la partida de nacimiento de los divorciados.
En este orden, es de concluir que la falta de marginación de la partida
de nacimiento de uno de los contrayentes no es óbice para poder conocer de la
pretensión de divorcio, por otra parte de conformidad a lo establecido en el
art 42 de la L.P.F., la presentación de la Partida de Nacimiento de los
contrayentes, no es un requisito de admisibilidad para la demanda de divorcio,
y en el caso en análisis, si bien se previno al demandante para que subsanara
varias omisiones que contenía la demanda, entre ellas que presentara la partida
de nacimiento de la demandada debidamente marginada, so pena de declarar
inadmisible la demanda (Fs. […]) dichas prevenciones se tuvieron por subsanadas
a folios […] y en consecuencia el tribunal a quo admitió la demanda.
Es de advertir que en el referido auto admisorio de la demanda de fecha
doce de febrero de dos mil quince a folios […] se requirió al abogado de la
parte demandante que presentara la referida Partida de Nacimiento de la
demandada debidamente marginada, en este punto es de suyo aclarar que un
requerimiento no es lo mismo que una prevención, en cuanto esta última de no
ser subsanada o cumplida tiene una sanción expresamente establecida en el
ordenamiento jurídico así tenemos que en materia de familia el Art 96
L.P.F establece que si las prevenciones efectuadas a la demanda no se sub sanan
en el término de tres días la demanda se declara inadmisible; puede citarse
también a vía de ejemplo de prevenciones las descritas en el Art 278
C.P.C.M. En cambio en relación a los requerimientos que se efectúan en el
proceso, no existe sanción expresa en la ley, por lo que el juzgador puede de
conformidad a sus atribuciones de director del proceso establecer alguna
sanción ante el incumplimiento de las mismas, desde luego que esta sanción no
puede ser más gravosa que las que la ley establece para las prevenciones; así
las cosas en el caso en análisis además de que nos encontramos ante un
requerimiento efectuado a la parte demandante advertimos que no se estableció
ninguna advertencia a la parte demandante, de las sanciones que podría traer
aparejada el incumplimiento de la presentación de la partida de nacimiento
debidamente marginada, por lo que no puede declararse inadmisible la demanda
sin violentar el derecho de defensa de la parte demandante.
Insistimos, que en la resolución impugnada se afirma que de pronunciarse
la sentencia en el proceso que nos ocupa, ésta podría tener resultados
nugatorios para las partes ya que no será posible ordenar la inscripción
mediante anotación marginal del divorcio en la partida de nacimiento de la
demandada, por lo que reiteramos nuevamente que el documento base de la acción
en el sub judice es la partida de matrimonio y no la partida de nacimiento de
la demandada, por lo que al decretarse el divorcio deberá ordenarse la
inscripción de la partida de divorcio con la que como ya afirmamos supra se
prueba el estado familiar de divorciado.
En cuanto a lo señalado en la resolución impugnada respecto a los
diferentes nombres con que se ha identificado a la demandada, es de advertir
que tanto los abogados como el mismo tribunal la han identificado
indistintamente con los nombres [...]., por lo que esta Cámara al analizar la
certificación de partida de nacimiento agregada a folios […] y de matrimonio de
folios [..], se advierte que la diferencia radica en que se ha escrito el
apellido de la referida señora como [...], recayendo la diferencia en el haber
agregado en la partida de matrimonio una letra “L” de más al consignar su
apellido, no obstante al analizar los datos de ambas partidas referidos a la
fecha de nacimiento de la inscrita, su lugar de nacimiento, nombre de sus
padres, se advierte que se trata de la misma persona, por lo que se evidencia que
lo que existe es un error material de los que regula el Art. 17
L.T.R.E.F.R.P.M. en su literal a), que por analogía podemos aplicar al sub
lite.
Así las cosas, dado que se advierte que la señora [...] es la misma
persona que consta en la Partida de Matrimonio con los apellidos [...]; esta
Cámara revocará la resolución venida en apelación por considerar que no se
encuentra apegada a derecho, por las razones expresadas ut supra,
consecuentemente se ordenará la admisión de dicha demanda de divorcio por la
causal de separación de los cónyuges por uno o más años consecutivos.”