PROCESO DE DIVORCIO

FALTA DE MARGINACIÓN EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LOS CONTRAYENTES CON EL MATRIMONIO QUE SE PRETENDE DISOLVER, NO ES ÓBICE PARA PODER CONOCER DE LA PRETENSIÓN

“el quid de esta alzada se circunscribe a determinar si es procedente revocar o confirmar la resolución venida en apelación, que revocó el auto de admisión de la demanda, de las catorce horas del día doce de febrero de dos mil quince, así como sus consecuentes resoluciones, declarando inadmisible la demanda de Divorcio por el motivo de Separación de los cónyuges por uno o más años consecutivos, formulada por el Licenciado JORGE ADALBERTO S. G, en representación del señor [...]

Antecedentes:

A fs. […] consta la demanda en la que se plantea la pretensión del señor [...], para que se decrete la disolución del vínculo matrimonial que le une con la señora [...], (quien desde la interposición de la demanda se ha identificado por las partes y el tribunal con dichos nombres) ya que ambas partes materiales viven separados desde al año dos mil nueve, presentando como prueba instrumental: Certificación de la partida de matrimonio, extendida por el jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía de Santa Ana, certificación de la partida de nacimiento del señor [...] y de la señora [...], Certificación de la partida de nacimiento de los tres hijos habidos en el matrimonio. A fs. […] se realizaron las siguientes prevenciones a la demanda: 1. Pronunciarse sobre el lugar donde deberá ser emplazada la señora [...]; 2. presentar debidamente marginada con el matrimonio, la partida de nacimiento de la señora [...] ; 3. expresar lo que se pretende probar con la prueba testimonial y documental ofertada.

A fs. […] Se tuvo por evacuadas las prevenciones efectuadas al Licenciado S. G, admitiéndose la demanda de Divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, se requirió al Licenciado S. G, presentar la certificación de partida de nacimiento de la señora [...], debidamente marginada con el matrimonio, se emplazó a la demanda, contestándose está a fs. […] Por parte de la señora [...], a través de su apoderada judicial Licenciada FLOR DE MARÍA A. P, allanándose a todas las pretensiones planteadas en la demanda, reconociendo como ciertos los fundamentos de hecho y de derecho que se sustentan en la demanda.

A fs. […]se tuvo por contestada la demanda de Divorcio en sentido afirmativo, siendo procedente el allanamiento de la señora [...]; asimismo se requirió al Licenciado S. G y a la Licenciada A. P, que presentaran la certificación de partida de nacimiento de la señora [...], con la debida marginación del matrimonio con el señor [...], debiendo ser evacuado dicho requerimiento en los siguientes cinco días, después de su notificación.

Se presentó escrito por parte del licenciado S. G, (fs.[…]), en donde argumenta haber realizado los trámites respectivo en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, con el fin de que se marginara la Partida de Nacimiento de la señora [...]; argumentando que el Registrador del Estado familiar solamente procederá a la marginación de la misma previa realización de las Diligencias de ley necesarias para rectificar tal documento, por lo que considera que tales Diligencias son exclusivas de la parte demandada. A fs. […] consta la resolución venida en apelación.

Análisis de ésta Cámara:

En el sub judice la resolución impugnada se fundamenta por parte de la jueza a quo en el hecho de no encontrarse marginada la partida de nacimiento de la demandada, con el matrimonio que se pretende disolver; manifestando en su resolución : concluyendo que no es posible dictar la sentencia por no contar con el referido documento ya que los efectos de la misma podrían tener efectos resultados nugatorios para las partes, puesto no sería posible ordenar la inscripción mediante anotación marginal del divorcio decretado, en la partida de nacimiento de la demandada, por no contar en la misma que haya contraído matrimonio esto de conformidad al contenido del Art 125 L.Pr.F.( negrillas fuera de texto)

En este orden es de señalar que el matrimonio de conformidad a lo establecido en el art 12 C.F se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes expresado al funcionario autorizado, por otra parte el Art 29 inciso segundo del referido Código impone al funcionario que autoriza el matrimonio la obligación de remitir al registro del estado familiar correspondiente certificación del acta o testimonio de la escritura pública en la que se asiente el matrimonio para efectos de la inscripción de la partida de matrimonio y de las marginales en las partidas de nacimiento de los contrayentes.

Es de señalar que por su parte el Art. 195 C.F. establece bajo el acápite de Prueba Preferente, lo siguiente: “El estado Familiar de casado, viudo o divorciado, y el de padre, madre o hijo, deberá probarse con la partida de matrimonio, divorcio, nacimiento y de muerte, según el caso”. (Sic)

En el caso en análisis con la demanda se ha presentado la certificación de partida de matrimonio de las partes como consta a folios […], con lo que se cumple el presupuesto de presentar el documento base de la acción, con respecto a la Partida de Nacimiento de la señora [...], si bien ésta no se encuentra debidamente marginada con el matrimonio celebrado con el demandante, tal como lo ha advertido la a quo, cabe destacar que dicha Partida de Nacimiento, como ya se mencionó ut supra, no es el instrumento base de la acción de divorcio, ya que la partida de nacimiento es prueba de la existencia jurídica del inscrito y de su filiación materna y paterna como se advierte de lo señalado por el Art 195 C.F . La inscripción del matrimonio en el registro del Estado familiar viene a ser la culminación de la publicidad del matrimonio, ya que la función de todo registro público es la publicidad de los actos en el inscritos, es decir que la función registral tiene por finalidad dar publicidad a todos los actos que por mandato de ley deben de surtir efectos contra terceros, pero la falta de la inscripción del acto en el registro no vulnera los efectos entre los contrayentes; por lo que en el caso en análisis los efectos entre las partes y los terceros están asegurados pues se encuentra registrada la respectiva partida de matrimonio que prueba el matrimonio celebrado y en la eventualidad que se decrete el divorcio este acto se probara con la respectiva partida de divorcio y no con la partida de nacimiento de los divorciados.

En este orden, es de concluir que la falta de marginación de la partida de nacimiento de uno de los contrayentes no es óbice para poder conocer de la pretensión de divorcio, por otra parte de conformidad a lo establecido en el art 42 de la L.P.F., la presentación de la Partida de Nacimiento de los contrayentes, no es un requisito de admisibilidad para la demanda de divorcio, y en el caso en análisis, si bien se previno al demandante para que subsanara varias omisiones que contenía la demanda, entre ellas que presentara la partida de nacimiento de la demandada debidamente marginada, so pena de declarar inadmisible la demanda (Fs. […]) dichas prevenciones se tuvieron por subsanadas a folios […] y en consecuencia el tribunal a quo admitió la demanda.

Es de advertir que en el referido auto admisorio de la demanda de fecha doce de febrero de dos mil quince a folios […] se requirió al abogado de la parte demandante que presentara la referida Partida de Nacimiento de la demandada debidamente marginada, en este punto es de suyo aclarar que un requerimiento no es lo mismo que una prevención, en cuanto esta última de no ser subsanada o cumplida tiene una sanción expresamente establecida en el ordenamiento jurídico así tenemos que en materia de familia el Art 96 L.P.F establece que si las prevenciones efectuadas a la demanda no se sub sanan en el término de tres días la demanda se declara inadmisible; puede citarse también a vía de ejemplo de prevenciones las descritas en el Art 278 C.P.C.M. En cambio en relación a los requerimientos que se efectúan en el proceso, no existe sanción expresa en la ley, por lo que el juzgador puede de conformidad a sus atribuciones de director del proceso establecer alguna sanción ante el incumplimiento de las mismas, desde luego que esta sanción no puede ser más gravosa que las que la ley establece para las prevenciones; así las cosas en el caso en análisis además de que nos encontramos ante un requerimiento efectuado a la parte demandante advertimos que no se estableció ninguna advertencia a la parte demandante, de las sanciones que podría traer aparejada el incumplimiento de la presentación de la partida de nacimiento debidamente marginada, por lo que no puede declararse inadmisible la demanda sin violentar el derecho de defensa de la parte demandante.

Insistimos, que en la resolución impugnada se afirma que de pronunciarse la sentencia en el proceso que nos ocupa, ésta podría tener resultados nugatorios para las partes ya que no será posible ordenar la inscripción mediante anotación marginal del divorcio en la partida de nacimiento de la demandada, por lo que reiteramos nuevamente que el documento base de la acción en el sub judice es la partida de matrimonio y no la partida de nacimiento de la demandada, por lo que al decretarse el divorcio deberá ordenarse la inscripción de la partida de divorcio con la que como ya afirmamos supra se prueba el estado familiar de divorciado.

En cuanto a lo señalado en la resolución impugnada respecto a los diferentes nombres con que se ha identificado a la demandada, es de advertir que tanto los abogados como el mismo tribunal la han identificado indistintamente con los nombres [...]., por lo que esta Cámara al analizar la certificación de partida de nacimiento agregada a folios […] y de matrimonio de folios [..], se advierte que la diferencia radica en que se ha escrito el apellido de la referida señora como [...], recayendo la diferencia en el haber agregado en la partida de matrimonio una letra “L” de más al consignar su apellido, no obstante al analizar los datos de ambas partidas referidos a la fecha de nacimiento de la inscrita, su lugar de nacimiento, nombre de sus padres, se advierte que se trata de la misma persona, por lo que se evidencia que lo que existe es un error material de los que regula el Art. 17 L.T.R.E.F.R.P.M. en su literal a), que por analogía podemos aplicar al sub lite.

Así las cosas, dado que se advierte que la señora [...] es la misma persona que consta en la Partida de Matrimonio con los apellidos [...]; esta Cámara revocará la resolución venida en apelación por considerar que no se encuentra apegada a derecho, por las razones expresadas ut supra, consecuentemente se ordenará la admisión de dicha demanda de divorcio por la causal de separación de los cónyuges por uno o más años consecutivos.”