ALIMENTOS
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DE COBRO DE LAS CUOTAS
ALIMENTICIAS ADEUDADAS
“el quid de la alzada estriba en determinar si es procedente revocar la
interlocutoria que declaró no ha lugar la prescripción solicitada y la cesación
de la medida cautelar de restricción migratoria o en caso contrario,
confirmarla, por estar apegada a derecho.
Antecedentes: Resulta necesario entonces
conocer las circunstancias que en el presente caso motivaron el decreto de la
medida cautelar de restricción migratoria y de esa forma advertimos que fue
dictada (a fs. […]) en el mes de septiembre del año dos mil uno, en razón de
haberse señalado por parte de la ejecutante el incumplimiento del señor [...]
en el pago de la cuota alimenticia en favor de sus hijos [...]. Permaneciendo
inactivo el proceso hasta este año en el que la recurrente solicitó al juzgador
se declarara la prescripción de la acción y el cese de la restricción
migratoria a su representado, petición que es denegada y es la que hoy
conocemos.
Consideraciones de esta Cámara: En el sub lite es de establecer en
primer lugar, la diferencia que existe entre la obligación alimenticia
como derecho el cual por su propia naturaleza es
imprescriptible, es decir no se extingue por falta del ejercicio del derecho, y
en consecuencia aún y cuando transcurra el tiempo el alimentante no se libera
de la obligación que le impone la ley; y la obligación en el pago de
las cuotas alimenticias fijadas por una sentencia, las cuales en ciertos
casos pueden ser objeto de prescripción, como lo establece el Art. 261
C.F.
Ahora bien en el caso en análisis advertimos del contenido del escrito
que ha dado origen a la resolución impugnada, que el problema central se
circunscribe a determinar si en la etapa de ejecución de los alimentos en que
se encuentra el proceso, es procedente la prescripción de la acción ejecutiva
de conformidad a lo que establece el Art. 2254 C.C.
En la normativa de la materia no encontramos ninguna regulación expresa
referida a la prescripción de las acciones ejecutivas, referente al cobro
de cuotas alimenticias, a excepción de lo regulado en el ya mencionado art. 261
C.F, el cual a la fecha de pronunciarse la resolución impugnada establecía que “Las
pensiones alimenticias atrasadas prescribirán en el plazo de dos años contados
a partir del día en que dejaron de cobrarse”. Por lo que de conformidad al
art. 218 L.Pr.F supletoriamente son aplicables al proceso de familia las
disposiciones del derecho común - es decir el Código Civil y el Código Procesal
Civil y Mercantil -(en el caso en análisis es aplicable el derogado
Código de Procedimientos Civiles, vigente a la fecha de la tramitación del
proceso).
Respecto a la procedencia o no de aplicar la figura de la prescripción
establecida en el derecho común en los procesos de ejecución de cobro de cuotas
alimenticias, la doctrina y la legislación comparada son coincidentes en
señalar que cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, la acción de
reclamar las cuotas alimenticias no pagadas es imprescriptible, ya que debe de
tenerse en cuenta la calidad de los beneficiados con los alimentos establecidos
en una sentencia, atendiendo al interés superior del niño, en tal sentido
ciertas legislaciones se inclinan por establecer en forma expresa, la no
procedencia de la prescripción de las acciones ejecutivas respecto al pago de
alimentos a los menores de edad; otras en cambio establecen la figura de la
suspensión de la prescripción a favor de los menores de edad, respecto de esta
última, Eugenia Ariano Deho afirma: “mientras se encuentra vigente la
patria potestad o tutela no es factible que los padres puedan solicitar la
aplicación de la prescripción en su favor de los bienes o acciones de los
menores que están bajo su patria potestad o tutela, dado que estos no están en
la posibilidad de ejercer su derecho de acción ante los órganos
jurisdiccionales. (Ob.Cit. Código Civil Peruano Comentado, Gaceta Judicial.
Pág. 283).
Ahora bien en el caso de los alimentarios mayores de edad, la doctrina
predominante señala que en principio la acción que proviene de la pensión
alimenticia si es prescriptible, a menos que la legislación especial disponga
lo contrario, en este orden es de señalar que en el caso en análisis, a la
fecha de la presentación del escrito en el que la recurrente alegó en nombre de
su poderdante la prescripción de la acción ejecutiva, ya habían trascurrido más
de trece años, (por haberse interpuesto el día once de febrero del año dos mil
quince) tal y como consta a folios […]. Es de señalar que en la legislación de
familia no se disponía (anteriormente) nada al respecto, por lo que las reglas
de la prescripción establecidas en el derecho común son aplicables a la
especie, situación que ha sido superada por la reforma Legislativa efectuada al
Código de Familia por medio del decreto número 989 publicado en el Diario
Oficial número 79, Tomo 407, de fecha 5 de mayo del año dos mil quince, en el
que expresa:“Art 261 El derecho a cobrar las pensiones alimenticias
atrasadas es imprescriptible” (negrillas y subrayado fuera de texto)
lográndose con ello evitar realidades que se constituyen en verdaderas
injusticias para los justiciables, como la que sub yace en el caso en análisis,
en el que la conducta deliberada del obligado al pago de los alimentos, señor
[...], y quien ahora alega la prescripción, ha evidenciado una intencionalidad
de incumplir la sentencia que le estableció el pago de alimentos a sus entonces
menores hijos, con el concerniente perjuicio a éstos y a la madre, quien no
obstante haber accionado al Órgano Judicial para lograr el pago de los
alimentos de sus hijos se vio frustrada por la actitud y comportamiento del
obligado al pago de los alimentos, quien ha violentado los derechos
alimenticios de sus hijos y el principio de lealtad, probidad y buena fe con el
que deben de comportarse las partes en el proceso, de conformidad a lo
establecido en el Art 3 lit. h)L.Pr.F, al grado de haber burlado la restricción
migratoria que como medida cautelar decretó el juzgado A quo, mientras no
caucionará el pago de los alimentos en favor de sus hijos, lastimosamente, la
reforma efectuada al art 261 C.F. y con la cual queda claro que en materia
de familia las cuotas alimenticias son imprescriptibles, sin
distinción de la condición de mayor o menor de edad del alimentario, no puede
tener efecto retroactivo, y en consecuencia reiteramos que en el caso en
análisis son aplicables las reglas del derecho común.
Así las cosas tenemos que en el sub lite los alimentarios [...], ambos
de apellidos [...], son mayores de edad, de […], años respectivamente, por lo
que han superado la edad necesaria para accionar por ellos mismos el proceso,
continuando la ejecución promovida inicialmente por la madre en su carácter de
representante legal, de lo cual han transcurrido a la fecha trece años y once
meses, siendo la última actuación procesal de su parte el día nueve de
agosto del año dos mil uno, en la cual solicitó al Tribunal A quo la
restricción migratoria del obligado al pago de los alimentos, es decir el señor
[...], petición a la que accedió el tribunal A quo el día catorce de
septiembre del año dos mil uno(Fs. […]); al no continuar los acreedores
alimentarios con el trámite de ejecución de los alimentos adeudados presumimos
que sus necesidades están siendo cubiertas satisfactoriamente por ellos mismos,
en razón de sus edades, caso contrario consideramos que hubiesen continuado la
ejecución en el momento oportuno y así evitar la afectación de sus derechos.
En razón de lo anterior y siendo que la prescripción extintiva se
sustenta en el transcurso del tiempo y su fundamento es la seguridad jurídica y
el orden público, pues conviene al interés social liquidar situaciones latentes
pendientes de solución, por la inactividad del titular de un derecho durante
considerable tiempo, por lo que con la prescripción se consolidan situaciones
que de otro modo estarían indefinidamente expuestas, como es el caso del sub lite
en que incluso se desconoce el paradero actual de los acreedores y de su
apoderado.
Por lo que consideramos que la resolución impugnada debe de revocarse y
decretar la prescripción de la acción ejecutiva de cobro de las cuotas
alimenticias adeudadas por el señor [...], a favor de sus hijos señores
[...] ambos de apellidos [...].
En lo que respecta a la medida cautelar dictada en el caso en análisis,
consistente en la restricción migratoria del señor [...], siendo que se declara
la prescripción de la acción de cobro de las cuotas adeudadas por el referido
señor, es procedente la cesación de la medida cautelar, ya que además es de
tomar en consideración que las medidas cautelares son decisiones de carácter
temporal y preventivas con las que se pretende evitar mayores daños o asegurar
los efectos de la resolución final de un proceso o procedimiento, en tal
sentido no pueden tener permanencia en el tiempo sin afectar con ello derechos
constitucionales.”