ALIMENTOS
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DE COBRO DE LAS CUOTAS ALIMENTICIAS ADEUDADAS

“el quid de la alzada estriba en determinar si es procedente revocar la interlocutoria que declaró no ha lugar la prescripción solicitada y la cesación de la medida cautelar de restricción migratoria o en caso contrario, confirmarla, por estar apegada a derecho.

Antecedentes: Resulta necesario entonces conocer las circunstancias que en el presente caso motivaron el decreto de la medida cautelar de restricción migratoria y de esa forma advertimos que fue dictada (a fs. […]) en el mes de septiembre del año dos mil uno, en razón de haberse señalado por parte de la ejecutante el incumplimiento del señor [...] en el pago de la cuota alimenticia en favor de sus hijos [...]. Permaneciendo inactivo el proceso hasta este año en el que la recurrente solicitó al juzgador se declarara la prescripción de la acción y el cese de la restricción migratoria a su representado, petición que es denegada y es la que hoy conocemos.

Consideraciones de esta Cámara: En el sub lite es de establecer en primer lugar, la diferencia que existe entre la obligación alimenticia como derecho el cual  por su propia naturaleza es imprescriptible, es decir no se extingue por falta del ejercicio del derecho, y en consecuencia aún y cuando transcurra el tiempo el alimentante no se libera de la obligación que le impone la ley; y la obligación en el pago de las cuotas alimenticias fijadas por una sentencia, las cuales en ciertos casos pueden ser objeto de prescripción, como lo establece el Art. 261 C.F.

Ahora bien en el caso en análisis advertimos del contenido del escrito que ha dado origen a la resolución impugnada, que el problema central se circunscribe a determinar si en la etapa de ejecución de los alimentos en que se encuentra el proceso, es procedente la prescripción de la acción ejecutiva de conformidad a lo que establece el Art. 2254 C.C.

En la normativa de la materia no encontramos ninguna regulación expresa referida a la prescripción de las acciones ejecutivas, referente al  cobro de cuotas alimenticias, a excepción de lo regulado en el ya mencionado art. 261 C.F, el cual a la fecha de pronunciarse la resolución impugnada establecía que “Las pensiones alimenticias atrasadas prescribirán en el plazo de dos años contados a partir del día en que dejaron de cobrarse”. Por lo que de conformidad al art. 218 L.Pr.F supletoriamente son aplicables al proceso de familia las disposiciones del derecho común - es decir el Código Civil y el Código Procesal Civil y  Mercantil -(en el caso en análisis es aplicable el derogado Código de Procedimientos Civiles, vigente a la fecha de la tramitación del proceso).

Respecto a la procedencia o no de aplicar la figura de la prescripción establecida en el derecho común en los procesos de ejecución de cobro de cuotas alimenticias, la doctrina y la legislación comparada son coincidentes en señalar que cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, la acción de reclamar las cuotas alimenticias no pagadas es imprescriptible, ya que debe de tenerse en cuenta la calidad de los beneficiados con los alimentos establecidos en una sentencia, atendiendo al interés superior del niño, en tal sentido ciertas legislaciones se inclinan por establecer en forma expresa, la no procedencia de la prescripción de las acciones ejecutivas respecto al pago de alimentos a los menores de edad; otras en cambio establecen la figura de la suspensión de la prescripción a favor de los menores de edad, respecto de esta última, Eugenia Ariano Deho afirma: “mientras se encuentra vigente la patria potestad o tutela no es factible que los padres puedan solicitar la aplicación de la prescripción en su favor de los bienes o acciones de los menores que están bajo su patria potestad o tutela, dado que estos no están en la posibilidad de ejercer su derecho de acción ante los órganos jurisdiccionales. (Ob.Cit. Código Civil Peruano Comentado, Gaceta Judicial. Pág. 283).

Ahora bien en el caso de los alimentarios mayores de edad, la doctrina predominante señala que en principio la acción que proviene de la pensión alimenticia si es prescriptible, a menos que la legislación especial disponga lo contrario, en este orden es de señalar que en el caso en análisis, a la fecha de la presentación del escrito en el que la recurrente alegó en nombre de su poderdante la prescripción de la acción ejecutiva, ya habían trascurrido más de trece años, (por haberse interpuesto el día once de febrero del año dos mil quince) tal y como consta a folios […]. Es de señalar que en la legislación de familia no se disponía (anteriormente) nada al respecto, por lo que las reglas de la prescripción establecidas en el derecho común son aplicables a la especie, situación que ha sido superada por la reforma Legislativa efectuada al Código de Familia por medio del decreto número 989 publicado en el Diario Oficial número 79, Tomo 407, de fecha 5 de mayo del año dos mil quince, en el que expresa:“Art 261 El derecho a cobrar las pensiones alimenticias atrasadas es imprescriptible” (negrillas y subrayado fuera de texto) lográndose con ello evitar realidades que se constituyen en verdaderas injusticias para los justiciables, como la que sub yace en el caso en análisis, en el que la conducta deliberada del obligado al pago de los alimentos, señor [...], y quien ahora alega la prescripción, ha evidenciado una intencionalidad de incumplir la sentencia que le estableció el pago de alimentos a sus entonces menores hijos, con el concerniente perjuicio a éstos y a la madre, quien no obstante haber accionado al Órgano Judicial para lograr el pago de los alimentos de sus hijos se vio frustrada por la actitud y comportamiento del obligado al pago de los alimentos, quien ha violentado los derechos alimenticios de sus hijos y el principio de lealtad, probidad y buena fe con el que deben de comportarse las partes en el proceso, de conformidad a lo establecido en el Art 3 lit. h)L.Pr.F, al grado de haber burlado la restricción migratoria que como medida cautelar decretó el juzgado A quo, mientras no caucionará el pago de los alimentos en favor de sus hijos, lastimosamente, la reforma efectuada al art 261 C.F. y con la cual queda claro que en materia de familia las cuotas alimenticias  son imprescriptibles, sin distinción de la condición de mayor o menor de edad del alimentario, no puede tener efecto retroactivo, y en consecuencia reiteramos que en el caso en análisis son aplicables las reglas del derecho común.

Así las cosas tenemos que en el sub lite los alimentarios [...], ambos de apellidos [...], son mayores de edad, de […], años respectivamente, por lo que han superado la edad necesaria para accionar por ellos mismos el proceso, continuando la ejecución promovida inicialmente por la madre en su carácter de representante legal, de lo cual han transcurrido a la fecha trece años y once meses, siendo la última actuación procesal de su parte el día nueve de agosto del año dos mil uno, en la cual solicitó al Tribunal A quo la restricción migratoria del obligado al pago de los alimentos, es decir el señor [...], petición a la que accedió el tribunal A quo el día catorce de septiembre del año dos mil uno(Fs. […]); al no continuar los acreedores alimentarios con el trámite de ejecución de los alimentos adeudados presumimos que sus necesidades están siendo cubiertas satisfactoriamente por ellos mismos, en razón de sus edades, caso contrario consideramos que hubiesen continuado la ejecución en el momento oportuno y así evitar la afectación de sus derechos.

En razón de lo anterior y siendo que la prescripción extintiva se sustenta en el transcurso del tiempo y su fundamento es la seguridad jurídica y el orden público, pues conviene al interés social liquidar situaciones latentes pendientes de solución, por la inactividad del titular de un derecho durante considerable tiempo, por lo que con la prescripción se consolidan situaciones que de otro modo estarían indefinidamente expuestas, como es el caso del sub lite en que incluso se desconoce el paradero actual de los acreedores y de su apoderado.

Por lo que consideramos que la resolución impugnada debe de revocarse y decretar la prescripción de la acción ejecutiva de cobro de las cuotas alimenticias adeudadas por el señor [...], a favor de sus hijos señores [...]  ambos de apellidos [...].

En lo que respecta a la medida cautelar dictada en el caso en análisis, consistente en la restricción migratoria del señor [...], siendo que se declara la prescripción de la acción de cobro de las cuotas adeudadas por el referido señor, es procedente la cesación de la medida cautelar, ya que además es de tomar en consideración que las medidas cautelares son decisiones de carácter temporal y preventivas con las que se pretende evitar mayores daños o asegurar los efectos de la resolución final de un proceso o procedimiento, en tal sentido no pueden tener permanencia en el tiempo sin afectar con ello derechos constitucionales.”