INSTRUMENTO PÚBLICO
SU OBJETO ESTIBRA EN PROBAR LA EXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO, REVESTIRLO DE FORMA LEGAL, PARA QUE CON INTERVENCIÓN DEL NOTARIO, SE LE OTORGUE LA PRESUNCIÓN DE VALIDEZ NECESARIA
“La presente
Sentencia, se circunscribirá exclusivamente al punto apelado de conformidad con
lo dispuesto en el Art. 1026 Pr. C.
Vistos los autos y
lo alegado por las partes en los escritos de expresión y contestación de
agravios, esta Cámara formula los siguientes argumentos jurídicos:
6.1) Este Tribunal
sintetiza en un solo punto lo manifestado por la apoderada de la parte
apelante, que consiste básicamente en que existe una contradicción entre los
bienes inmuebles descritos en el mutuo con garantía hipotecaria y, los bienes
que pertenecen a su representado, lo cual vuelve nulo dicho instrumento.
6.2) Al hablar de
instrumento público es necesario distinguir un doble aspecto: primero que debe
cumplir una función, que es la de servir como medio material para certificar la
existencia de cualquier negocio jurídico, para luego cumplir con el segundo
cometido que es, tener como finalidad que la certificación mencionada venga a
llenar las características necesarias para ser una verdadera prueba
preconstituida de la existencia del acto, contrato o declaración de que se
trate.
Para que se pueda
cumplir con dicho propósito, y que además el instrumento surta sus efectos
legales, es imprescindible que se encuentre rodeado de ciertas características
necesarias, según el negocio jurídico de que se trate; pero en general
cualquiera de éstos, para que ostente la calidad de prueba pre-constituida
necesita cumplir con los siguientes requerimientos:
1º.) Que sea
autorizado ante los oficios del delegado de la fe pública notarial;
2º.) Que se cumpla
con todas las formalidades para el otorgamiento del acto a celebrar, por lo que
para cumplir con este último requisito, el Notario en su carácter de
profesional del derecho debe recibir de los otorgantes, la expresión de
voluntad dándole la legalidad necesaria para que surta los efectos jurídicos
necesarios del negocio autorizado.
En conclusión, el
objeto del documento público estriba, en probar la existencia del acto
jurídico, revestirlo de forma legal, para que con intervención del Notario, le
otorgue la presunción de validez necesaria, que el instrumento trata."
DIFERENCIA ENTRE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
6.3) El Art. 2 de la Ley del Notariado, en adelante L.N., estipula cuales son estos documentos, pero además menciona qué debe entenderse por cada uno de ellos; por su parte el Art. 16 del mismo cuerpo normativo, establece una diferencia entre los instrumentos notariales, cuando señala en su inciso segundo que el Notario asentará en su protocolo los actos, contratos y declaraciones que ante sus oficios se otorguen, salvo los exceptuados por la ley. De aquí se colige que es la escritura matriz donde el notario autoriza y da fe de los actos, contratos y declaraciones que ante sus oficios se otorguen.
El testimonio o
escritura pública, fue creado con el propósito primordial de servir de prueba
escrita del negocio jurídico y por lo tanto, éste cumple con la triple
finalidad de los instrumentos como es ser el medio probatorio preconstituido,
cumplir con las formalidades legales para hacerlo valer en juicio y tener el
carácter de auténtico por medio de la intervención notarial."
GOZA DE LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD Y DE PLENA VALIDEZ, QUE PARA DESTRUIRSE NECESITA LA DEMOSTRACIÓN PROCESAL QUE LA CONTRADIGA PLENAMENTE
"6.4) El instrumento
público goza de autenticidad que le viene dada, por las seguridades y
requisitos que presenta para su otorgamiento, así como por la persona que lo
autoriza. El documento público notarial en determinadas condiciones tiene la
presunción de veracidad, expresión formal del acto jurídico y de validez
mientras no se pruebe lo contrario.
La prueba, tiene un
sentido eminentemente procesal, pero mientras el proceso no se promueva, la
presunción de veracidad atribuida al documento, le otorga un carácter de
extrajudicial.
En tal sentido,
para destruirse necesita la demostración procesal, que la contradiga plenamente
y mientras ello no se dé, el instrumento público notarial tiene plena validez,
y consiguientemente, los terceros que contraten en base a las estipulaciones
que ella misma contenga, tienen en su apoyo la certeza de ese contenido.
El documento
público notarial, y con él, la fe pública, se refieren claramente a una medida
de eficacia de la forma sobre el fondo del negocio jurídico; sobre el proceso
eventual en caso que el hecho jurídico se cuestione."
CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA
"6.5) Dentro de la
técnica jurídica, la nulidad constituye tanto el estado de un acto que se
considera no sucedido, como el vicio que impide producir sus efectos. La
nulidad puede resultar de la falta de condiciones necesarias y relativas, sea
por cualidades personales de las partes, sea de la esencia del acto; lo cual
comprende sobre todo, la existencia de la voluntad y la observancia de las
formas prescritas para éste.
La nulidad de forma
o instrumental es la que más interesa al derecho notarial porque afecta al
documento considerándolo en si mismo, y no dentro de un negocio jurídico
invalido, sin perjuicio desde luego, que la nulidad instrumental afecta
indirectamente la validez del referido negocio que contiene la nulidad formal.
6.6) La Nulidad Absoluta consiste en el desconocimiento legal de los efectos de un acto jurídico, por haberse omitido en su celebración los requisitos que exige la ley en consideración al mismo y no a la calidad o estado de las partes.
6.7) De acuerdo con
el Art. 1552 C.C., cuya enumeración es taxativa, son causales de nulidad
absoluta las siguientes:
a) La falta de
objeto, aun cuando por lo menos en doctrina puede decirse que habrá
inexistencia jurídica.
b) El objeto
ilícito del que puede adolecer un contrato.
c) La falta de
causa, a pesar de que al menos en doctrina, puede decirse que hay inexistencia
jurídica.
d) La causa
ilícita.
e) El error
esencial en que han incurrido los contratantes. El error de hecho es esencial
cuando recae sobre la naturaleza jurídica del acto y si es sobre la especie u
objeto del acto.
f) La omisión de
solemnidades o requisitos establecidos por el legislador es al acto en sí
mismo, independientemente del estado o calidad de los contratantes. En otros
términos, también hay nulidad absoluta en la ausencia de solemnidades, como por
ejemplo cuando en una compraventa de bienes raíces se omite el otorgamiento de
escritura pública.
g) Los actos
realizados por los absolutamente incapaces (sordomudos que no pueden darse a
entender por escrito, dementes e impúberes). Lo cual es planteado por el Art.
1318 C.C., cuando dice que esos actos no producen obligación alguna, ni
siquiera natural."
LA INCONSISTENCIA EN DESCRIPCIÓN DE LA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE LOS INMUEBLES DADOS EN GARANTÍA NO PRODUCE LA INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO NI LO PRIVA DE LOS EFECTOS NECESARIOS PARA QUE LA HIPOTECA NAZCA LEGALMENTE
"6.8) En el caso que
se juzga, afirma la parte demandante en su libelo de demanda, que existe error
en la relación de los inmuebles dados en garantía, por lo que no puede
determinarse que el señor […], sea el dueño de tales bienes.
Lo anterior, no ha
sido probado por la parte recurrente, pues no se han atacado los requisitos y
solemnidades que revisten de seguridad jurídica el contenido de un instrumento
público.
6.9) Por otra
parte, el Art. 32 Nº 10, 11 y 12 L.N., estipula que existe obligación de
explicar los efectos legales del instrumento y leerlo a quien lo otorga, con el
fin de que manifieste su voluntad de estar de acuerdo con lo expresado en el
documento al plasmar la firma, lo cual constituye la señal del consentimiento
por parte del compareciente.
6.10) Por otro
lado, en cuanto al contrato contenido en el aludido instrumento público, es de
acotar que en el caso que nos ocupa, tanto el anterior apoderado que
inicialmente promovió el proceso, como la actual procuradora de la parte
demandante-apelante, han subsumido la inconsistencia detectada en la escritura
de mutuo con garantía hipotecaria cuya compulsa aparece a fs. […], en alguno de
los supuestos establecidos en el Art. 1552 C.C., para colegir que el vicio
atribuido al acto jurídico acarrea nulidad absoluta, pues como ya se dijo, el
documento que lo contiene no adolece de ineficacia.
Al respecto, el
alegato de la impetrante se centra en que el primer inmueble dado en garantía
que consta en la escritura número […], celebrada a las diez horas y quince
minutos del día veintiséis de abril de dos mil dos, ante los oficios del
notario […], que comprende un contrato de préstamo mercantil con caución
hipotecaria, tiene una descripción técnica errónea, ya que se plasmó una
extensión superficial distinta a la consignada en el instrumento notarial
número […] del mismo día, mes y año, pero otorgado a las diez horas, ante el
mismo profesional mencionado, y de la escritura de compraventa primitiva a
favor del demandante cuya fotocopia certificada aparece de fs. […]; sin
embargo, este Tribunal estima que dicho error no produce la ineficacia del
negocio jurídico, ni mucho menos del instrumento que lo contiene, por la razón
que no se puede catalogar que dicha inconsistencia se acople a alguno de los
supuestos regulados en el Art. 1552 C.C., en virtud que no hay falta de objeto,
pues en el mismo se determina que es la entrega del dinero mutuado garantizando
el crédito con un bien raíz; el negocio es lícito; no hay error respecto a la
substancia de la cosa entregada, en los casos preceptuados en los Arts. 1324 y
1325 C.C., en relación con el Art. 945 C.Com.; tampoco existe falta de causa,
ni error esencial en la persona de los contratantes ni mucho menos la omisión
de solemnidades, de modo que no hay posibilidad que el título sea anulado bajo
los argumentos esgrimidos por la abogada de la parte recurrente.
6.11) Asimismo, es
de recordar que el acto jurídico no es una compraventa donde se vuelve
necesario expresar la cabida del inmueble a efecto de legitimar al nuevo dueño
sobre la propiedad adquirida, pues en el caso de autos, la cosa hipotecada sólo
sirve para garantizar la obligación principal a la que accede, es decir, su
función es de protección del crédito; por lo que el aludido error relativo a
que el inmueble en verdad tiene la extensión superficial de doscientos un
metros cuadrados ochenta y un centímetros cuadrados, y no de doscientos sesenta
y un metros cuadrados, setenta y ocho decímetros cuadrados, equivalente a
trescientas setenta y cuatro varas cuadradas sesenta décimas de vara cuadrada,
no priva al negocio jurídico de los efectos necesarios para que la hipoteca
nazca legalmente, pues a tenor delo establecido en el Inc. 1º del Art. 2160
C.C., sólo se exige su inscripción en el registro como solemnidad esencial.
En todo caso, es de
señalar que según aparece en la fotocopia certificada por notario de la
sentencia dictada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, de esta ciudad, de fs. […], la cual se encuentra ejecutoriada, se
desprende que la acción ejecutiva que se deriva del crédito ya fue ejecutada
por el acreedor, pues era en aquel proceso donde se podía discutir la cualidad
ejecutiva del título; caso contrario, se corre el riesgo de crear inseguridad
jurídica cuando ya existe una sentencia firme donde se ha condenado al
demandado, hoy actor, a pagar la cantidad de dinero adeudada, utilizando el
documento que ahora se pretende anular.
6.12) En ese orden
de ideas, no cabe duda que la jurisprudencia citada por la impetrante contenida
en la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte
Suprema de Justicia, no tiene cabida en el caso de mérito, porque no nos
encontramos ante un acto jurídico dividido, ya que la prohibición de
indivisibilidad no se configura en el presente caso, al encontrarse el objeto
del contrato perfectamente identificado, que es, haber entregado una cantidad
de dinero, y en contraprestación el deudor haber entregado una garantía para
cubrir el eventual incumplimiento de pago; por lo que el agravio esgrimido por
la referida apoderada, no tiene fundamento legal.
CONCLUSIÓN.
VII) Esta Cámara concluye, que para que un
contrato este afectado de nulidad absoluta, es necesario probar que existe uno
de los vicios contenidos en el Art. 1552 C.C., lo que no acontece en el caso de
autos, en virtud que la inconsistencia en la descripción del área del inmueble
que garantiza el préstamo mercantil a través de la hipoteca, no está
comprendido en ninguno de los supuestos señalados por el legislador para anular
los efectos del negocio jurídico.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”