NULIDAD DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE
CUANDO
EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD HA OBSERVADO LA COMPRAVENTA POR RAZONES DE ESTAR
MAL RELACIONADO LOS PORCENTAJES DEL DERECHO PROINDIVISO, NO PUEDE DECLARARSE
NULA.
“El
sublite de que se conoce en grado se contrae, a la validez de la pretensión de
nulidad incoada con la demanda, pues mientras el demandante sostiene como
fundamento de su pretensión que no se puede transferir el dominio de una cosa
de la que no se es dueño, el Juez Aguo, fundamenta en su resolución, que según
los hechos planteados en la demanda, no se configura ninguno de los requisitos
de nulidad establecidos por la ley, por lo cual la demanda es improponible.
Según
nuestra jurisprudencia, la facultad que tiene el juzgador para decidir sobre la
nulidad absoluta, está sujeto a tres circunstancias: Que la nulidad aparezca de
manifiesto en la celebración del acto o contrato; que en el curso del juicio se
haya alegado el acto y contrato como originario de derechos u obligaciones para
las partes; y que al litigio concurran todos los que han intervenido en la
celebración del acto, para que se respete el principio general que enseña que
la declaración de nulidad del acto o contrato no puede pronunciarse sino con
audiencia de todos los que lo celebraron.... Revista de Derecho Civil, año
2003, pág. 468.- Con relación al último punto, la doctrina señala además que
deben de intervenir en el proceso todos a los que la nulidad afecte o pueda
afectarle en sus derechos.
Ahora
bien, al examinar los hechos planteados en la demanda, se advierte que el
problema que suscitó la promoción del presente proceso de nulidad, deviene del
hecho que la compraventa otorgada por el señor FERMIN ANTONIO C. M, a favor de
la demandante señora MAYRA EVELIN H. DE D, se encuentra observada por el
Registro de la propiedad de este departamento, en virtud que, según el mismo
Registro, se han relacionado mal los porcentajes de derecho proindiviso en las ventas
de derecho inscritas a los números […] del libro […] de propiedad y […] del
libro […] de propiedad, en donde en esta última se relaciona que las señoras
ANA MARISOL Q. L, Y PATRICIA LISSETTE Q. L, en ese entonces menores de edad,
son dueñas de dos terceras partes, cuando en realidad son dueñas de dos cuartas
partes.
Se
advierte además, que a partir de la venta por utilidad y necesidad de estos
últimos derechos a favor del señor JOSE OCTAVIO D. Q, se han realizado varias
ventas de los derechos proindivisos que recaen en el inmueble relacionado en la
demanda, hasta llegar al título del señor FERMIN ANTONIO C. M, habiéndose
arrastrado registralmente ese error en el porcentaje de los derechos hasta
llegar a la venta de la actual demandante, en donde aquél le vende a ésta, del
inmueble general, una porción de mil setenta y uno punto cuarenta y ocho metros
cuadrados, en la que por cierto, según certificación extractada de dicha venta
agregada en autos, aparece que el mencionado señor, es dueño de un cien por ciento
de derecho propiedad; sin embargo, la señora MAIRA EVELIN H. DE D, en la
demanda incoada, no pide la nulidad de la venta otorgada a su favor, sino la
nulidad de la compraventa inscrita a favor de su vendedor, la cual fue otorgada
por los señores JOSE OCTAVIO D. Q, JOSE ERNESTO F. D, Y MARTA LILIAN A. DE D, a
favor del señor C. M, inscrita al número […] del libro […], trasladada al
sistema de folio real automatizado según matricula [...] de propiedad, pidiendo
además la cancelación de dicha inscripción.
Que
esta Cámara comparte el criterio sustentado por el juez Aquo, en el sentido que
la venta que se pretende anular cumple con todos los requisitos de existencia y
validez, no obstante el Registro de la propiedad de este departamento hace
constar una restricción del inmueble, consistente en que el señor WILLIAM
ALFREDO Q. S, es dueño de la cuarta parte del inmueble, por haberse ampliado la
declaratoria de herederos del causante ALFREDO Q. P, lo cual consta en la
certificación literal agregada de fs. 36 a 39 p.p. y que asimismo, no se
configura ninguno de los presupuestos requeridos por la ley para declarar nulo
dicho acto.
De
lo anterior se desprende que la demandante, pretende anular la venta
últimamente relacionada, es decir la del señor FERMIN ANTONIO C. M, sin alterar
las demás ventas que sirven de antecedentes a ésta, las que adolecen del mismo
error en los porcentajes, y tampoco la otorgada a su favor; es más, no extiende
su pretensión a la venta judicial realizada el día tres de julio de dos mil, por
la señora Jueza Segundo de Familia de esta ciudad en virtud del proceso de
utilidad y necesidad en donde se vendió, presumiblemente por error, dos
terceras partes del inmueble, cuando tuvo que haber vendido dos cuartas partes
del mismo, que era el derecho que correspondía a las señoras ANA MARISOL Q. L,
Y PATRICIA LISSETTE Q. L, en ese entonces menores de edad; tal error en el
porcentaje pudo originarse en el hecho que en un inicio eran tres los herederos
declarados del causante ALFREDO Q. P, quien fue el primer dueño, según se
relaciona en la demanda, pero posteriormente se amplió dicha declaratoria a
favor del Licenciado WILIAM ALFREDO Q. S, siendo cada heredero dueño de una
cuarta parte del derecho de propiedad. La venta judicial así realizada podría tipificarse
como una venta de cosa ajena, o más bien, una venta de un derecho proindiviso
ajeno, que es el que le correspondía al Licenciado WILLIAM ALFREDO Q. S, la que
conforme al art. 1619 C.C, es válida y por ende, no es susceptible de
anulación.”
LA
TRADICIÓN INVÁLIDA NO ESTÁ RECONOCIDA COMO CAUSAL DE NULIDAD
“Nuestra
legislación y jurisprudencia sostienen que en el caso de la venta de cosa
ajena, no existe obstáculo para que una persona venda una cosa que no le
pertenece a la fecha de celebrar un contrato, pues espera adquirirla a fin de
cumplir en su oportunidad con la obligación contraída, siendo ésta, según el
art. 1627 C.C., la entrega o tradición, así como el saneamiento de la cosa
vendida. La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado,
que si el vendedor no es dueño de la cosa que se vende, y sin embargo hace la
tradición y entrega de ella al comprador, dicha tradición no produce el efecto
de transferir el dominio, pues la ley exige que el tradente sea el dueño de la
cosa que entrega. Art. 651 C., de ahí que, la tradición y entrega que haga el
vendedor al comprador no perjudica los intereses del verdadero dueño, pues éste
conserva su derecho de propiedad, ya que verdaderamente no ha consentido que
salga de su patrimonio....Sentencia de las nueve horas quince minutos del
veintidós de julio de dos mil ocho, Sala de lo Civil, Corte Suprema de
Justicia…… De ahí que, con base a tal criterio, puede afirmarse que a pesar del
error en el porcentaje del derecho vendido, la venta otorgada a favor del señor
C. M, es válida, pues el derecho del veinticinco por ciento a favor del
Licenciado WILIAM ALFREDO Q. S, no pudo haberse transferido, siendo ésa la
razón por la que el Registro de la propiedad hace una restricción en el
inmueble, en cuanto a la existencia de este derecho, por lo que la parte
demandante, tendrá que hacer uso de otra acción para solventar su situación,
mas no la de nulidad.
Por
otra parte, al pretender el Apoderado de la señora MARIA EVELIN H. DE D, que se
anule la venta que sirve de antecedente a la de ésta, se olvida dicho
profesional que la venta de su mandante correría la misma suerte, como
válidamente lo sostiene el juez Aquo, volviendo el objeto de la pretensión
imposible o absurdo, pues no lograría con tal acción inscribir la venta que es
de su interés.
En
conclusión, al estar en presencia de una venta que se ha otorgado con todas las
formalidades de ley, es decir, en donde se han cumplido con todos los
requisitos de existencia y de validez; al no adecuarse los hechos planteados en
la demanda que fundamentan la pretensión, a ninguna de las causales reconocidas
por la ley para declarar la nulidad de un acto o contrato, pues la tradición
inválida no está reconocida como tal; y al ser el objeto de la pretensión
imposible o absurdo para los fines que persiguen, resulta que no se cumplen los
presupuestos necesarios para que prospere la pretensión de Nulidad absoluta ni
la de cancelación de inscripción, invocada por la parte actora en su demanda
con relación a la compraventa inscrita a favor del señor FERMIN ANTONIO C. M,
siendo por consiguiente procedente confirmar la improponibilidad declarada por
el juez Aquo, sin especial condenación en costas en vista que aún no hay parte
contraria.”
NULIDAD DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE
CUANDO
EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD HA OBSERVADO LA COMPRAVENTA POR RAZONES DE ESTAR
MAL RELACIONADO LOS PORCENTAJES DEL DERECHO PROINDIVISO, NO PUEDE DECLARARSE
NULA.
“El
sublite de que se conoce en grado se contrae, a la validez de la pretensión de
nulidad incoada con la demanda, pues mientras el demandante sostiene como
fundamento de su pretensión que no se puede transferir el dominio de una cosa
de la que no se es dueño, el Juez Aguo, fundamenta en su resolución, que según
los hechos planteados en la demanda, no se configura ninguno de los requisitos
de nulidad establecidos por la ley, por lo cual la demanda es improponible.
Según
nuestra jurisprudencia, la facultad que tiene el juzgador para decidir sobre la
nulidad absoluta, está sujeto a tres circunstancias: Que la nulidad aparezca de
manifiesto en la celebración del acto o contrato; que en el curso del juicio se
haya alegado el acto y contrato como originario de derechos u obligaciones para
las partes; y que al litigio concurran todos los que han intervenido en la
celebración del acto, para que se respete el principio general que enseña que
la declaración de nulidad del acto o contrato no puede pronunciarse sino con
audiencia de todos los que lo celebraron.... Revista de Derecho Civil, año
2003, pág. 468.- Con relación al último punto, la doctrina señala además que
deben de intervenir en el proceso todos a los que la nulidad afecte o pueda
afectarle en sus derechos.
Ahora
bien, al examinar los hechos planteados en la demanda, se advierte que el
problema que suscitó la promoción del presente proceso de nulidad, deviene del
hecho que la compraventa otorgada por el señor FERMIN ANTONIO C. M, a favor de
la demandante señora MAYRA EVELIN H. DE D, se encuentra observada por el
Registro de la propiedad de este departamento, en virtud que, según el mismo
Registro, se han relacionado mal los porcentajes de derecho proindiviso en las ventas
de derecho inscritas a los números […] del libro […] de propiedad y […] del
libro […] de propiedad, en donde en esta última se relaciona que las señoras
ANA MARISOL Q. L, Y PATRICIA LISSETTE Q. L, en ese entonces menores de edad,
son dueñas de dos terceras partes, cuando en realidad son dueñas de dos cuartas
partes.
Se
advierte además, que a partir de la venta por utilidad y necesidad de estos
últimos derechos a favor del señor JOSE OCTAVIO D. Q, se han realizado varias
ventas de los derechos proindivisos que recaen en el inmueble relacionado en la
demanda, hasta llegar al título del señor FERMIN ANTONIO C. M, habiéndose
arrastrado registralmente ese error en el porcentaje de los derechos hasta
llegar a la venta de la actual demandante, en donde aquél le vende a ésta, del
inmueble general, una porción de mil setenta y uno punto cuarenta y ocho metros
cuadrados, en la que por cierto, según certificación extractada de dicha venta
agregada en autos, aparece que el mencionado señor, es dueño de un cien por ciento
de derecho propiedad; sin embargo, la señora MAIRA EVELIN H. DE D, en la
demanda incoada, no pide la nulidad de la venta otorgada a su favor, sino la
nulidad de la compraventa inscrita a favor de su vendedor, la cual fue otorgada
por los señores JOSE OCTAVIO D. Q, JOSE ERNESTO F. D, Y MARTA LILIAN A. DE D, a
favor del señor C. M, inscrita al número […] del libro […], trasladada al
sistema de folio real automatizado según matricula [...] de propiedad, pidiendo
además la cancelación de dicha inscripción.
Que
esta Cámara comparte el criterio sustentado por el juez Aquo, en el sentido que
la venta que se pretende anular cumple con todos los requisitos de existencia y
validez, no obstante el Registro de la propiedad de este departamento hace
constar una restricción del inmueble, consistente en que el señor WILLIAM
ALFREDO Q. S, es dueño de la cuarta parte del inmueble, por haberse ampliado la
declaratoria de herederos del causante ALFREDO Q. P, lo cual consta en la
certificación literal agregada de fs. 36 a 39 p.p. y que asimismo, no se
configura ninguno de los presupuestos requeridos por la ley para declarar nulo
dicho acto.
De
lo anterior se desprende que la demandante, pretende anular la venta
últimamente relacionada, es decir la del señor FERMIN ANTONIO C. M, sin alterar
las demás ventas que sirven de antecedentes a ésta, las que adolecen del mismo
error en los porcentajes, y tampoco la otorgada a su favor; es más, no extiende
su pretensión a la venta judicial realizada el día tres de julio de dos mil, por
la señora Jueza Segundo de Familia de esta ciudad en virtud del proceso de
utilidad y necesidad en donde se vendió, presumiblemente por error, dos
terceras partes del inmueble, cuando tuvo que haber vendido dos cuartas partes
del mismo, que era el derecho que correspondía a las señoras ANA MARISOL Q. L,
Y PATRICIA LISSETTE Q. L, en ese entonces menores de edad; tal error en el
porcentaje pudo originarse en el hecho que en un inicio eran tres los herederos
declarados del causante ALFREDO Q. P, quien fue el primer dueño, según se
relaciona en la demanda, pero posteriormente se amplió dicha declaratoria a
favor del Licenciado WILIAM ALFREDO Q. S, siendo cada heredero dueño de una
cuarta parte del derecho de propiedad. La venta judicial así realizada podría tipificarse
como una venta de cosa ajena, o más bien, una venta de un derecho proindiviso
ajeno, que es el que le correspondía al Licenciado WILLIAM ALFREDO Q. S, la que
conforme al art. 1619 C.C, es válida y por ende, no es susceptible de
anulación.”
LA
TRADICIÓN INVÁLIDA NO ESTÁ RECONOCIDA COMO CAUSAL DE NULIDAD
“Nuestra
legislación y jurisprudencia sostienen que en el caso de la venta de cosa
ajena, no existe obstáculo para que una persona venda una cosa que no le
pertenece a la fecha de celebrar un contrato, pues espera adquirirla a fin de
cumplir en su oportunidad con la obligación contraída, siendo ésta, según el
art. 1627 C.C., la entrega o tradición, así como el saneamiento de la cosa
vendida. La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado,
que si el vendedor no es dueño de la cosa que se vende, y sin embargo hace la
tradición y entrega de ella al comprador, dicha tradición no produce el efecto
de transferir el dominio, pues la ley exige que el tradente sea el dueño de la
cosa que entrega. Art. 651 C., de ahí que, la tradición y entrega que haga el
vendedor al comprador no perjudica los intereses del verdadero dueño, pues éste
conserva su derecho de propiedad, ya que verdaderamente no ha consentido que
salga de su patrimonio....Sentencia de las nueve horas quince minutos del
veintidós de julio de dos mil ocho, Sala de lo Civil, Corte Suprema de
Justicia…… De ahí que, con base a tal criterio, puede afirmarse que a pesar del
error en el porcentaje del derecho vendido, la venta otorgada a favor del señor
C. M, es válida, pues el derecho del veinticinco por ciento a favor del
Licenciado WILIAM ALFREDO Q. S, no pudo haberse transferido, siendo ésa la
razón por la que el Registro de la propiedad hace una restricción en el
inmueble, en cuanto a la existencia de este derecho, por lo que la parte
demandante, tendrá que hacer uso de otra acción para solventar su situación,
mas no la de nulidad.
Por
otra parte, al pretender el Apoderado de la señora MARIA EVELIN H. DE D, que se
anule la venta que sirve de antecedente a la de ésta, se olvida dicho
profesional que la venta de su mandante correría la misma suerte, como
válidamente lo sostiene el juez Aquo, volviendo el objeto de la pretensión
imposible o absurdo, pues no lograría con tal acción inscribir la venta que es
de su interés.
En
conclusión, al estar en presencia de una venta que se ha otorgado con todas las
formalidades de ley, es decir, en donde se han cumplido con todos los
requisitos de existencia y de validez; al no adecuarse los hechos planteados en
la demanda que fundamentan la pretensión, a ninguna de las causales reconocidas
por la ley para declarar la nulidad de un acto o contrato, pues la tradición
inválida no está reconocida como tal; y al ser el objeto de la pretensión
imposible o absurdo para los fines que persiguen, resulta que no se cumplen los
presupuestos necesarios para que prospere la pretensión de Nulidad absoluta ni
la de cancelación de inscripción, invocada por la parte actora en su demanda
con relación a la compraventa inscrita a favor del señor FERMIN ANTONIO C. M,
siendo por consiguiente procedente confirmar la improponibilidad declarada por
el juez Aquo, sin especial condenación en costas en vista que aún no hay parte
contraria.”