CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA        

PROCEDENCIA

“El objeto de esta alzada consiste en determinar si con la prueba que milita en autos es procedente decretar la cesación del pago de los alimentos, de conformidad al Art. 270 Ord. 2°) C.Fm., revocando lo proveído en primera instancia o si por el contrario debe confirmarse la providencia. Previo a ello, es necesario dilucidar además, a quien le corresponde la carga de la prueba cuando se deba justificar que él o la hijo(a) se encuentra estudiando tanto en tiempo como en rendimiento de conformidad al Art. 211 Inc. 2° C.Fm.

Para promover un Proceso de Cesación de Dar Alimentos o en todo caso de Modificación de la Cuota Alimenticia establecida mediante Sentencia o Acuerdos Homologados en sede Judicial se debe tomar en cuenta las dos figuras jurídicas siguientes:

1) La Modificación de Sentencia que primigeniamente determinó alimentos que se encuentran regulados en los Arts. 83 L.Pr.Fm., 112 y 259 C.Fm. ya sea para aumentarlos o disminuirlos; y

2) El Cese del pago de los alimentos conforme las causales establecidas en el Art. 270 C.Fm., que en lo pertinente reza: "La obligación de dar alimentos cesará: 1°) Por la muerte del alimentario; 2°) Cuando el alimentario, por su indolencia o vicios no se dedicare a trabajar o estudiar con provecho y rendimiento, pudiendo hacerlo; 3°) Cuando el alimentario deja de necesitarlos; 4°) Cuando el alimentante, por darlos, se pusiere en situación de desatender sus propias necesidades alimenticias, o las de otras personas que tengan derecho preferente, respecto al alimentante; y 5°) Cuando el alimentario maltrate física y moralmente al alimentante".

En los casos de Modificación de la Sentencia, cuando se trata de alimentos, de conformidad a los Arts. 83 L.Pr.Fm., 112 y 259 C.Fm. pueden ser modificadas, con base al primer artículo, porque este tipo de resoluciones no causan cosa juzgada; en el segundo caso, cuando "las circunstancias que fundamentaron el fallo hubieren cambiado sustancialmente"; y en el tercer artículo, cuando se compruebe cualquiera de las circunstancia siguientes: 1) si han cambiado las necesidades del alimentario; y 2) si cambiaron las posibilidades económicas del alimentante. En el caso hipotético en que el obligado a proporcionar los alimentos perdiere su empleo y no exista otra manera de contribuir con los alimentos, dependerá en cada caso en particular el establecer por sentencia la exoneración de esa obligación.

En lo relativo a la Cesación de Dar Alimentos, el Manual de Derecho de Familia (salvadoreño) establece que cesarán ipso jure, por muerte del alimentario y en virtud, de Sentencia emitida por el Juez de Familia por las causas siguientes: 1) Cuando el alimentario por su indolencia o vicios no se dedicare a trabajar o estudiar con provecho y rendimiento, pudiendo hacerlo; 2) Cuando el alimentario deja de necesitarlos; 3) Cuando el alimentante, por darlos, se pusiere en situación de desatender sus propias necesidades alimentarias, o las de otras personas que tengan derecho preferente, respecto al alimentante; 4) Cuando el alimentario maltrate física y moralmente al alimentante.

La figura de la Cesación de la obligación Alimenticia, tiene como objetivo el de suspender la cuota alimenticia en los casos ya mencionados, teniendo que probar cualquiera de esas causas que tienen que ver con el aspecto moral y económico del alimentante y/o del alimentario, que en un momento determinado puede dar lugar al desequilibrio en cuanto al cumplimiento de esa prestación, de tal manera que podría decirse, que esas causas pueden perjudicar al alimentante tanto en su patrimonio como en su integridad corporal o de salud.

Consideramos que ambas figuras jurídicas (Modificación de la Sentencia y Cesación del pago de los Alimentos) -a pesar de que se ventilan en un proceso contencioso- las pretensiones de la parte actora tienen que ser claras, puesto que va a servir para el establecimiento específico del supuesto jurídico de que se trate, en este caso cualquiera de las causales contempladas en el Art. 270 C.Fm., tomando en cuenta que en la modificación de sentencias, se puede comprender cualquiera otra circunstancia que dé lugar a modificar la sentencia, para ello, implica probar que han cambiado las necesidades del alimentario o las posibilidades económicas del alimentante.

En el presente caso, la pretensión planteada en la demanda consiste en el Cese del pago de la obligación Alimentaria, por la causal contemplada en el Ord. 2° del Art. 270 C.Fm., a la letra reza: "Cuando el alimentario, por su indolencia o vicio no se dedicare a trabajar o estudiar con provecho y rendimiento, pudiendo hacerlo;".

El Art. 211 Inc. 2° contempla el caso en que puede cesar la obligación alimenticia del padre o madre, cuando el hijo (a) que llega a la mayoría de edad, "no estudia con provecho, tanto en tiempo como en rendimiento".

Este caso, se relaciona con la causal 2°) del Art. 270 C.Fm., que se refiere al caso en que el alimentario por su indolencia o vicio no se dedicare a trabajar o estudiar con provecho y rendimiento, pudiendo hacerlo, en esta hipótesis la carga de la prueba le corresponde primeramente a la parte demandante, debiéndose establecer con los medios de prueba pertinentes -documental o testimonial- que él(la) hijo(a) no está estudiando con provecho.

Ahora bien, si bien es cierto, que en la demanda, en el escrito de subsanación de prevenciones y en la Audiencia de Sentencia se adujo que los jóvenes [...] y [...] no han justificado que actualmente se encuentra estudiando con provecho tanto en tiempo como en rendimiento, ya que no comparecieron a ejercitar su defensa, por el hecho de que la parte actora alega que el joven [...], no estudia por su mala voluntad, comodidad, por sus problemas de alcoholismo y que trabaja eventualmente como cobrador de transporte colectivo y que la joven [...], lejos de optar por un estudio técnico u universitario, decidió sostener una relación sentimental de hecho y por esa situación ha procreado un hijo de nombre [...], no realizando actividades productivas, lo cual ha debido de ser probado por el demandante, quien ha hecho dichas afirmaciones; aun cuando no compartimos el criterio del Juzgador en el sentido que se traslade la carga de la prueba solamente a la parte actora, debido a que una vez sea emplazada la parte demandada, a ésta le corresponde probar los hechos que afirma, en este caso, que está estudiando tanto en tiempo como en rendimiento académico y que necesita de los alimentos, tomando en cuenta que la pretensión del demandante era el cese del pago de los alimentos de conformidad al Ord. 2°) del Art. 270 C.Fm. y no otra pretensión, conforme al Art. 321 C.Pr.C.M.

Bajo esa perspectiva en el caso en análisis para comprobar ese motivo el Juzgador trata de verificar mediante la prueba, la exactitud de las afirmaciones de la parte actora que se refiere a los hechos discutidos, en virtud, de que la parte demandada no ha contestado la demanda, habiendo el Juzgador declarado sin lugar la práctica del estudio psico-social-educativo solicitado por la parte actora, bajo el argumento que los demandados son mayores de edad y porque la carga de la prueba le corresponde a los demandados, pero si hubiera ordenado el estudio hubiera contado con otros elementos que le aportarían mejores datos para resolver.

En ese sentido, le corresponde al actor probar los hechos constitutivos del motivo por el cual se pretende el Cese de la prestación Alimenticia. Tratándose del caso en concreto este Tribunal ha analizado la prueba documental aportada por la parte demandante y es la siguiente: las Certificaciones de las Partidas de Nacimiento de los jóvenes [...], [...] (parte demandada); y del niño [...], hijo de la demandada; así como la Certificación de los acuerdos que llegaran el señor [...] y la señora [...], esta última en calidad de madre de los demandados, en el Proceso de Alimentos clasificado bajo N.U.I. 454-(247)-2005/MC (v.gr.fs.[…]).

Aunado a lo anterior, se encuentran las declaraciones de los testigos señores [...] y [...]o [...], ofrecidos por la parte demandante y que declararon en Audiencia de Sentencia de los cuales se advierte que conocen a los jóvenes [...] y [...], ambos de apellidos [...], desde que eran pequeños por ser vecinos, que tienen conocimiento que el señor [...], les ayuda económicamente a los demandados, pero no saben la cuantía con la cual ayuda, el testigo [...]o [...], solo recuerda haber visto a la joven [...] varias veces uniformada, pero ambos testigos no tienen conocimiento si dichos demandados están estudiando actualmente con provecho, si tienen algún vicio, si se dedican a una actividad laboral, aunque el primer testigo señor [...], establece que ambos demandados tienen hijos y que la joven [...] le comentó meses atrás que estaba estudiando, que tiene conocimiento que los hechos que han narrado porque se los han comentado ya sea los demandados o el mismo demandante, que la joven [...] está estudiando, pero resalta que no los visita y a la vez el testigo [...]o [...], es categórico en decir que no sabe si el joven [...] tiene hijos, pero de la joven [...], fue concluyente al decir que si tiene hijo pero no determina cómo lo sabe, sin embargo, a fs. […] se encuentra agregada la certificación de partida de nacimiento del hijo de [...], lo cual concuerda con lo narrado por los testigos.

Por lo anteriormente dicho y con toda la prueba documental agregada en el proceso esta Cámara considera que el motivo 2°) del Art. 270 C.Fm., se ha comprobado en el sentido de establecer que los jóvenes demandados no se encuentran estudiando actualmente, que es el presupuesto a probar para que proceda la cesación de la obligación alimenticia, según lo alegado en la demanda que dio origen al proceso y que ninguno de los demandados presentó prueba que demuestre lo contrario, ya que ni siquiera se mostraron parte.

Vale la aclaración, que el legislador no exige para estos casos que el alimentante compruebe que se encuentre en una situación de pobreza extrema o que sea paupérrimo, a menos que compruebe que por dar los alimentos se coloque en una situación de desatender sus propias necesidades alimentarias o las de otras personas con derecho a alimentos, pero en este caso, no se ha dicho nada desde la interposición de la demanda de la situación económica del demandante ni se dijo que esta situación era la que se iba a demostrar.

En cuanto al argumento del Licenciado WILFREDO ENRIQUE S. C, que los demandados han llegado a la mayoría de edad y que eso se ha demostrado con las Certificaciones de las Partidas de Nacimiento, queremos destacar que en principio se presume que los hijos están estudiando y que necesitan de los alimentos, pero cuando han alcanzado la mayoría de edad, para que proceda la obligación de proporcionar alimentos deben probar la necesidad de éstos por derecho propio Art. 211. Inc.2º C.Fm. En ese sentido le corresponde la carga de la prueba -en esos casos- al demandante, tal como ya lo expresamos, puesto que la parte actora debe justificar únicamente que el hijo no los necesita, ya sea porque tiene bienes propios o porque desempeña algún trabajo o alguna profesión, oficio o comercio, etc. y al hijo demandado le corresponde probar que necesita de los alimentos, reuniendo los requisitos que la disposición legal menciona.

En este caso, la pretensión planteada en el proceso es el cese del pago de los alimentos, con fundamento en el Ord. 2° del Art. 270 C.Fm. Entonces, para que prospere la continuación de la prestación de los alimentos a favor del(la) hijo(a) que ha alcanzado la mayoría de edad no solo debe estar estudiando, como lo dijo la demandada en la audiencia de sentencia sino que tuvo que haber demostrado que efectivamente se encuentra estudiando con provecho, tanto en tiempo como en rendimiento con la documentación respectiva y en el caso del demandado, al no comparecer en el proceso demuestra que no tiene interés en los alimentos, por ende, no se confirma el decisorio y así se dirá en el fallo de esta Sentencia.

Finalmente se hace la observación que en la audiencia preliminar no se hizo comparecer a la demandada [...], pero se consignan frases dichas por ella como si hubiera estado presente y se le nombró a la Procuradora de Familia para que la representara, lo cual solo procede con los ausentes, tal como se hizo con el hermano [...], mientras que en la Audiencia de Sentencia no se dijo nada de la comparecencia de ambos demandados en el acta respectiva, por lo que queda la duda si aquella compareció realmente.”