VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

LEGISLADOR ESTABLECE QUE DOCUMENTOS PUEDEN INCORPORARSE POR SU LECTURA AL JUICIO ORAL SEGÚN EL ART. 372 CPP

 

“En relación a este recurso es preciso hacer ver que hemos detectado un desorden en la elaboración del mismo, ya que se encuentran repeticiones de ideas argumentativas, en ese sentido cuando se presenta un recurso de esta naturaleza el apelante debe ser sumamente cuidadoso en no fallar, no sólo en aspectos de forma, como es el hecho que la sentencia la dictó un juez y no obstante ello en varios apartados del recurso la defensa lo llama jueza, sino en verificar que cuando se aborden los diferentes motivos de agravio, estos sean separados según sus propios argumentos, de tal manera que en cada "motivo", se analicen todas las ideas y razonamientos jurídicos que la parte considere pertinente y necesario desarrollar en "ese motivo" hasta ser agotados, para pasar al análisis de los otros puntos o motivos que expone en su recurso y tienen otros fundamentos; pues refleja un desorden y confusión estar repitiendo los mismos argumentos en los "otros motivos" cuyas bases y planteamientos se entiende que son otros razonamientos.

Dicho lo anterior tenemos que los motivos medulares y concretos que el abogado defensor objeta de la sentencia y sobre los cuales recae la controversia son los siguientes:

1- Que el señor juez se limitó a transcribir los medios de prueba y a utilizar frases rutinarias y por eso es que es voluminosa la sentencia, pero realmente análisis valorativo de la prueba no existe, al punto que si se suprime dicha transcripción quedarían unas cuantas líneas de "pírrica" fundamentación; 2-Que el señor juez no valoró la prueba testimonial de la defensa y esta prueba acredita otra hipótesis alterna a la hipótesis fiscal referente a que fueron otros sujetos no identificados, que actuaron encapuchados los que procedieron a darle muerte al motorista y al cobrador, 3- Ataca la "credibilidad y confiabilidad" del testigo […] ya que este testigo rindió un testimonio pobre, incompleto y contradictorio, al ser poco especifico en las horas y lugares de donde ocurrieron los hechos, sin que ningún elemento de prueba corrobore sus declaraciones, y su dicho se debió verificar si dio o no la misma versión en todas las etapas del proceso, 4-Que el tribunal no debió valorar "prueba documental" que solo son actos de investigación documentados", los cuales de conformidad a los arts. 244, 372, y 311 Pr.Pn. no tienen valor probatorio, 5-Que el señor juez reconoció que no hubo una adecuada dirección fiscal y aun así dio por acreditados los hechos, lo cual resulta contradictorio, 6-Que el señor juez objetó la no rendición de "declaración indagatoria de los imputados" y su exclusivo uso del derecho a la última palabra como una deficiencia de la defensa, al cuestionar que lo dicho por los testigos de la defensa no se puede corroborar con lo dicho por los IMPUTADOS, y ello atenta contra el derecho a guardar silencio.

En cuanto al PRIMER MOTIVO, esta Cámara ha leído la sentencia y al respecto analizamos que la "fundamentación descriptiva" o sea la transcripción de lo que la prueba aportó en un juicio oral en particular, ningún juez la puede obviar por extensa y tediosa que sea, es imprescindible, ya que constituye la premisa y punto de partida para pasar a un segundo escenario que será el análisis valorativo del juez respecto de esa prueba fincada, es una parte vital de toda sentencia, pues véase que ahí se delimita cuál prueba es la que se incorporó; ahora bien, el análisis valorativo que hace el juez de toda la prueba es el núcleo de la sentencia y en principio no procede reprochar si es cuantitativamente extensa o corta, sino principalmente si es elemental y cualitativamente clara en analizar lo que debe analizarse; en ese orden, no es cierto que existan unas "cuantas líneas de fundamentación intelectiva" basta remitirnos a la sentencia, concretamente en el apartado referente a la fundamentación intelectiva y específicamente en el nominado como "HECHOS PROBADOS", en la parte principal dice: […]; si nos fijamos ahí consta el análisis que el señor juez realizó sobre  la prueba de cargo y descargo, en el cual da las razones del porqué le cree al testigo […] y porqué no cree a los testigos de la defensa, si bien es cierto pudo ser un  poco más amplio, no puede tampoco decirse que es "escueto", que entendemos que eso quiso decir al utilizar el término "pírrica", se debe verificar por parte de esta Cámara que al menos elementalmente haya proporcionado el análisis que él como juez la da a la prueba.

2- En cuanto al SEGUNDO MOTIVO, referente a que el señor juez no valoró la prueba testimonial de la defensa; no es cierto que el señor juez no la haya valorado; en el mismo apartado antes referido, denominado "HECHOS PROBADOS", consta el análisis que el juzgador hizo de los testigos de descargo siendo estos los señores […]; ahora bien, debemos tener claro que las hipótesis en principio son solo eso, "hipótesis", y solo adquieren relevancia si existe prueba contundente y objetiva que la respalde, en ese contexto el juez está en la libertad de motivar el por qué se decanta en una u otra hipótesis, debiendo fundamentar el porqué de ello; en el caso que nos ocupa el señor juez expresó varias razones del porqué no le merecieron credibilidad los testigos de  descargo, y particularmente respecto del imputado […], los testigos que fueron presentados, son los dos primeros de los antes nominados y las razones que dio el señor Juez, son las siguientes: […].

En ese orden de ideas, el señor juez si valoró la prueba de descargo, pues dio las razones del porque dudaba de la credibilidad concluyendo el señor Juez que la declaración del testigo de cargo con clave […], se puede constatar que dicho testigo está diciendo la verdad, en tanto para el juzgador ha relatado de forma circunstanciada la forma cómo ocurrieron los hechos investidos y dicho testimonio es corroborado por la prueba perícial y documental a que se ha referido el señor Juez, y por el contrario, los testigos de descargo que declararon, sus deposiciones no son creíbles, por estar llenas de muchas falencias, las cuales también han sido nominadas por el señor Juez en su sentencia y que resultan ser sustentadas. Por lo tanto esa hipótesis referente a que "fueron otros sujetos no identificados, que actuaron encapuchados los que procedieron a darle muerte al motorista y al cobrador" no tiene respaldo probatorio objetivo porque los testigos de descargo que declararon en la vista pública no arrojan los elementos de prueba

3- En relación al TERCER MOTIVO, consistente en la poca o nula "credibilidad y confiabilidad" del testigo […], véase que el señor defensor alega que este testigo es contradictorio, "al ser poco especifico en las horas y lugares de donde ocurrieron los hechos, sin que ningún elemento de prueba corrobore sus declaraciones"; tal razonamiento es poco claro, pues la contradicción no tiene nada que ver con ser poco especifico ni sí existe o no prueba corroboraría, pues el ser contradictorio para el caso tiene que ver en que una misma persona sobre unos mismos hechos da versiones diferentes antagónicas, en otras palabras es vario, ya que primero dice una cosa y después dice otra totalmente opuesta; y si un testigo es poco especifico en la hora, ello se puede deber a varias explicaciones, una de ellas es porque no le preguntaron detalles concretos sobre la hora, o porque si le preguntaron pero existe la posibilidad de que el transcurso del tiempo haya afectado la memoria, pues sabemos que la memoria del ser humano no es infalible y varia de persona en persona, pero eso no lo hace ni contradictorio ni muchos menos mendaz; por otra parte véase que los seres humanos no damos declaraciones matemáticas, exactas o aritméticas, pero aun dejando de lado eso, tenemos que el testigo […] en vista pública declaró que los hechos sucedieron […], donde queda la finca Los Ángeles, pertenece al Municipio de Huizucar, entonces no es cierto que no es específico en hora y lugar.

En cuanto al argumento que "su dicho se debió verificar si dio o no la misma versión en todas las etapas del proceso" véase que ello no es así, porque el juez de sentencia no tiene que ir a revisar los "actos de investigación" que consten en la carpeta o expediente, como pudieron ser las entrevistas o ampliaciones de entrevistas del testigo […], pues para la etapa de vista pública el legislador ya estableció cuáles medios de prueba se pueden incorporar y entre esos medios de prueba no están las ACTAS DE ENTREVISTAS de un testigo para que el juez se ponga a verificar si el testigo ha rendido las mismas versiones en todas las diferentes las etapas del proceso; todo juez deben ser celoso en verificar que la prueba sea la que legalmente puede incorporarse al juicio oral, he de ahí la trascendencia de que las partes realicen interrogatorios COMPLETOS en la etapa del juicio oral, para que con sus declaraciones en vista pública sea impugnado o acreditado y probado lo que se afirma o niega, sin perjuicio que las referidas entrevistas o "actas" de la fase de instrucción, al momento de los interrogatorios en el juicio oral, las partes puedan utilizarlas para intentar impugnar al testigo respecto de "manifestaciones anteriores" de lo que ese testigo dijo en esas etapas anteriores, debiendo sentar las bases para ello, según lo permite el art.212 cpp., pero véase que ello es diferente a lo que plantea la defensa.

Sumado a lo antes expuesto, es preciso decir que la prueba corroboratoria que se menciona, no solo puede ser acreditada con prueba testimonial, sino con cualquier otros medio de prueba que constate la manifestado por el testigo; véase que la declaración de […] esta corroborada con las autopsias de ambas víctimas, en cuanto que este expresó que le dieron muerte con armas de fuego y en efecto la autopsia acredita eso, asimismo el lugar de donde dice que cayeron los cuerpos de las víctimas en efecto uno de ellos ahí fue encontrado pues el otro falleció en el hospital, aunado a que estos eran motorista y cobrador tal como se ha relacionado, entonces sí existe prueba corroboratoria.

4- En cuanto al CUARTO MOTIVO, la defensa nos dice que el señor juez no debió valorar "prueba documentar que solo son "actos de investigación documentados", los cuales de conformidad a los arts. 244, 372, y 311 no tienen valor probatorio; véase que en principio es oportuno señalar que resulta aparentemente contradictorio la postura de la defensa, ya que con el argumento expuesto en el motivo anterior por un lado nos dice que el juez debió verificar y por ende valorar si el testigo […] dio las mismas versiones en todas las etapas del proceso y para hacerlo habría que valorar las entrevistas antes citadas, y por otra parte nos está diciendo que el señor juez no debió valorar esas actuaciones documentadas.

Al margen de esa inconsistencia; en efecto, no se debe confundir "prueba documental" como son los documentos públicos, auténticos o privados y toda la prueba que el legislador permite que se valore en el juicio oral, con la documentación de simples diligencias policiales de investigación que se han plasmado en un papel, pero que en todo caso deberán ser esos policías quienes lleguen a declarar para ser confrontados.

El art. 311 cpp se denomina "Documentación y Valor de las Actuaciones" y regula: "Las diligencias practicadas constaran en actas.... Solo los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio; las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor".

Tal disposición es importante analizarla a la luz no solo de una interpretación literal, sino de una interpretación sistemática de lo que es todo el código procesal penal; ya que la estructura del proceso es que está formado por varias fases o etapas, una de ellas es la fase inicial, la siguiente es la fase de investigación en lo que es la instrucción que termina con la audiencia preliminar, cuyo momento se le conoce como etapa intermedia y luego pasamos a la etapa del "juicio oral" o vista pública.

Bajo esa perspectiva, las "actas" (ya sean actas de procedimientos policiales, actas de entrevistas de testigos, acta de comparecencia de un testigo, acta de ubicación de viviendas, etc.,) que incluye el citado art. 311 cpp, son analizadas por los jueces de paz, de instrucción entre otros, para imponer una medida cautelar, o para decidir si sobresee o pasa a juicio entre otro tipo de decisiones, pero cuando entramos ya a la fase del JUICIO ORAL, el panorama para el juez de sentencia ya no es el mismo, pues allí el legislador estableció que por el principio oralidad en el caso de la prueba testimonial, todos los testigos que tengan una información relevante al hecho delictivo deben de llegar a declarar frente al juez y bajo control de las partes, ejemplos de este deber de llegar a declarar esta el art. 203 cpp que regula: "toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre los hechos que se investigan, salvo las excepciones establecidas por la ley; por otra parte el art. 371 cpp por su parte regula: "La audiencia será oral; de esta forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participan en ella"; entonces el legislador es reiterativo que lo que una persona sepa de un hecho delictivo en su calidad de testigo, la forma para incorporar lo que sabe, no es a través de "actas" sino a través de su declaración testimonial, esa es la regla general y la excepción es la prueba anticipada, prevista en art.305 cpp

Es por ello que el mismo Art. 311 cpp ordena que "SOLO los medíos de prueba reconocidos por este Código tendrán valor para probara los hechos en el JUICIO"; ello lo que quiere decir es que hay que tener cuidado, cuáles son esos medios, pues no todo lo que se haya recolectado en la fase anterior a la vista pública tiene valor, a menos que la ley lo permita.

Para saber qué tipo de documentos, pueden incorporarse solo por "lectura" al juicio oral, entonces debemos irnos al art.372 cpp que regula: "SOLO pueden ser incorporados al juicio por su lectura: 1) Los actos urgentes de comprobación practicados conforme a las reglas de este Código, 2) Los testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible. 3) Las declaraciones o dictámenes producidos por Comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme lo previsto por este Código, en caso de dictámenes podrá requerirse la comparecencia del perito. 4) las declaraciones de coimputados rebeldes o ya sentenciados, si aparecen como partícipes del delito que se investiga u otro conexo. 5) Los reconocimientos, la denuncia, la prueba documental o de informes realizadas conforme a la ley. Todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura, para que tenga validez deberá hacerse previa autorización del tribunal, oyendo a las partes a quienes afecte la incorporación".

En ese orden de ideas es necesario reconocer que en varias ocasiones las partes ofrecen actos de investigación, así como actuaciones administrativas que da la impresión que nadie se percata que no hay porqué ofrecerlas y en algunas ocasiones se ha llegado al extremo de admitirlas; pero más allá de ello en el presente caso el señor juez de sentencia valoró como prueba documental, la siguiente: 1- Reconocimientos de Cadáveres de las víctimas, autopsias de ambas víctimas, Análisis balístico, es así que dichos documentos por un lado constituyen actos urgentes de comprobación que este código permite que sean incorporados mediante lectura según lo ordena el art. 372 N° 1 del cpp.

Ahora bien aún en el supuesto que el señor juez de sentencia haya tomando en cuenta actos de investigación que no debió valorar, como es el caso del ACTA de captura de fecha […] y del INFORME DE CRONOLOGIA DE EVENTOS, entre otras, en efecto estas actuaciones no hay una explicación del porque los agentes que las elaboraron no llegaron a declarar, que son los agentes […]; y así hemos detectado que hasta se ofrecieron y admitieron actos administrativos que nada tienen que ver; sobre esto último esta Cámara recurre al método de la supresión mental hipotética que significa que si hacemos de lado esa valoración de "actas" que no constituyen prueba, igual la sentencia del señor juez en este  caso se sostiene, pues la prueba decisiva no fue esa para condenar, y el resultado se mantiene. Al respecto la Sala de lo Penal en sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil siete, (437-CAS-2004), ha dicho: "... En esa medida el método de la supresión mental hipotética a que se refiere la parte recurrente, viene a establecer el alcance del agravio expresado por los impugnantes, de tal modo que, si suprimido mentalmente el acto o razonamiento que no deriva de ningún elemento del elenco de prueba es distinta la conclusión a que llegó el A- quo, queda probada la incidencia directa de aquel en la decisión de instancia y debe anularse la sentencia. Por el contrario, si suprimida mentalmente la prueba, la decisión judicial encuentra sustento en el resto del elenco probatorio, no hay agravio, ni interés por lo que no cabe la declaratoria de nulidad....”””; por lo tanto no procede el motivo alegado.”

 

TODA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO EN JUICIO ORAL ES UN MEDIO DE PRUEBA QUE DEBE VALORARSE CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“5- En relación al QUINTO MOTIVO, la defensa expone que el señor juez reconoció que no hubo una adecuada dirección fiscal y aun así dio por acreditados los hechos, lo cual resulta contradictorio; al respecto vemos que con este argumento no ataca en sí la sentencia, sino que es una expresión desafortunada del señor juez de sentencia, pues ya sabemos que ese control de si se efectúo o no una adecuada investigación es del juez instructor, pues el juez de sentencia lo que debe hacer es inmediar y valorar la prueba con la que cuenta para poder decir si se acredita o no la acusación.

Finalmente el SEXTO MOTIVO que plantea la defensa es el referente a que el señor juez cuestionó el hecho que los imputados no hayan declarado para así corroborar las declaraciones de los testigos de descargo; que el señor juez objetó la no rendición de "declaración indagatoria de los imputados" y su exclusivo uso del derecho a la última palabra como una deficiencia de la defensa, al cuestionar que lo dicho por los testigos de la defensa no se puede corroborar con lo dicho por los IMPUTADOS, y ello atenta contra el derecho a guardar silencio.

Al respecto hay que aclarar varios puntos, el primero de ellos es un aspecto de forma y es que la declaración del imputado en vista pública por el momento procesal en la que ya se encuentra el proceso no es una "declaración indagatoria" sino una "declaración de imputado  ", toda declaración que el imputado rinda desde el inicio del proceso y a lo largo de la fase de instrucción sería una declaración indagatoria, término que es un resabio del sistema inquisitivo, y que aún lo ha conservado el código procesal penal para aquella etapa de averiguación o exploración, pero que ya no encaja para la etapa de vista pública, debiendo saber que en aquel momento es solo un medio de defensa, pero en la etapa del juicio oral se convierte además en un medio de prueba, que en caso de rendirse dicha declaración debe ser valorado con base a las reglas de la sana crítica.

Aclarado lo anterior tenemos que el señor juez no ha condenado al imputado porque él guardo silencio, ni ha basado su decisión por ese hecho, simplemente él hace ver que si hay una hipótesis, toda la prueba protagónica de esa "hipótesis" debería en principio ofrecerse para sustentarla, o sea se debe aportar evidencia para que el juez la valore, entonces ese fue el sentido que el señor juez hizo a nivel reflexivo, por lo que no es atendible el argumento planteado.

Por las razones antes expuestas, procederá confirmar la sentencia definitiva dictada en el caso del imputado […].”

 

PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA CONDENATORIA CUANDO LA PRUEBA SE INCORPORA Y VALORA ADECUADAMENTE DURANTE LA VISTA PÚBLICA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“II) En cuanto al recurso presentado por los propios imputados, señores […], se detecta que los argumentos puntuales son: a) Que se ha vulnerado las normas de la sana crítica; el principio de razón suficiente y derivación, por el hecho de desmerecer el testimonio de descargo, pero otorgar credibilidad al testigo con clave […], que en ningún momento manifestó que se encontraran otras personas en la parada del bus y la conclusión en la que derivó es totalmente incompatible con el acervo probatorio, en tanto que, el testigo clave […] no relaciona elementos esenciales, como la presencia del señor […], lo cual si es corroborado por el informe cronológico el presentado por el Inspector […]; b) Se cuestiona la valoración que hizo el señor Juez respecto del testigo […]; c) Que ha habido violación a la ley de la contradicción al momento que el Juez A quo realiza la valoración de la prueba, ya que hace un juicio de valor erróneo al determinar que los testigos confirman lo manifestado por los agentes en el informe cronológico, pero luego les resta credibilidad lo cual es absolutamente contradictorio; d) que se vulnerado las máximas de la experiencia, que implica que las valoraciones deben realizarse conforme a los conocimientos que puede tener un hombre promedio y que el señor Juez ha infringido ésta regla respecto de los testimonios de los testigos de descargo, manifiesta el aquo que una de las razones para restarles credibilidad, es que expresaron que los disparos que tenía la víctima de […] habían sido en el estómago y no la espalda; recordando, que los testigos ofrecidos no tienen conocimientos especializados en medicina; e) que se ha inobservado lo dispuesto en el artículo 311 del código procesal penal, porque el señor Juez hace la siguiente consideración en la fundamentación de la sentencia "Tenemos también que según las actas de registro y captura aparece que ahí les decomisaron ciertas evidencias a los acusados, hay una que es importante puesto que parece que es un cartucho de escopeta […] Dándole valor probatorio a las actas de registro, para probar circunstancia de hecho en el Juicio que distan mucho del suceso sometido al proceso; y, f) Se alega que la sentencia está insuficientemente fundamentada, por considerar que el principio de culpabilidad exige que se consignen las razones por las cuales una persona será condenada y además la determinación del principio de responsabilidad exige, que se individualicen esas razones, pero el fundamento consignado por el juez Aguo, no es ni por cerca un verdadero análisis jurídico.

Ahora bien, tomando en cuenta que los primeros cuatro puntos de reclamación realizados por los imputados apelantes, los agravios argumentados se refieren a la valoración de la prueba realizada por el señor Juez, como son la vulneración a las normas de la sana crítica, específicamente al principio de razón suficiente y derivación, violación a la ley de la contradicción y vulneración a las máximas de la experiencia, así como la valoración que hizo el señor Juez respecto del testigo […],  todos ellos se abordarán en un solo apartado, en ese sentido, al respecto es  preciso decir:

Que la sana crítica no solo exige un análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, sino además el análisis, comparación y concentración del acervo probatorio entre sí, pues el resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio pueden ocultar la verdad procesal o sólo ofrecer un aspecto de la misma; pero ello no implica que se pretende invadir la esfera de competencia del sentenciador con respecto a la fijación y evaluación de las pruebas, ya que el juez puede valorar las pruebas de la forma que mejor le parezca, respetando desde luego la sana crítica racional, en ese sentido, las razones aportadas por el juez no pueden carecer de fundamentación lógica, ya que la decisión judicial no puede ser producto de simples conjeturas o apreciaciones subjetivas, sino por el contrario, debe estar estructurada acorde a las reglas de la lógica, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos probatorios que concurren en el proceso.

En el caso de autos se ha podido constatar, que en la sentencia condenatoria impugnada, el señor juez ha examinado y valorado adecuadamente la prueba incorporada durante la vista pública, tanto de cargo como de descargo, análisis que se ha realizado de conformidad a las normas de la sana crítica, lo cual se ha hecho en los apartados de la sentencia denominados "FUNDAMENTACION INTELECTIVA", SOBRE LA CALIFICACION DEL DELITO ACREDITADO Y "HECHOS PROBADOS", apartados en los que se ha relacionado y analizado de forma detallada y concatenada, la prueba que desfiló en la vista pública, todo lo cual le permitió al señor juez, tener por probado tanto la existencia de los ilícitos penales de HOMICIDIO AGRAVADO, como la participación de los imputados, como también, la forma como se tienen por establecidos los hechos investigados, tales como su lugar, día, hora y personas que participaron en el mismo, lo relativo a las agravantes del delito de homicidio, teniendo en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos; pero es de acotar, que se omite relacionar en este apartado la forma como el señor juez realiza la fundamentación de su sentencia y la valoración de la prueba, en atención a que anteriormente ya fue relacionado; no obstante ello,  teniendo en cuenta los puntos de reclamación realizados por los apelantes y que esencialmente se refieren al valor probatorio que se ha otorgado a la prueba, a continuación se realizará un apartado a ese respecto; ASÍ SE TIENE:

En cuanto a que se ha vulnerado el principio de razón suficiente y derivación, por el hecho de desmerecer el testimonio de descargo, pero otorgar credibilidad al testigo con clave […], que según los apelantes, en ningún momento manifestó que se encontraran otras personas en la parada del bus y la conclusión en la que derivó es totalmente incompatible con el acervo probatorio, en tanto que, el testigo clave […] no relaciona elementos esenciales, como la presencia de los señores […], lo cual si es corroborado por el informe cronológico presentado por el Inspector […]; al respecto es preciso decir:

Que no podemos afirmar que se ha vulnerado el principio de razón suficiente y derivación por parte del señor Juez al momento de valorar la prueba, debido a que, sí se le otorgó valor probatorio al testigo con clave […], eso se debió a que guardaba relación su testimonio con otras pruebas recolectadas y que fueron relacionadas en la sentencia como es la autopsia, el lugar de la escena, etc, pero además, porque para el señor juez los testigos de descargo que fueron presentados no le merecieron credibilidad, lo cual no es contradictorio con el acervo probatorio, debido a que, este testigo […] no está obligado a decir lo que no vió; por lo que al respecto es de apuntar, que el testigo de descargo que declaró a favor de dichos imputados, es […], cuyo testimonio antes ha quedado relacionado, pero con el cual esencialmente se pretendía probar, que el día de los hechos dicho testigo se encontraba en calidad de pasajero en el interior del autobús donde ocurrieron los hechos que se investigan, que vio cuando le dispararon al motorista y al cobrador del bus y que los mismos fueron ejecutados por tres sujetos que andaban tapados con gorros negros; a dicho testigo de descargo, el señor Juez no le otorgó credibilidad, lo cual resulta válido, pues debe tenerse en cuenta, que este testigo también refiere en su declaración, que al motorista le dispararon en la cabeza, que él estaba sentado en la parte de la puerta, le salió sangre al motorista, que le cayó a él también, le cayó en la cabeza y en la chumpa que el traía, pero extrañamente se quedó callado, no dijo nada cuando debió decirlo, pues es sorpresiva ésta información; entonces esos hechos relatados por el testigo, no han sido corroborados por otro medio de prueba.

En cuanto a que ha habido violación a la ley de la contradicción al momento que el Juez A quo realiza la valoración de la prueba, ya que dicen los apelantes, que realiza un juicio de valor erróneo al determinar que los testigos confirman lo manifestado por los agentes en el informe cronológico, pero luego les resta credibilidad, lo cual en su opinión es absolutamente contradictorio; al respecto es preciso decir: Que en la sentencia impugnada, efectivamente se encuentra el párrafo que los apelantes transcriben en su recurso, el cual es el siguiente: […];  en relación a ese párrafo es oportuno acotar, que si bien es cierto, pareciera que el señor juez ha sido contradictorio, eso no es así, pues si se continua leyendo la sentencia apelada, se puede evidenciar, que el señor juez se ha referido a la cronología de eventos y cita ciertas partes de su contenido, pero enseguida desacredita al testigo […].

En cuanto que se ha vulnerado las máximas de la experiencia, que implica que las valoraciones deben realizarse conforme a los conocimientos que puede tener un hombre promedio y que el señor Juez ha infringido ésta regla respecto de los testimonios de los testigos de descargo, pues una de las razones para restarles credibilidad, es que manifestaron que los disparos que tenía la víctima de […] habían sido en el estómago y no la espalda; Al respecto es preciso decir: Que ciertamente esa valoración realizada por el señor Juez, no es la más adecuada, ya que indudablemente, la apreciación o los conocimientos que una persona pueda tener en relación al cuerpo humano, son muy variadas, ya sea porque se desconoce las partes del cuerpo humano o porque efectivamente el testigo es lo que percibió por sus sentidos, pero además es de agregar, que si una persona sufre una lesión en alguna parte del cuerpo, la sangre perfectamente puede correr a diferentes partes de su cuerpo, por lo que el testigo va a narrar lo que según él vió; pero muy a pesar de eso, aún con esa falencia en la fundamentación de la sentencia, la misma se mantiene, pues constituye un detalle que en nada hace variar la prueba que se ha recolectado en el proceso y la que permitió emitir la sentencia de condena, según el método de supresión mental hipotética ya antes aludida.

Respecto a lo expuesto por los recurrentes en los dos últimos motivos de reclamación, en cuanto a que se ha inobservado lo dispuesto en el articulo 311 del código procesal penal, en lo que se refiere a los actos de investigación y a la insuficiente fundamentación de la sentencia, es preciso decir: que esas reclamaciones también fueron realizadas por el Licenciado […], por lo que ya fueron abordadas y se les dio respuesta anteriormente, por lo tanto, teniendo aplicación al presente caso aquéllas valoraciones, deberá estarse a lo resuelto en el romano anterior.”