LESIONES

 

CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA NO PUEDEN ENTRAR A ANALIZAR ELEMENTOS DE PRUEBA NUEVOS QUE NO HAN SIDO CONOCIDOS POR EL A QUO, NI CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES

 

“Es preciso mencionar que la Jueza A-Quo no valoró el Reconocimiento  Médico Legal de Lesiones, debido a que la Representación Fiscal no disponía del mismo en el momento en que fue realizada la Audiencia. Inicial, ya que este no había sido remitido por medio del Instituto de Medicina Legal, dicho Reconocimiento fue recibido por la Fiscalía General de la República, en la oficina Fiscal de Apopa […], el cual fue presentado juntamente con el recurso de Apelación, […], en el que se describen las lesiones de la víctima así: "...tres excoriaciones en el labio superior, tres excoriaciones superficiales en la cara posterior del brazo derecho, equimosis longitudinal a todo lo largo del lado izquierdo de la espalda, hematoma de siete centímetros de diámetro en la cadera izquierda, múltiples excoriaciones de tres centímetros de diámetro cada una en la rodilla derecha, equimosis en la rodilla derecha..." siendo las CONCLUSIONES "...Las lesiones sanarán en DOCE días a partir de la fecha del trauma con adecuado tratamiento médico, salvo complicaciones, la incapacitan por doce días...".

En ese sentido, previo a realizar el examen de los argumentos del Juez Aguo, del fondo del recurso interpuesto, y lo que consta en el expediente, se aclara que no obstante el ente Fiscal ofreció como elemento de prueba el Reconocimiento Médico Legal de Lesiones, el cual fue presentado juntamente con el Recurso de Apelación, recibido […], con el objeto que se tome en consideración para emitir el presente pronunciamiento, al respecto es importante destacar que dicho reconocimiento con el cual se pretende acreditar la existencia del hecho punible, no fue presentado en su momento, al Juzgado de Paz respectivo, por lo tanto no han sido objeto de valoración por parte del Juez de la causa que emitió la resolución objeto de alzada, y tampoco ha existido la posibilidad de que la contraparte los controvierta en dicha audiencia, en virtud del principio de contradicción, el cual es esencial no sólo en la vista pública sino en toda la tramitación del proceso, por lo tanto, la función de este Tribunal es efectuar una revisión de la decisión recurrida, a fin de verificar que la misma es apegada a derecho, con base a los elementos probatorios que fueron objeto de controversia y valoración por parte del Juez en su momento, por lo que en conclusión, advierten las Suscritas que no puede esta Cámara entrar a analizar elementos nuevos, que no han sido conocidos por la señora Jueza, ni controvertidos por las partes.”

 

BIEN JURÍDICO TUTELADO AL SER UN DELITO DE RESULTADO MATERIAL

 

“Respecto del sobreseimiento definitivo lo podemos definir como aquel en razón del cual se provoca la terminación anticipada del proceso e imposibilita que se pueda iniciar otro sobre los mismos hechos y contra el mismo imputado, desvinculando totalmente a este de la relación procesal, absolviéndolo, anticipadamente, de los cargos o imputaciones, como consecuencia de que la investigación ha alcanzado un grado de certidumbre suficiente como para admitir que ninguna investigación ulterior va a hacer variar la situación.

En el presente caso, la resolución impugnada por el ente fiscal es el sobreseimiento definitivo dictado por el Juez de Paz de Apopa, a favor del imputado ya mencionado, por el delito de LESIONES, siendo la base para la Resolución Apelada, el Art. 350 inc. 2 CPn.; por lo que este Tribunal de alzada procederá a verificar si hay suficientes elementos probatorios para que el proceso avance a la siguiente etapa, así también que dicha resolución se encuentre apegada a derecho.-

El delito de Lesiones, previsto y sancionado en el Art. 142 CPn., el cual establece "El que por cualquier medio, incluso por contagio, ocasionare a otro un daño en su salud, que menoscabe su integridad personal, hubiere producido incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un periodo de cinco a veinte días habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica será sancionado con prisión de uno a tres años." Al tratarse de un delito de resultado material debe de concurrir separado de la conducta y posterior a ella, como consecuencia inmediata, el resultado lesivo en el sujeto pasivo. Los menoscabos de bienes exigidos en los delitos de resultado sólo interesan como expresión de injusto de resultado en medida en que estos se muestren como una discrepancia de la situación jurídicamente garantizada.

Un sector mayoritario de la doctrina sostiene que el bien jurídico protegido en los delitos de lesiones es la salud física y mental; esto en cuanto a que la integridad corporal o personal funcional no es más que un aspecto o dimensión de la salud individual de las personas, concepto más amplio que no se limita a la ausencia de enfermedad o incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias; por cuanto la integridad personal no constituye un objeto de protección autónomo, pasando a ser un bien jurídico instrumental de la salud; por lo que en este tipo de delitos no basta con verificar una disminución de la integridad corporal para afirmar la existencia de una lesión al bien jurídico tutelado de la salud individual, sino que requiere que tal disminución suponga de una alteración temporal o permanente en el normal funcionamiento del cuerpo humano; ya que existen conductas consentidas por el sujeto pasivo en las que se provoca un menoscabo en la integridad corporal que suponen objetivamente una mejora en la salud de las personas; como todas aquellas intervenciones quirúrgicas a las que el sujeto pasivo es sometido voluntariamente para el mejoramiento de su salud.”

 

DAÑO EN LA SALUD IMPLICA MENOSCABO EN LA INTEGRIDAD DEL SUJETO PASIVO OCASIONADOS POR CUALQUIER ACCIÓN O CONTAGIO EN EL ORGANISMO

 

“La conducta descrita anteriormente implica un daño en la salud que menoscabe la integridad personal del sujeto pasivo ocasionado por cualquier medio (acción) o incluso contagio. Por daño en la salud se entiende toda modificación negativa del equilibrio funcional actual, físico o mental, del organismo. En esta primera parte del tipo se describe la consecuencia de la lesión; es decir, el daño en la salud, que conlleva a un menoscabo de la integridad personal; por lo tanto, se trata de aquella acción ejercida por el sujeto activo del delito que conlleva a lesionar el buen funcionamiento del cuerpo del sujeto pasivo, ya sea incluso por contagio, caso referente a las enfermedades; entiéndase por enfermedad la pérdida de la salud; por lo cual, cualquier alteración más o menos grave en la salud de las personas, lo que se traduce en el mal funcionamiento del cuerpo humano, tanto en su aspecto físico como en su dimensión psíquica.

Seguidamente el tipo penal establece que la lesión requiere un cierto grado de afectación en la salud individual capaz de producir incapacidad en el sujeto pasivo para atender sus ocupaciones habituales o enfermedades por un período de tiempo comprendido entre los cinco a los veinte días, además para ser delito de lesión debe requerir asistencia médica o quirúrgica. Por tanto, es menester que, según las reglas del arte médico, el menoscabo sufrido por el sujeto pasivo requiera, para la recuperación de la salud o de la integridad, físicas o mentales, una asistencia médica o quirúrgica, siendo indiferente que, en el caso real, no se recibiera ninguna asistencia o se recibieran asistencias innecesarias. Así lo principal es que exista un dictamen pericial médico que acredite que el menoscabo sufrido, de acuerdo con las prescripciones de la ciencia médica, requiere para curar, asistencia médica o quirúrgica. En este aspecto es de derecho lo manifestado por la Señora Jueza de Paz al mencionar "...que para establecer la existencia se necesita la práctica de un reconocimiento médico forense de lesiones que establezca los días de curación de las mismas, para determinar si estamos en presencia de un delito o una falta..."; por lo cual, el elemento del tiempo es indispensable para calificar una conducta como delito o falta. En nuestra normativa penal las lesiones que generan incapacidad para atender sus ocupaciones ordinarias o enfermedad por un periodo de cinco a veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica, son constitutivas de delito, tal y como lo establece el Art. 142 CPn. La incapacidad o la enfermedad, que requieran para su curación tratamiento médico adecuado únicamente pueden ser determinadas por un perito profesional de la salud, y se refiere tanto al daño sufrido, como al tiempo en que la persona queda inhabilitada de realizar sus ocupaciones ordinarias, o enfermedades, con adecuado tratamiento médico para su curación a consecuencia inmediata de la lesión; es decir, el trabajo desarrollado habitualmente o la pérdida de su salud.”

 

PROCEDE CONFIRMAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTE IMPOSIBILIDAD DE COMPROBAR MEDIANTE PRUEBA PERICIAL PERTINENTE LA EXISTENCIA DEL DELITO

 

“En el caso concreto al imputado se sobresee definitivamente, en base a lo regulado en el Art. 350 inc. 2 Pr. Pn., luego de que no fuera posible comprobar mediante la prueba pericial pertinente la existencia del delito, en el momento de valorar la prueba la Señora Jueza no tenía a la vista lo que es el Reconocimiento Médico Legal de Sangre, siendo el mismo necesario para establecer el delito, ya que para comprobar su subsistencia no basta con la sola denuncia de la víctima y la declaración de los agentes captores, lo que pudo permitir a la juzgadora hacer una valoración sobre si la calificación de los hechos se adecuan o no al delito de lesiones.

Por lo tanto, con los anteriores elementos se ha acreditado dentro del proceso que no estarnos ante la presencia del Ilícito Penal de Lesiones, siendo este un delito de resultado, es necesario el Reconocimiento Médico Forense, para comprobar la existencia del mismo; que si bien […] este no ha sido tomado en cuenta como elemento de prueba, por la Señora Jueza por no ser presentado en el momento oportuno para su valoración, es así que esta Cámara considera procedente confirmar el Sobreseimiento Definitivo dictado por la Señora Jueza de Paz de Apopa, situación que se hará constar al dictar el respectivo fallo.”