DETENCIÓN PROVISIONAL


PRESUPUESTOS PROCESALES PARA SU IMPOSICIÓN


"En el caso de autos, al imputado [...] se le atribuye el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 128 del Código Penal, el cual dice literalmente: "....el que matare a otro será condenado con prisión de diez a veinte años"; delito cometido en perjuicio de la humanidad del señor [...]

Estima esta Cámara que la detención provisional es una medida cautelar de tipo personal, que debe necesariamente estar motivada y ser de carácter excepcional, es decir que para su imposición es imprescindible tener razones fácticas y jurídicas que la justifiquen; ya que esta supone una afectación grave al derecho fundamental de libertad ambulatoria de la persona, sin la existencia de una sentencia condenatoria. En ese sentido, se infiere que la detención como una medida grave, restringe el derecho de libertad, protegido en nuestra constitución (Art. 2, Cn.); y cabe decir que, en virtud a los principios de proporcionalidad y necesidad, no basta con que la medida y el motivo que la justifica estén previstos en la ley, sino que también resulta imprescindible que objetivamente se justifique para obtener el cumplimiento de los fines que la legitiman, debiéndose adoptar, siempre la alternativa menos gravosa para el derecho fundamental de la libertad ambulatoria. La aplicación del principio de necesidad a la detención provisional, conlleva el cumplimiento de ciertas exigencias, y primordialmente su excepcionalidad, ya que, la detención provisional nunca puede convertirse en regla general, sino que ha de adoptarse exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir los fines que la justifican. Y es en cumplimiento a los principios antes referidos, que se exige la fundamentación objetiva de la detención provisional, pues al ocasionar limitación a un derecho tan importante como lo es el de la libertad, protegido constitucionalmente, es obligación judicial, y por ende de este Tribunal, examinar, no solo la concurrencia de los presupuestos materiales que la posibilitan, sino también si existen otras alternativas menos gravosas para el derecho a la libertad y que al mismo tiempo aseguren la comparecencia de los imputados al proceso.

En conclusión, la detención provisional como medida cautelar extrema y mayormente gravosa adoptada por autoridad judicial, y que limita por naturaleza el derecho a la libertad, debe ser excepcional y con una función específica, por lo que la adopción de tal medida deberá estar siempre justificada y razonada debiéndose tener en cuenta ciertos elementos propios de cada caso.

En ese sentido la aplicación de la detención provisional procede cuando dentro del proceso se establecen dos presupuestos; por una parte, lo que doctrinalmente se conoce como "FUMUS BONI IURIS", o Apariencia de Buen Derecho, constituido por la verosimilitud del hecho imputado y la razonable atribución de la responsabilidad por el mismo a la persona contra quien se adopta la medida cautelar. En el proceso penal tal presupuesto se identifica con el juicio de imputación dispuesto en el Art. 329 inciso primero Pr. Pn., que está constituido por la existencia del hecho tipificado como delito y la probabilidad de participación de la imputada en la comisión del mismo.

Los elementos indiciarios con los que se cuenta en esta etapa procesal y con los cuales se ha iniciado la imputación en contra del referido imputado son los siguientes: 1) Reconocimiento Médico Forense de Levantamiento de Cadáver, 2) Acta de captura en flagrancia del imputado [...], en la que además existe una confesión del mismo respecto a los hechos delictivos atribuidos, 3) Actas de entrevistas de los agentes captores [...], 4) Acta de Inspección Ocular en el lugar de los hechos. Al momento falta incorporar al proceso el resultado de la autopsia practicada en la humanidad de la víctima [...], y que pueda determinar la causa real de muerte.

En tal sentido, para esta Cámara existen elementos, hasta esta etapa procesal, que configuran los presupuestos objetivos procesales que constituyen la apariencia de buen derecho, establecidos en el art. 329 inciso primero del Código Procesal Penal, independientemente que el delito se haya perpetuado por dolo o culpa, como aducen los impetrantes, ya que el tema de la culpabilidad o responsabilidad penal, no puede ser analizada en esta etapa primaria del proceso, sino únicamente hasta la etapa de juicio, en la que se pueda determinar si efectivamente el imputado [...] tuvo la intencionalidad de causar la muerte del occiso, o si por el contrario la muerte de este se dio de forma accidental, eventual, o ajena el conato de violencia que estos tuvieron durante la discusión.

Por otro lado, y como segundo elemento para la procedencia de la interposición de la medida cautelar de la detención provisional, se encuentra lo que doctrinalmente se conoce como PERICULUM IN MORA; es decir, el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión del imputado; presupuesto según el cual para poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar que existe el riesgo inminente que el procesado pueda sustraerse del proceso penal en el cual es señalada como partícipe de un hecho punible; en otras palabras, este presupuesto representa un carácter cuantitativo ya que el peligro de evasión de un acusado aumenta en la medida que el hecho cometido es de mayor gravedad y como consecuencia la posible pena a imponer se vuelve más gravosa; y se rige por los elementos comprendidos en el inciso segundo del Art. 329 Pr. Pn., requisitos de carácter objetivos y subjetivos para su aplicación legal."


PROCEDE ANTE  SEVERIDAD DEL DELITO Y GRAVEDAD DE LA SANCIÓN


"En cuanto a este requisito de procesabilidad propio de la detención provisional, la Cámara analiza dentro de los elementos subjetivos el hecho que hasta la fecha la defensa técnica del imputado presentó arraigos de tipo domiciliar, familiar, y laboral a su favor, los cuales sí fueron valorados integralmente por la jueza a quo y han sido valorados por esta Cámara; sin embargo dadas las circunstancias particulares que rodean al delito de homicidio simple que más allá que se trata de un delito grave por su naturaleza, y que además tiene una pena de prisión fijada de diez a veinte años para sancionarlo ante una eventual condena, se toma en cuenta que al dejar en libertad al referido imputado con el goce de medidas alternativas a la detención provisional, este podría, dada la sanción fijada para el delito cometido y una previa confesión del mismo, huir de la justicia, y no someterse a futuras convocatorias, lo que frustraría a todas luces la finalidad del procedimiento y la búsqueda de la justicia real en este caso concreto. Aclarando esta Cámara que si bien el derecho de libertad ambulatoria es uno de los derechos fundamentales de toda persona humana protegido constitucionalmente, inclusive por Tratados de carácter internacional, este derecho no es absoluto, ya que el Estado mediante la institucionalidad punitiva puede limitar el mismo, con las finalidades ya establecidas en el ley. En ese sentido, dichos arraigos no son elementos certeros para comprobar que el imputado no se sustraerá del procedimiento, y el riesgo que existe de que el procesado se sustraiga del procedimiento que se sigue en su contra y frustre los fines del mismo, es latente por cuanto la pena para el delito acusado es severa.

Por otro lado, en cuanto a los elementos objetivos, se analiza la gravedad de la sanción del delito de HOMICIDIO SIMPLE, que va comprendida desde los diez a los veinte años de prisión, según lo establece el art. 128 del Código Penal. En ese sentido, las penalidades establecidas por el Legislador para sancionar este tipo delitos es altísima dada la gravedad de la misma y la recurrencia con la que se cometen estos actos de intolerancia, sobre todo en estos casos de ataques de cólera dentro de una relación sentimental, cumpliendo con otro de los presupuestos objetivos para la imposición de la detención provisional, finalizando que al mismo tiempo existe una prohibición en el art. 331 inciso segundo del Código Procesal Penal para revocar la medida cautelar de la detención provisional por otras menos gravosas o la no imposición de medidas cuando se trate de delitos como los que se le imputan al procesado y que atenta directamente contra la libertad sexual de las víctimas; sin embargo al respecto considera la Cámara, que esta prohibición no opera de forma automática, y que cada caso debe ser valorado particularmente; no obstante lo anterior, se determinó que los elementos indiciarios son suficientes para tener por establecida los requisitos para la imposición de la medida cautelar más gravosa de la detención provisional. (Sentencia de Inconstitucionalidad 40-2010, de las catorce horas y trece minutos del día doce de octubre de dos mil once).

Y no obstante se toma en consideración el principio de excepcionalidad y se valora lo prescrito en el Art. 144 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Art. 4.1 de las Reglas Mínimas de la Detención Provisional conocidas como Reglas de Tokio, tratados de carácter internacional ratificados por El Salvador, en los cuales se ha dejado claro que la detención provisional no es la regla general, y que la libertad de los procesados podrá estar subordinada a garantías que aseguren su presencia al juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo; la excepcionalidad de la detención provisional no puede aplicarse forzosamente en todos los delitos y como una constante, puesto que el citado principio de excepcionalidad no implica que en todo delito, sin distinción alguna, proceda la sustitución de la detención provisional sólo porque la normativa internacional así lo indique."