DETENCIÓN PROVISIONAL
PRESUPUESTOS PROCESALES PARA SU IMPOSICIÓN
"En el caso de autos, al imputado [...] se le atribuye el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 128 del
Código Penal, el cual dice literalmente: "....el que matare a otro será condenado con prisión de diez a veinte años"; delito cometido en perjuicio de la humanidad del
señor [...]
Estima esta Cámara que la detención provisional es una
medida cautelar de tipo personal, que debe necesariamente estar motivada y ser
de carácter excepcional, es decir que para su imposición es imprescindible
tener razones fácticas y jurídicas que la justifiquen; ya que esta supone una
afectación grave al derecho fundamental de libertad ambulatoria de la persona,
sin la existencia de una sentencia condenatoria. En ese sentido, se infiere que
la detención como una medida grave, restringe el derecho de libertad, protegido
en nuestra constitución (Art. 2, Cn.); y cabe decir que, en
virtud a los principios de proporcionalidad y necesidad,
no basta con que la medida y el motivo que la justifica estén previstos en la
ley, sino que también resulta imprescindible que objetivamente se justifique
para obtener el cumplimiento de los fines que la legitiman, debiéndose adoptar,
siempre la alternativa menos gravosa para el derecho fundamental de la libertad
ambulatoria. La aplicación del principio de necesidad a la detención
provisional, conlleva el cumplimiento de ciertas exigencias, y primordialmente
su excepcionalidad, ya que, la detención provisional nunca puede convertirse en
regla general, sino que ha de adoptarse exclusivamente cuando no exista otra
forma de cumplir los fines que la justifican. Y es en cumplimiento a los
principios antes referidos, que se exige la fundamentación objetiva de la
detención provisional, pues al ocasionar limitación a un derecho tan importante
como lo es el de la libertad, protegido constitucionalmente, es obligación
judicial, y por ende de este Tribunal, examinar, no solo la concurrencia de los
presupuestos materiales que la posibilitan, sino también si existen otras
alternativas menos gravosas para el derecho a la libertad y que al mismo tiempo
aseguren la comparecencia de los imputados al proceso.
En conclusión, la detención provisional como medida
cautelar extrema y mayormente gravosa adoptada por autoridad judicial, y que
limita por naturaleza el derecho a la libertad, debe ser excepcional y con una función específica, por lo que la adopción de tal medida deberá estar siempre justificada y razonada
debiéndose tener en cuenta ciertos elementos propios de cada caso.
En ese sentido la
aplicación de la detención provisional procede cuando dentro del proceso se
establecen dos presupuestos; por una parte, lo que doctrinalmente se conoce
como "FUMUS BONI IURIS", o Apariencia de Buen Derecho, constituido por la verosimilitud del hecho
imputado y la razonable atribución de la responsabilidad por el mismo a la
persona contra quien se adopta la medida cautelar. En el proceso penal tal
presupuesto se identifica con el juicio de imputación dispuesto en el Art. 329
inciso primero Pr. Pn., que está constituido por la existencia del hecho
tipificado como delito y la probabilidad de participación de la imputada en la
comisión del mismo.
Los elementos indiciarios con los que se cuenta en esta etapa procesal y con los cuales se ha iniciado la imputación en contra del referido imputado son
los siguientes: 1) Reconocimiento Médico Forense de Levantamiento de Cadáver, 2) Acta de captura en flagrancia
del imputado [...], en la que además existe una confesión del
mismo respecto a los hechos delictivos atribuidos, 3) Actas de entrevistas de los
agentes captores [...], 4) Acta de Inspección Ocular en el
lugar de los hechos. Al momento falta incorporar al proceso el resultado de la
autopsia practicada en la humanidad de la víctima [...], y que
pueda determinar la causa real de muerte.
En tal sentido, para esta Cámara existen elementos, hasta esta etapa
procesal, que configuran los presupuestos objetivos procesales que constituyen
la apariencia de buen derecho, establecidos en el art. 329 inciso primero del
Código Procesal Penal, independientemente que el delito se haya perpetuado por
dolo o culpa, como aducen los impetrantes, ya que el tema de la culpabilidad o
responsabilidad penal, no puede ser analizada en esta etapa primaria del
proceso, sino únicamente hasta la etapa de juicio, en la que se pueda
determinar si efectivamente el imputado [...] tuvo la
intencionalidad de causar la muerte del occiso, o si por el contrario la muerte
de este se dio de forma accidental, eventual, o ajena el conato de violencia
que estos tuvieron durante la discusión.
Por otro lado, y
como segundo elemento para la procedencia de la interposición de la medida
cautelar de la detención provisional, se encuentra lo que doctrinalmente se
conoce como PERICULUM IN MORA; es decir, el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el
procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión del imputado; presupuesto
según el cual para poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar
que existe el riesgo inminente que el procesado pueda sustraerse del proceso
penal en el cual es señalada como partícipe de un hecho punible; en otras
palabras, este presupuesto representa un carácter cuantitativo ya que el
peligro de evasión de un acusado aumenta en la medida que el hecho cometido es
de mayor gravedad y como consecuencia la posible pena a imponer se vuelve más
gravosa; y se rige por los elementos comprendidos en el inciso segundo del Art.
329 Pr. Pn., requisitos de carácter objetivos y subjetivos para su aplicación
legal."
PROCEDE ANTE SEVERIDAD DEL DELITO Y GRAVEDAD DE LA SANCIÓN
"En cuanto a este
requisito de procesabilidad propio de la detención provisional, la Cámara
analiza dentro de los elementos subjetivos el hecho que hasta la fecha la
defensa técnica del imputado presentó arraigos de tipo domiciliar, familiar, y
laboral a su favor, los cuales sí fueron valorados integralmente por la jueza a
quo y han sido valorados por esta Cámara; sin embargo dadas las circunstancias
particulares que rodean al delito de homicidio simple que más allá que se trata
de un delito grave por su naturaleza, y que además tiene una pena de prisión
fijada de diez a veinte años para sancionarlo ante una eventual condena, se
toma en cuenta que al dejar en libertad al referido imputado con el goce de
medidas alternativas a la detención provisional, este podría, dada la sanción
fijada para el delito cometido y una previa confesión del mismo, huir de la
justicia, y no someterse a futuras convocatorias, lo que frustraría a todas
luces la finalidad del procedimiento y la búsqueda de la justicia real en este
caso concreto. Aclarando esta Cámara que si bien el derecho de libertad
ambulatoria es uno de los derechos fundamentales de toda persona humana
protegido constitucionalmente, inclusive por Tratados de carácter
internacional, este derecho no es absoluto, ya que el Estado mediante la
institucionalidad punitiva puede limitar el mismo, con las finalidades ya
establecidas en el ley. En ese sentido, dichos arraigos no son elementos
certeros para comprobar que el imputado no se sustraerá del procedimiento, y el
riesgo que existe de que el procesado se sustraiga del procedimiento que se
sigue en su contra y frustre los fines del mismo, es latente por cuanto la pena
para el delito acusado es severa.
Por otro lado, en
cuanto a los elementos objetivos, se analiza la gravedad de la sanción del
delito de HOMICIDIO SIMPLE, que va comprendida desde los diez a los veinte años de prisión, según lo
establece el art. 128 del Código Penal. En ese sentido, las penalidades
establecidas por el Legislador para sancionar este tipo delitos es altísima
dada la gravedad de la misma y la recurrencia con la que se cometen estos actos
de intolerancia, sobre todo en estos casos de ataques de cólera dentro de una
relación sentimental, cumpliendo con otro de los presupuestos objetivos para la
imposición de la detención provisional, finalizando que al mismo tiempo existe
una prohibición en el art. 331 inciso segundo del Código Procesal Penal para
revocar la medida cautelar de la detención provisional por otras menos gravosas
o la no imposición de medidas cuando se trate de delitos como los que se le
imputan al procesado y que atenta directamente contra la libertad sexual de las
víctimas; sin embargo al respecto considera la Cámara, que esta prohibición no
opera de forma automática, y que cada caso debe ser valorado particularmente;
no obstante lo anterior, se determinó que los elementos indiciarios son
suficientes para tener por establecida los requisitos para la imposición de la
medida cautelar más gravosa de la detención provisional. (Sentencia de Inconstitucionalidad
40-2010, de las catorce horas y trece minutos del día doce de octubre de dos
mil once).
Y no obstante se toma en consideración el principio de excepcionalidad y se
valora lo prescrito en el Art. 144 de la Constitución de la República, en concordancia
con el Art. 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de
San José, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el
Art. 4.1 de las Reglas Mínimas de la Detención Provisional conocidas como
Reglas de Tokio, tratados de carácter internacional ratificados por El
Salvador, en los cuales se ha dejado claro que la detención provisional no es la regla
general, y que la libertad de los procesados podrá estar subordinada a
garantías que aseguren su presencia al juicio o en cualquier otro momento de
las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo; la excepcionalidad
de la detención provisional no puede aplicarse forzosamente en todos los
delitos y como una constante, puesto que el citado principio de excepcionalidad no implica que
en todo delito, sin distinción alguna, proceda la sustitución de la detención
provisional sólo porque la normativa internacional así lo indique."