RECONOCIMIENTO DE PERSONAS
CREAR PROCEDIMIENTO NO ESTABLECIDO EN LA LEY GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA
“Al analizar los fundamentos esgrimidos por el Juez A quo para denegar la práctica del reconocimiento de personas solicitado por fiscalía, tenemos en primer el hecho que a “criterio del tribunal”, no se practican reconocimientos de personas por el delito de Agrupaciones Ilícitas, por ser un tipo penal menos grave.
Ante ello hacemos ver que dicho fundamento es errado, pues el legislador ha establecido en el artículo 345 del Código Penal que: “Los que promuevan, ayuden, faciliten o favorezcan la conformación o permanencia en las agrupaciones, asociaciones u organizaciones comprendidas en el apartado 1) del presente artículo u obtengan provecho de ellas, serán sancionados con la pena de uno a tres años de prisión. Si se tratase de las expresadas en el numeral 2), la pena será de tres a seis años de prisión.”
Al revisar el numeral dos de ese mismo artículo, tenemos que este nos remite al artículo 1 de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal, disposición dentro de la cual se detalla que la Pandilla Dieciocho se considera una agrupación ilícita.
Por lo tanto, en el caso de autos, los imputados realmente enfrentan una pena de prisión que va de los tres a seis años de prisión, ello en virtud de la relación de los hechos expuesta por fiscalía en la Solicitud de Imposición de Medidas Cautelares presentada en el caso de autos, la cual tiene su fundamento en el dicho del imputado criteriado denominado con la clave […], quien expresa que los imputados son miembros de la Pandilla 18, clica “[…], por lo que realmente estamos ante un delito grave de conformidad al artículo 18 Código Penal.
En cuanto a este mismo argumento, se debe hacer ver que el artículo 253 del Código Procesal Penal establece: “El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o para establecer quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto…”
Partiendo de ello, se tiene que el legislador ha sido claro en determinar de manera taxativa los fines que se buscan con la práctica de tal diligencia y en ningún momento se ha regulado que el mismo “proceda únicamente para delitos graves”.
En virtud de esto, el juzgador al emitir resoluciones como la que ahora se conoce, vulnera los derechos y garantías procesales de las partes, en concreto de Fiscalía, quien tiene la carga de la prueba, pues no ha fundamentado apegado a derecho su decisión en lo instituido de manera clara y previa por el legislador en el Código Procesal Penal, respecto a los reconocimientos de personas, sino que ha cimentado la misma en una “consideración” subjetiva, lo cual, ha generado inseguridad jurídica, al apartarse del marco normativo.
Ello es así, pues un juez no puede asumir arbitrariamente que una disposición opera de determinada forma para un caso en concreto, cuando ni la propia ley lo ha establecido ni lo ha distinguido, pues con ello se está creando un procedimiento que la ley no regula, debiendo por tanto abstenerse de emitir este tipo de resoluciones, a efecto de no incurrir en la responsabilidad que a derecho corresponda.”
AUTORIZACIÓN COMO ANTICIPO DE PRUEBA PARA DETERMINAR LA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS
“Por otra parte, el juzgador se pronuncia sobre el hecho que los imputados ya han sido reconocidos mediante cardex fotográfico, sin embargo, dicha diligencia es útil a efecto de determinar la participación de cada uno de los procesados en los hechos que se investigan y con ello despejar en principio cualquier duda sobre si se está procesando o no a las personas correctas, sin embargo y por lo general, el mismo se practica siempre y cuando la persona investigada “no esté presente ni pueda ser encontrada”, ello en consonancia con el artículo 257 del Código Procesal Penal.
Si bien es cierto se reconoce que se podría pasar a juicio sólo con el reconocimiento por fotografía, también debemos hacer ver que cada caso tiene sus propias peculiaridades, pues en algunos de ellos no hay necesidad de practicar reconocimientos ni de fotografías ni en fila de personas ya que el testigo menciona con nombre y apellido al imputado, dice conocerlo de años, o no es necesario porque fue capturado en flagrancia, etc.
Aunado a ello, la Representación Fiscal debe esforzarse para fundamentar adecuadamente los extremos procesales planteados y poner a disposición de los juzgadores la mayor cantidad de actos probatorios y diligencias a fin de que se emita la resolución más apegada a lo que realmente sucedió.
Siendo en el caso sub judice de trascendencia el hecho la representación fiscal, lo que busca es despejar cualquier duda respecto a la identificación de los procesados, máxime si se toma en cuenta que estos han sido señalados por fiscalía por medio de sus alias.
Partiendo de ello, esta Cámara considera que en el caso de autos, la diligencia requerida por el Ministerio Público Fiscal es útil para tales fines, dadas las circunstancias que rodean el señalamiento de los imputados por parte de los testigos y el criteriado que gozan de régimen de protección, tomando a su vez en consideración, que no existe ningún impedimento ni fundamento jurídico por el cual no se deba acceder a lo peticionado y considerando además que dada la naturaleza de la diligencia, la misma es incompatible con el debate.
Por tanto, se procederá a declarar ha lugar la solicitud fiscal que se practique el reconocimiento en fila de personas con la intervención del imputado criteriado […] y con los testigos claves […], en los encartados presentes a quienes se les atribuye la comisión del delito de Agrupaciones Ilícitas, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo; debiéndose por lo tanto de revocar la resolución vista en apelación por estar dictada contrario a derecho.”