PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DISTINCIÓN ENTRE LA COSTUMBRE Y EL USO INTERPRETATIVO
 

“EN CUANTO A LA COSTUMBRE Y EL USO INTERPRETATIVO: En la demanda, el actor hizo alusión a algo relativo a la costumbre como derecho consuetudinario y es que en la página 4 v. de su demanda aludió al uso interpretativo. Tal mención se realizó ya que en el convenio se señaló una cantidad global de sacos de henequén, que las envasadoras [...], comprarían a los industriales [...], aduciendo el actor que de esa cantidad global se compraría un cincuenta por ciento a cada uno de los industriales mencionados, cifra que no aparecería en el convenio pero que aduciendo un uso interpretativo que consistía en que como en un contrato anterior en que intervenían las mismas partes, se habría obrado en esa fórmula, esta misma situación se aplicaría al contrato, cuya interpretación está en disputa. En la sentencia del Tribunal ad quem, al hablar de este punto y según su argumentación, equiparó el concepto de costumbre al de simple uso, el cual a veces se confunde con el de costumbre, cuando en verdad, la parte actora se refirió al uso interpretativo, el cual es distinto de la costumbre a secas, teniendo su propia connotación. Esta igualdad de conceptos usado por la Cámara es la que reclaman los recurrentes, lo que hizo que tal conceptualización afectara a su representada. La Sala tiene a bien transcribir las ideas que sobre el particular exponen los tratadistas Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H., quienes al comentar la legislación chilena exponen: "a) la costumbre, que suele llamarse uso normativo, porque constituye norma jurídica, se contrapone a los usos propiamente dichos, denominados también individuales, contractuales, negociales o prácticas o usos de negocios.--- Los usos no son sino prácticas o conductas que, por conveniencia, oportunidad u otros motivos, siguen en sus relaciones jurídicas determinados sujetos o círculos de un núcleo social dado. No tienen el carácter de la generalidad de la costumbre y tampoco llenan el requisito de la opinio necessitatis propio de la última. Todo lo anterior no se opone a que un simple uso pueda ser el germen de una costumbre. --- b) Desde antiguo se ha subrayado la distinción entre uso y costumbre, según lo prueban, por ejemplo, las sentencias francesas de los siglos XIII y XIV que separan las coutumes de los usages. En el mismo sentido, atribuyen valor normativo a la costumbre y no al uso las Siete Partidas (siglo XIII), ese cuerpo legal calificado por alguien como una "enciclopedia en que, a través de las leyes, se trata de todas las relaciones humanas".--- Debe advertirse que la terminología no ha alcanzado justeza unívoca. Suele hablarse de uso para referirse a la costumbre y de ésta para aludir aquél. Y algunos, cuando quieren marcar la diferencia, dicen uso normativo o costumbre normativa para referirse a la costumbre propiamente tal, y uso interpretativo o integrativo o costumbre interpretativa o integrativa para considerar el verdadero uso. --- c) Los usos propiamente dichos, individuales o contractuales, desempeñan diversas funciones. Algunos sirven para aclarar o interpretar la voluntad contractual (usos interpretativos). A estos se refiere el Código Civil, por ejemplo, al señalar que las cláusulas de un contrato podrán interpretarse por la aplicación práctica que las partes hayan hecho de las cláusulas de otro contrato celebrado entre ellas y sobre la misma materia (art. 1564). Otros usos sirven para integrar o completar la voluntad contractual que no se ha pronunciado sobre un punto determinado (usos integrativos o supletivos). El Código Civil establece como consecuencia del principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, que ellos obligan no sólo a lo que expresan en sus cláusulas, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenece a ella. Del mismo modo, se refiere al uso integrativo el Código Civil al disponer que "las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen (art. 1563, inc. 2°). d) Los usos contractuales son obligatorios en virtud del contrato con el cual la ley los relaciona; no constituyen por sí mismos una fuente de normas, al revés de lo que ocurre con la costumbre verdadera o uso normativo. Como la costumbre según el Código Civil chileno constituye derecho, norma jurídica, en los casos en que la ley se remite a ella (C. Civil, art. 2°), resulta que la infracción por el juez de esa costumbre es causal del recurso de casación en el fondo; pero no lo es la violación de los usos contractuales, que no son normas jurídicas, reglas de general obligatoriedad. Sin embargo, si se llega a estimar que la ley del contrato, lo establecido por las partes, es susceptible del recurso de casación, la prescidencia á errónea aplicación por el juez de un uso contractual que fijara la ley del contrato, podría servir de base a dicho recurso". Traemos a cuenta lo anterior porque también aquí en nuestro país, tenemos como ejemplo de uso interpretativo, aplicable al caso, el artículo 1435 del Código Civil, el cual a la letra dice: "Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. --- Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. --- O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra".


PROCEDE DECLARAR NO HA LUGAR A LA CONDENA RELATIVA AL LUCRO CESANTE QUE SE RECLAMA, AL NO PROBARSE EL INCUMPLIMIENTO DE PARTE DE LA SOCIEDAD DEMANDADA, DE COMPRAR EL PRODUCTO CONVENIDO A LA DEMANDANTE EN LOS AÑOS QUE SE RELACIONAN EN LA DEMANDA


“De la prueba presentada y producida: La parte actora, con su demanda, presentó la siguiente prueba documental: [...]

En cuanto a la indemnización de perjuicios, específicamente al lucro  cesante por no haber comprado, en principio, dos millones setecientos cincuenta mil sacos, pero en definitiva un millón quinientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta y cinco, según el actor, debido a compras parciales realizadas, este tribunal considera que examinada que ha sido toda la prueba presentada, pero principalmente, la prueba idónea para este efecto, o sea los dictámenes periciales verificados por [...], resulta que de tales dictámenes se puede observar, que [la sociedad demandada] le compró a [la demandante] en el año dos mil cinco, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL SACOS DE HENEQUÉN, siendo coincidentes en ese dato los peritajes citados, mismos que fueron realizados en las contabilidades de ambas sociedades. Lo que viene a desvirtuar el argumento de la parte actora al establecer en su demanda que en el año dos mil cinco [la demandada] le compró CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS SACOS y le dejó de comprar CIEN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO SACOS. Este dato demuestra que esa relación de hecho está alejada de la realidad. Por su parte, con la correspondencia remitida a [la demandada], de fs. […], por parte del señor […], se establece que hay un reconocimiento expreso del incumplimiento de parte de [una de las envasadoras] determinado —según el Sr. […],- en el "ACUERDO PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE FIBRA Y SACOS DE HENEQUÉN ENTRE PRODUCTORES AGROINDUSTRIALES Y ENVASADORES DE FERTILIZANTES", responsabilizando a esta última de la falta de adquisición de materia prima necesaria para la elaboración del producto que a su vez era necesario para cumplir con la cuota establecida en dicho acuerdo, por cuyo motivo cedió tal derecho a [uno de los industriales], manifestando asimismo, que [la demandante] no podía cumplir con sus compromisos de vender sacos a [la demandada], para el año dos mil seis; y que para el año dos mil siete podía hacerle frente a la temporada; en consecuencia, es dable sostener, que no se ha probado el incumplimiento por parte de la sociedad demandada, de comprar sacos a la sociedad demandante en los años dos mil cinco y dos mil seis. Es de acotar también, que para el mes de abril del año dos mil seis, según consta en fotocopia certificada de fs. […], se acordó entre [las envasadoras] un programa de compra de sacos de henequén para el año dos mil seis, estableciendo como cuota de compra TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE sacos a cargo de cada uno de ellos, lo que ha venido a desvirtuar también el hecho de que [la demandada] estaba obligado a comprarle a [la sociedad demandante] el cincuenta por ciento de su producción; con la agravante de que en la misma demanda se relaciona que como consecuencia de la falta de cumplimiento del "Acuerdo" por parte de [la demandanda y demandante] no pudo cumplir con el pago del crédito para capital de trabajo, por lo que se vio forzado a cerrar la fábrica de sacos y vender sus inmuebles así como la maquinaria y equipo; con lo que se establece que esta última estaba imposibilitada a seguir produciendo sacos de henequén y sin embargo exige el supuesto incumplimiento de parte de [la demananda] para la compra de sacos no producidos. A mayor abundamiento, cabe señalar, que respecto a la costumbre comercial o uso interpretativo que invoca la demandante como fundamento de sus pretensiones, no se ha probado de manera alguna, que entre las partes contendientes haya habido en los años dos mil a dos mil tres, prácticas o conductas mercantiles, que hayan vinculado a [la demandada], a la obligación de comprarle a [la demandante], el cincuenta por ciento de la producción de sacos; y es que aunque se hubiese establecido esa práctica, cabe advertir que la misma no puede servir de fundamento de un uso mercantil para tomarlo en cuenta como elemento probatorio, ya que generaría una violación al derecho a la libre contratación, regulado en el art. 23 Cn., principio éste, que no permite obligar a una persona natural o jurídica a comprar o vender contra su libre voluntad. En consecuencia, no ha lugar a la condena en lo relativo al Lucro Cesante que se reclama, por lo que deberá absolverse a la demandada.”

 

PROCEDE ABSOLVER A LA PARTE DEMANDADA DEL DAÑO EMERGENTE QUE SE RECLAMA, AL NO COMPROBARSE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO IMPUTABLE A ELLA Y EL DAÑO QUE SE DICE CAUSADO A LA DEMANDANTE


“En lo que respecta a la indemnización de perjuicios, en relación al  daño emergente causado, por el incumplimiento del acuerdo tantas veces citado, manifiesta el recurrente que habiendo tomado un crédito como línea no rotativa por el monto de Doscientos mil dólares para ser empleado en la fabricación de sacos, siendo el acreedor el Banco Hipotecario de El Salvador, resulta que debido a la compra disminuida notablemente primero y no existiendo compra en el año dos mil siete y en el dos mil ocho, [la demandante], tuvo que vender a un precio menor del valuado, el inmueble en que tenía la fábrica en San Miguel, así como la maquinaria y equipo que servía para la producción, teniendo además que indemnizar a trabajadores y cerrar la fábrica. Esta Sala considera necesario resaltar el siguiente dato: [la demandante], vendió el terreno y edificaciones a que antes se ha hecho referencia el dieciocho de enero del año dos mil siete; y si en el año dos mil cinco se ha establecido que fue [una de las envasadoras] quien dejó de comprar determinada cantidad de sacos de henequén a [la demandante], que ésta al final pudo vender la producción de tal año y que para el dos mil seis no produjo nada, por cuyo motivo cedió su cuota a [uno de los industriales]; que para el año dos mil siete había vendido el inmueble, edificaciones y maquinaria como se expone en la demanda, por lo que ya no produjo sacos, en consecuencia no se ha comprobado la relación de causalidad entre el hecho imputable a [la demandada] y el daño —que se dice- causado a [la demandante]; en consecuencia, en cuanto al daño emergente deberá absolverse a la parte demandada.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera que debe absolverse a [la demandanda] de pagar el reclamo pedido por [la demandante] debiendo declararse así en el momento procesal oportuno.”