CONTRABANDO DE MERCADERÍAS
CONSIDERACIONES SOBRE EL DELITO
“Como se puede observar, la situación propuesta para ser analizada en esta Sede, constituye el conjunto de razonamientos del Tribunal de Segundo Grado que decidió confirmar la sentencia de Primera Instancia en lo concerniente al imputado […] y que según el recurrente existe una errónea aplicación de la Ley Especial Para Sancionar Infracciones Aduaneras en su artículo 15 literal “A”, al compartir la Cámara el criterio del Juez de Primera Instancia y considerar que era procedente mantener la calificación jurídica de Contrabando de Mercaderías. […]
En consecuencia, esta Sala hace las siguientes consideraciones: En el delito de Contrabando de Mercaderías el bien jurídico protegido es el Orden Socioeconómico, específicamente la Hacienda Pública, entendida ésta como la parte de la Administración Pública que se sirve de un patrimonio, el cual constituye el erario público, y con el cual el Estado dirige su actividad financiera.
En el caso en estudio, como se puede notar, se promovió acción penal por el delito de Contrabando de Mercaderías, regulado en el Art. 15 literales “A” y “G” de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, habiendo sido condenado el imputado en Primera Instancia por dicho delito, pero en base al literal “G” del referido artículo que regula: “que constituyen delito de Contrabando de Mercaderías las acciones u omisiones previstas en la ley y por las cuales, la importación o exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención aduanera y produzcan o puedan producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública o evadir los controles sanitarios o de otra índole que se hubieren establecido”; el literal “G”, establece: “La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que las mismas se encuentren amparadas por una declaración de mercancías o el formulario aduanero respectivo, a menos que se compruebe su adquisición legítima”.
Al confirmar la sentencia, la Cámara mantiene la calificación del delito de Contrabando de Mercaderías, pero la subsume en el literal “A”, que establece: “El ingreso al país o la salida del mismo eludiendo los controles aduaneros, la tenencia o el comercio ilegítimo, de productos estancados o de importación o de exportación prohibida...”(Sic.).”
FALTA DE LA LEYENDA “IMPORTACIÓN A EL SALVADOR” EN LAS CAJETILLAS DE CIGARROS ES UN ELEMENTO A VALORAR PARA ESTABLECER LA EXISTENCIA DEL DELITO
“Antes de dar respuesta a las inconformidades alegadas en el reclamo, se aclara que con el propósito de llevar una mejor estructura en la presente sentencia resolveremos los puntos invocados en orden diferente de cómo fueron expuestos por el impetrarte en casación, ya que al punto segundo se le dará respuesta al final.
Al respecto, expresa el Tribunal de Segundo Grado: […]
Como se puede observar, la conducta atribuida por la Cámara al señor […] es la tenencia ilegítima de productos de importación prohibida, contemplada en el Art. 15 literal “A” de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, que únicamente requiere, para el caso, que se demuestre que las mercaderías, se encuentren físicamente a disposición del encausado.
En relación al primer punto alegado en casación por el impetrante, donde expresa que el procesado no fue detenido en una frontera o paso ciego, al respecto cabe aclararle al recurrente que como se puede observar en el proveído de la Cámara, ésta confirmó la subsunción del hecho ilícito en el delito de Contrabando de Mercaderías por la tenencia ilegítima de productos y por no contemplar las cajetillas de cigarros la leyenda “Importación a El Salvador”, tal como se establece en el Inc. 2°. del Art. 5 de la Ley de Impuesto Sobre Productos del Tabaco, y no por el ingreso de esta clase de mercaderías, lo cual configura otro delito del mismo tipo, lo que se desprende de la lectura de la parte primera de la norma legal precitada.
Como siguiente argumento, el impetrante alega que no basta el informe dado por la perito “que El Salvador no produce cigarrillos”, para dar por establecido que son de procedencia extranjera y que el Ministerio Público Fiscal tuvo que haber demostrado que esos paquetes tenían la leyenda de haber sido producidos en tal país o importados de tal país para establecer su extranjería y que, por lo tanto, no se probó su procedencia.
Como se puede advertir, sobre este punto la Cámara expresa que la testigo (perito) […] manifestó en el informe de valúo y tasación de impuestos y multa, que en El Salvador no se producen cigarrillos, por lo que determinó la Cámara que dichos cigarrillos son extranjeros, que proceden de otro país. Siendo dicha conclusión correcta, ya que, si dichos cigarrillos no se producen en este país, lógicamente son producidos en otro, y por consiguiente, son de origen extranjero; asimismo, el impetrante interpreta en forma errónea lo establecido en el Art. 5 de la Ley de Impuesto Sobre Productos del Tabaco, en su inciso 2°. Segunda parte, que expresa: “...Los productos importados deberán llevar en cada cajetilla, recipiente, envoltorio u otro tipo de empaque la leyenda siguiente: “Importación a El Salvador”, dicha leyenda la llevan los productos que son importados a El Salvador, a través de los medios legales establecidos y no llevando dicha leyenda los paquetes de cigarros incautados, tal como lo establece la Cámara, constituye un elemento más para considerarse el ilícito confirmado por el Tribunal de Segunda Instancia.”
IMPROCEDENTE EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA AL ACREDITARSE CORRECTAMENTE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN EL CONTRABANDO
“También, manifiesta el recurrente en su escrito que la Cámara, al denegarle el cambio de calificación jurídica solicitado en apelación, ha interpretado de manera restrictiva el concepto “vehículo de carga” contenido en el tipo del artículo 214-B del Código Penal, el cual a juicio de la Cámara de acuerdo a la clasificación de vehículos automotores regulada en el artículo 12 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, un automóvil no puede ser considerado como un vehículo de carga, argumento que para el recurrente es desacertado, pues en su opinión un automóvil si bien no es un vehículo de carga, no significa que no pueda transportar a personas u otros objetos.
Al respecto, la Cámara resolvió expresando: “....Del argumento que al transportarse la mercadería en un vehículo automotor sin la debida documentación que amparara su legítima propiedad o procedencias, lo que dice en la declaración el testigo […], quien participó en la detención del imputado, se enmarca en el delito de CONDUCCIÓN DE MERCADERÍAS DE DUDOSA PROCEDENCIA (...) ha de señalarse en primer lugar, que el tipo del Art. 214-B Pn. exige que la mercadería se traslade, en vehículo automotor de carga (...) La clasificación de los vehículos automotores regulados por la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, se encuentra en el Art. 12 y entre ellos se establece los vehículos livianos de carga (pick ups, péneles y camiones hasta de tres toneladas); sin embargo, el vehículo en el cual se transportaba la mercadería de importación prohibida era un automóvil (...) es decir no era un vehículo de carga, sino un vehículo tipo automóvil...”(Sic.).
Sobre lo anterior, la Sala, no comparte el razonamiento esgrimido por la Cámara, para denegar el cambio de calificación jurídica solicitado por el recurrente, en el sentido que no constituye una razón jurídica pertinente el argumento que el automóvil no puede ser considerado vehículo de carga; pues, aunque tal afirmación es compartida por esta Sala, no es ésta la razón por la que era improcedente el cambio del delito de Contrabando de Mercaderías a Conducción de Mercaderías de Dudosa Procedencia, sino porque de conformidad a los hechos acreditados, el delito que se configura es el de Contrabando de Mercaderías y no el invocado por el impetrante; siendo ésta la razón por la que la Cámara debió haber denegado el cambio de calificación jurídica solicitado.
La anterior conclusión obedece a que, de acuerdo a lo relacionado en el proveído de Cámara, al imputado lo detuvieron Agentes de la Policía Nacional Civil cuando éste se transportaba conduciendo un vehículo automotor (taxi) y al efectuar el registro respectivo, encontraron en el baúl del mismo, cuatro cajas conteniendo cada una cincuenta paquetes de cigarrillos; sin que el imputado presentara la documentación que amparara la tenencia legitima de la citada mercadería, conducta que encaja en el delito de Contrabando de Mercaderías según el literal “G” del artículo 15 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, y no en el de Conducción de Mercaderías de Dudosa Procedencia contenido en el Art. 214-B del Código Penal.”
CIGARRILLOS NO SON DE IMPORTACIÓN PROHIBIDA SIEMPRE Y CUANDO DICHA ACTIVIDAD LA REALICEN LOS IMPORTADORES AUTORIZADOS DE ACUERDO A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TABACO
“Ahora bien, del análisis realizado al proveído, nota este Tribunal Casacional, que según el cuadro fáctico que se acreditó, el cambio realizado por el Tribunal de Alzada, (Contrabando de Mercaderías según el literal “A” y no el “G” del artículo 15 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras), también es equívoco ya que los paquetes/ de cigarrillos decomisados al imputado […] no son de importación prohibida, como lo sostiene la Cámara, sino que es permitida siempre y cuando dicha actividad la realicen los importadores autorizados para ello y se cumplan los requisitos del Art. 5 de la Ley de Impuesto Sobre Productos del Tabaco; en este caso, a juicio de la Sala, la acción ejecutada por el imputado se enmarca siempre en el delito de Contrabando de Mercaderías, regulado en el Art. 15 de la ley antes referida pero en su literal “G”, tal como lo había calificado el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Ana, ya que de acuerdo al precepto legal referido anteriormente, para que el delito de Contrabando de Mercaderías se configure, deben acreditarse los elementos objetivos y subjetivos siguientes: a) Tenencia o comercialización de mercancía extranjera; b) Que la mercancía no esté amparada por una declaración o por el formulario aduanero respectivo; c) Que tal mercancía se haya sustraído de la correspondiente intervención aduanera o evada los controles sanitarios o de otra índole que se hubieren establecido legalmente; d) Que la acción de sustracción a la intervención aduanera, produzca o pueda producir un perjuicio económico a la Hacienda Pública. Estos como elementos objetivos del tipo penal, y como elemento subjetivo que debe inferirse de los hechos probados; e) El Dolo, que consiste en el conocimiento que el agente tiene de que tal conducta, la tenencia de mercancía sin los requisitos de legalidad, es típica, pero no obstante ese conocimiento, orienta su voluntad a producir la conducta prohibida por la ley, requisitos todos que concurren en el presente caso para calificarlo como Contrabando de Mercaderías, Art. 15 literal “G”.
Los anteriores aspectos han sido sostenidos por esta Sala en reiteradas sentencias, por ejemplo en las referencias 82-CAS-2011 y 99-CAS-2009, siendo esta última de fecha dos de junio del año dos mil once, en la que se conoció un caso análogo al presente, sosteniéndose lo siguiente: “...por ende, de los argumentos plasmados se hace factible reconocer la convicción judicial en el sentido de señalar que se configura la posesión (...) ilegítima de mercaderías, en virtud de no encontrarse amparadas de forma legal la tenencia de éstas. ...” (Sic.).
En vista de lo expuesto, y habiendo recurrido en esta oportunidad únicamente la parte defensora, no es posible realizar modificación alguna en cuanto a la calificación jurídica, y a la pena, pues esta última es la misma tanto en el literal “A” como en el literal “G”; siendo ésta la razón por la cual la calificación como la pena deberán mantenerse inalterables.
No obstante lo anterior, se aclara que el error de tipicidad cometido por el Tribunal de Segunda Instancia, al haber subsumido la conducta del imputado en el literal “A” del citado artículo, no genera ninguna incidencia en la situación jurídica del procesado, por cuanto, aun en el caso de que el yerro hubiese sido corregido por esta Sala, el mismo carece de entidad suficiente para anular la sentencia de autos.
Tomando como base las consideraciones anteriores, este Tribunal Casacional concluye que son atinados los argumentos de la Cámara, a excepción de los fundamentos relacionados en el punto final, sobre la calificación jurídica.
Como corolario, no habiéndose corroborado por este Tribunal de Casación la existencia del error jurisdiccional denunciado, no es procedente estimar el motivo invocado.”