DERECHO AL MEDIO AMBIENTE
OTORGA A TITULARES POSIBILIDAD DE EXIGIR AL ESTADO MEDIDAS SUFICIENTES PARA SU PROTECCIÓN
"IV. 1. A. En la Sentencia del 9-XII-2009, Amp. 163-2007, se afirmó que la regulación de las obligaciones del Estado en relación con la política ambiental y los límites prescritos a esa actividad son establecidos en favor de las personas, lo cual conlleva que el derecho al medio ambiente sano tenga rango constitucional y que, en consecuencia, sea obligación del Estado proteger a aquellas en su conservación y defensa.
Este derecho se refiere a la obligación de preservar el medio ambiente, por lo que sus titulares pueden exigir del Estado medidas suficientes de protección. De ahí que este derecho presente una vertiente prestacional; por tanto, presupone la actividad del legislador y la acción protectora de los poderes públicos mediante las instituciones creadas para alcanzar tal finalidad, así como la participación solidaria de los particulares y de la colectividad en general para su preservación.
En efecto, los poderes públicos deben regular y limitar el aprovechamiento de los recursos naturales para asegurar su protección, pues están obligados a poner a disposición de la población los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. En ese sentido, las personas tienen el derecho a recibir de los poderes públicos la protección a un “medio ambiente adecuado” para su desarrollo, por lo que tanto el acceso como el uso de los recursos naturales deben realizarse según las condiciones fijadas por las autoridades competentes, las cuales deben asegurar la adecuación de esas actividades a la finalidad del contenido del derecho.
De ahí que la adecuación del medio ambiente para el desarrollo de la persona, la calidad de vida de esta y su salud, así como el uso racional de los recursos naturales y la intensidad en la protección del entorno, son aspectos que ineludiblemente deben ser evaluados por los poderes públicos, por lo cual no es posible que cada titular del derecho interprete a su conveniencia los términos en los cuales las políticas de protección del medio ambiente deben ser orientadas, En efecto, el carácter colectivo de este derecho exige esa intervención pública que valore la adecuación de los bienes ambientales y el grado de preservación y protección necesarios para que el entorno pueda seguir siendo disfrutado."
PRINCIPIOS VINCULANTES PARA PROTECCIÓN ESTATAL DEL MEDIO AMBIENTE
"B. El art. 117 de la Cn. asegura la protección estatal del medio ambiente mediante la garantía de la utilización racional de los recursos y la obligación de los poderes públicos de respetar principios ambientales como el proteccionista, el cual se materializa en los principios de prevención y precaución, que se distinguen de acuerdo con el conocimiento que pueda tenerse de las consecuencias de una determinada acción.
En términos generales, si se tiene conocimiento previo de las consecuencias negativas que una determinada acción tendrá para el medio ambiente, estas se deben prevenir. Por el contrario, si no se tiene la certeza de que dichas consecuencias dañinas se producirán porque en el ámbito científico existen dudas o no hay pruebas al respecto, se deben tomar todas las medidas de precaución necesarias en favor del medio ambiente."
PRINCIPIO DE PREVENCIÓN Y SUS CONCRECIONES
"a. El principio de prevención implica la utilización de mecanismos, instrumentos y políticas con el objetivo de evitar afectaciones relevantes al medio ambiente, no necesariamente prohibiendo una actividad, sino condicionando, supervisando y controlando su ejecución. Este principio utiliza numerosos instrumentos de gestión para concretar su función, entre los que se pueden citar: (i) las declaratorias de impacto ambiental, (ii) los permisos y licencias ambientales, (iii) los estudios de impacto ambiental y sus planes de manejo, (iv) la auditoría ambiental y (v) la consulta pública.
En la práctica, la medida protectora de carácter preventivo más importante es la evaluación del impacto ambiental, la cual se realiza por medio de la elaboración de un estudio que introduce la variable ambiental en la ejecución de proyectos, tanto públicos como privados. El análisis del impacto ambiental se inserta en un procedimiento que tramita la Administración Pública, cuya decisión concede o deniega la autorización para realizar un proyecto con incidencia en el medio ambiente."
PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN O PRECAUTORIO
"b. El principio de precaución opera ante la incertidumbre o el desconocimiento científicos respecto a qué impactos tendría una actividad sobre el ambiente y la salud de los seres vivos, obligando a que no se autorice una actividad ni se proceda a otorgar un permiso. De ahí que, con la finalidad de proteger el medio ambiente, las instituciones encargadas deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. En ese sentido, el criterio hermenéutico que en este campo debe prevalecer es el que considera que, en caso de duda, debe de resolverse siempre lo más favorable al medio ambiente."
RECONOCIMIENTO
CONTENIDO EN CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
"C. El derecho al medio ambiente está reconocido en la Constitución, la cual establece en su art. 117 que “Es deber del Estado proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible. Se declara de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los recursos naturales, en los términos que establezca la Ley.”
Finalmente, el derecho al medio ambiente sano también es reconocido a escala internacional. Así, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –conocido como “Protocolo de San Salvador”–, adoptado el 17-XI-1988, vigente en El Salvador, establece en su art. 11 el derecho a un medio ambiente sano, por el cual “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.” Asimismo prevé que: “2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y "mejoramiento del medio ambiente”."
ASPECTOS ESENCIALES QUE INTEGRAN ÁMBITO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD
"2. A. El derecho a la salud está reconocido en el art. 65 de la Constitución, el cual establece que “La salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las Personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.” En concordancia con lo anterior, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador (arts. 12 y 10, respectivamente) reconocen que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
B. En la Sentencia del 20-VI-2005, Amp. 634-2000, se sostuvo que la salud, en sentido amplio, es un estado de completo bienestar físico y mental de la persona, cuyo disfrute posibilita a los individuos contar con una de las condiciones necesarias para vivir dignamente. Dicha condición no se reduce a un objetivo a alcanzar por el Estado, sino que es el derecho fundamental de toda persona de acceder a los mecanismos dispuestos para la prevención, asistencia y recuperación de la salud en los términos previstos en los arts 2 y 65 de la Cn. y la legislación de la materia.
Con relación al contenido del derecho a la salud, en las Sentencias de 17-XII-2007 y 21-IX-2011, Amps. 674-2006 y 166-2009, respectivamente, se desarrollaron tres aspectos que integran su ámbito de protección: (i) la adopción de medidas para su conservación, de ahí que, desde el punto de vista positivo, se deban implementar medidas que prevengan cualquier situación que la lesione o que restablezcan dicha condición y, desde el punto de vista negativo, se debe evitar la comisión de cualquier acto que provoque su menoscabo; (ii) la asistencia médica, en cuanto debe garantizarse a toda persona la posibilidad de acceder al sistema o red de servicios de salud; y (iii) la vigilancia de los servicios de salud, lo cual implica la creación de las instituciones y los mecanismos que controlen la seguridad e higiene de las actividades profesionales vinculadas con la salud.
C. a. En la referida Sentencia de Amp. 634-2000, se sostuvo que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MINSAL) es la instancia estatal encargada de garantizar la conservación de la salud de las personas, específicamente es el competente para prevenir con acciones concretas posibles atentados a la salud. Así, el art. 56 del Código de Salud (CS) establece que el MINSAL, por medio de los organismos regionales, departamentales y locales de salud, desarrollará programas de saneamiento ambiental encaminados a lograr para las comunidades, entre otros servicios, el abastecimiento de agua potable y la eliminación y control de contaminaciones del agua de consumo, del suelo y del aire.
b. Aunado a ello, la adopción de medidas para la conservación del derecho a la salud que prevengan cualquier situación que lo lesione o ponga en riesgo también es facultad del MARN, pues este es el encargado de autorizar la realización de proyectos –previo análisis de los respectivos estudios de impacto ambiental– que pueden tener una incidencia negativa en el medio ambiente y, en consecuencia, provocar daños a la salud de la población. "
MEDIO AMBIENTE COMO ELEMENTO DETERMINANTE PARA LA SALUD CONSTITUYE PRIORIDAD PARA SU EFECTIVO ASEGURAMIENTO
"Al ser el medio ambiente un elemento determinante para la salud, el control y la prevención de los riesgos ambientales constituyen una prioridad para la efectiva protección de la salud de la población. Así, la tutela integral de este derecho requiere de un medio ambiente adecuado, libre de contaminación y degradación que garantice el bienestar de las personas. Es precisamente en esa labor que el MARN desempeña un papel trascendental para el respeto del derecho a la salud, al ser una institución que se encuentra en la obligación de participar y colaborar en el cumplimiento de la política nacional de salud."
CORRELACIÓN DIRECTA ENTRE AMBIENTE FÍSICO EN QUE VIVEN LAS PERSONAS Y DERECHOS A LA VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD FÍSICA
"D. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que existe una relación directa entre el ambiente físico en el que viven las personas y los derechos a la vida, a la seguridad y a la integridad física. Así, en el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador de fecha 24-IV-1997, afirmó que “el ejercicio del derecho a la vida y a la seguridad e integridad física está necesariamente vinculado y, de diversas maneras, depende del entorno físico. Por esa razón, cuando la contaminación y la degradación del medio ambiente constituyen una amenaza persistente a la vida y la salud del ser humano, se comprometen dichos derechos”."
DERECHO A LA VIDA IMPLICA LA NECESIDAD DE BRINDAR CONDICIONES INDISPENSABLES PARA EL DESARROLLO NORMAL Y PLENO DEL PROCESO VITAL
"3. A. El carácter esencial e imprescindible de la vida humana como condición necesaria para el desarrollo de la personalidad y de las capacidades, así como para el disfrute de los bienes, ha posibilitado su reconocimiento como un derecho fundamental que merece una especial protección por parte del Estado. En las aludidas Sentencias de Amp. 166-2009 y 674-2006, se expresó que el contenido del derecho a la vida comprende dos aspectos fundamentales: el primero, referido a evitar la muerte, lo cual implica la prohibición dirigida a los órganos estatales y a los particulares de disponer, obstaculizar, vulnerar o interrumpir el proceso vital de las personas; y el segundo, relacionado con el derecho de estas de acceder a los medios, circunstancias o condiciones que les permitan vivir de forma digna, por lo que corresponde al Estado realizar las acciones positivas pertinentes para mejorar la calidad de vida de las personas.
En efecto, el derecho en cuestión comporta la necesidad de brindar a las personas las condiciones mínimas que, de manera indefectible, resultan indispensables para el desarrollo normal y pleno del proceso vital; razón por la cual tal derecho se encuentra estrechamente vinculado con otros factores o aspectos que coadyuvan a la procuración de la existencia física y mental con calidad y dignidad, siendo algunas de estas condiciones el goce de la salud y de un medio ambiente sano.
B. Con relación a ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “el derecho a la vida es fundamental en la Convención Americana, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos. Al no respetarse el derecho a la vida, todos los demás derechos desaparecen, puesto que se extingue su titular. En razón de este carácter fundamental, no son admisibles enfoques restrictivos al derecho a la vida. En esencia, este derecho comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se generen condiciones que le impidan o dificulten el acceso a una existencia digna. Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y a no producir condiciones que la dificulten o impidan. En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Sentencia del 17-VI-2005, Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 161 y 162)."
VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL ANTE OMISIÓN DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE CONTROLAR ACTIVIDAD DE RELLENO SANITARIO
"C. a. En lo tocante a la afirmación de los peticionarios en el sentido de que el Relleno Sanitario de Santa Ana ha ocasionado perjuicios concretos al medio ambiente de la zona con incidencia directa en sus derechos a la vida y a la salud, los señores [...] expusieron –en la audiencia probatoria del 27-IV-2015– que dichas instalaciones funcionan como “un botadero de basura a cielo abierto”, con lo cual dieron a entender que el citado relleno es solamente un lugar en el que se acumulan desechos a los que no se les da ningún tratamiento.
Además, manifestaron que, desde la construcción del relleno, han aumentado el número de enfermedades respiratorias y gastrointestinales sufridas por ellos y sus familias, la contaminación de las fuentes de agua potable de la zona, la proliferación de animales carroñeros y el hedor insoportable que emana de dicho lugar. Todo lo anterior, concluyen, se ha producido por la falta de control por parte del MARN respecto a las condiciones de funcionamiento del relleno en cuestión.
b. Al respecto, debe mencionarse que, por la naturaleza de los derechos " fundamentales cuya vulneración se alegó en el presente amparo, este Tribunal consideró necesaria la implementación de ciertas medidas cautelares innovadoras que, aparte del objetivo inherente a esta clase de providencias –garantizar la eficacia de la decisión que eventualmente se pronuncie–, se emitieron en orden a comprobar si la actividad del Relleno Sanitario de Santa Ana tenía los efectos perniciosos en el medio ambiente denunciados por los peticionarios. Es bajo esta lógica que, en el auto de fecha 27-III-2015, se admitieron como prueba los estudios científicos realizados por el MARN a efecto de dar cumplimiento a las aludidas medidas precautorias y, en ese sentido, resulta pertinente analizar su contenido.
En el primero de tales informes, presentado por el MARN el 29-I-2015, se estableció que “el diseño del relleno sanitario contempla la impermeabilizada [sic] de la celda de disposición de desechos sólidos con una capa de 30 centímetros de arcilla compactada y geomembrana de 1.5 mm de espesor, un sistema de drenaje de lixiviados y de gases a través de chimeneas, una laguna impermeabilizada [...] para la captación y retención de lixiviados [y] un sistema para la recirculación [de estos]; garantizando que los desechos dispuestos en la celda y los lixiviados generados no toquen suelo natural y que no se descarguen a los cuerpos de agua”.
Así también, en dicho informe se describe la realización de pruebas en el agua y suelo del inmueble en el que se encuentra ubicado dicho proyecto y de ciertas locaciones ubicadas en su perímetro. En las muestras de aguas superficiales, se obtuvo como resultado que tres de los parámetros fijados para el estudio –aluminio, níquel y coliformes .fecales–presentaban niveles que excedían los límites máximos establecidos por la Norma Salvadoreña de Agua Potable. Respecto de ellos, se precisó que “no [era] posible asociar los incrementos de los niveles de níquel y aluminio al funcionamiento del relleno sanitario, ya que estas condiciones se observan en todos los sitios muestreados, inclusive en el sector aguas arriba del relleno sanitario”. En relación con el análisis de suelo, no se detectó la presencia de metales pesados en ninguno de los puntos elegidos para tomar muestras, a excepción de uno de ellos en el que se detectaron trazas de plomo; no obstante ello, se consideró que “no [existían] riesgos a la salud o el medio ambiente debido a la exposición de las sustancias plomo, arsénico, mercurio y selenio”.
En el segundo informe, elaborado con motivo de la ampliación de las medidas cautelares ordenada por esta Sala en auto de fecha 25-II-2015, se describió la realización de pruebas de calidad en cuerpos de agua ubicados dentro y fuera de las instalaciones del Relleno Sanitario de Santa Ana, específicamente en los ríos Amayo y San Jacinto. En algunos de los puntos sometidos a evaluación, se hallaron niveles anormales de conformes fecales. Respecto de tales hallazgos, en el informe se acota que “no [existen] datos concluyentes para identificar contaminación derivada del funcionamiento del relleno sanitario, lo que sí se concluye es que para prevenir una posible contaminación se debe dar continuidad a los monitoreos realizados, para esto el MARN plantea la implementación del sistema de monitoreo y seguimiento de rellenos sanitarios que actualmente está en prueba pero entrará oficialmente en vigencia en el segundo semestre de 2015”.
c. A tenor de lo expuesto en tales informes, se comprobó la presencia de ciertos niveles de contaminación en la zona del Relleno Sanitario de Santa Ana. Ello implica que el MARN incurrió en falta de control de la actividad del citado relleno y, por ende, vulneró el derecho a un medio ambiente sano de los peticionarios, con la consiguiente puesta en riesgo de sus derechos a la vida y a la salud. En vista de todo lo anterior, es procedente estimar la pretensión planteada respecto a este motivo de queja."
HABILITACIÓN DE LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DIRECTA CONTRA LOS FUNCIONARIOS
"1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o M. ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de 15-II-2013, Amp. 51- 2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn."
EFECTO RESTITUTORIO: ESTABLECIMIENTO DE SISTEMA PERMANENTE DE MONITOREO Y SEGUIMIENTO DE RELLENO SANITARIO Y OBLIGACIÓN DE INFORMAR SU CUMPLIMIENTO A SALA DE LO CONSTITUCIONAL
"2. A. En el presente caso, al haberse comprobado la vulneración del derecho al medio ambiente sano de los peticionarios –con la consiguiente puesta en riesgo de sus derechos a la vida y a la salud–, el efecto restitutorio deberá considerarse desde una perspectiva material y consistirá en ordenar al MARN que cumpla con las recomendaciones establecidas en el informe presentado a esta Sala el 2l-IV-2015, en el sentido de: (i) establecer un sistema permanente de monitoreo y seguimiento del Relleno Sanitario de Santa Ana, con el que periódicamente se determine si la actividad del mencionado relleno produce o puede producir consecuencias perjudiciales para el medio ambiente de la zona, con especial énfasis en la protección de la salud de los residentes de la zona y del recurso hídrico, el cual, según se desprende de los informes agregados a este proceso, presenta anomalías cuya magnitud e implicaciones pueden aumentar de no ser vigiladas constantemente; y (ii) revisar las condiciones de operación establecidas en los permisos ambientales de construcción y funcionamiento del referido relleno, incluir aquellas que " coadyuven a una protección más eficaz del medio ambiente, en caso de ser necesarias, y ejercer una supervisión constante sobre el titular del proyecto a fin de que este cumpla estrictamente con tales condiciones. Sobre el cumplimiento de las anteriores medidas, el MARN deberá presentar a esta Sala el informe correspondiente en el plazo de 90 días, a partir de la notificación de esta sentencia."
REQUISITOS QUE DEBERÁN COMPROBARSE EN SEDE CIVIL PARA DEMOSTRAR RESPONSABILIDAD CIVIL
"B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., queda expedita a los peticionarios la promoción de un proceso por los daños materiales y/o M. ocasionados en contra de las personas que cometieron la vulneración constitucional constatada en esta sentencia.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a dichas personas, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio de los cargos respectivos, deberá comprobárseles en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por sus actuaciones dio lugar a la existencia de tales daños –morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular."