IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE
BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
TERRITORIALIDAD DE LOS SERVICIOS Y OPERACIONES DE
EXPORTACIÓN
“TERRITORIALIDAD
DE LOS SERVICIOS
Artículo 19. “Las
prestaciones de servicios constituirán hechos generadores del impuesto cuando
ellos se presten directamente en el país, no obstante que los respectivos
actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él, y
cualquiera que sea el lugar en que se pague o se perciba la remuneración.
Se
entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional, cuando la
actividad que genera el servicio es desarrollada en el país.
Si los
servicios se prestan parcialmente en el país, sólo se causará el impuesto que
corresponda a la parte de los servicios prestados en él. Pero se causará el
total del impuesto cuando los servicios son prestados en el país, aunque no
sean exclusivamente utilizados en él, como por ejemplo cuando ellos se
relacionan con bienes, transportes o cargas en tránsito”.
OPERACIONES DE EXPORTACION
Artículo
74. “Están afectas a estas normas especiales, las exportaciones consistentes
en transferencias de dominio definitivas de bienes muebles corporales,
destinadas al uso y consumo en el exterior y las prestaciones de servicios
realizadas en el país, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en él y
los servicios estén destinadas a ser utilizados exclusivamente en el extranjero”.
B) Interpretación del artículo 19 de la Ley de Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
Como
manifiestan las partes, el inciso primero del artículo 19 de la Ley de Impuesto
a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, establece
la base del principio de territorialidad, es clara la intención del legislador,
en gravar los servicios prestados en el territorio nacional, sin importar el
lugar donde se haya celebrado el contrato o convenido el pago por el mismo, por
consiguiente, la prestación de un servicio constituirá el hecho generador del
impuesto, cuando el mismo se preste directamente en el país.
El
segundo inciso de la norma en estudio, aclara que se entenderá que el servicio
es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el
servicio es desarrollada en el país.
Como
se ha manifestado, esta Sala estima que la norma no deja lugar a dudas, sobre el
hecho generador del impuesto, el cual es, la prestación de un servicio dentro
del territorio nacional, siendo obligatorio que el servicio sea desarrollado en
el país.
El
inciso tercero establece que si el servicio es prestado parcialmente en el
país, sólo causará el impuesto que corresponda a la parte de los servicios
prestados en él. Sin embargo, hace una excepción, señalando que se generará el
impuesto total, cuando el servicio es prestado en el país, aunque no sea
exclusivamente utilizado en él, cuando se relacionan con bienes,
transportes o cargas en tránsito.
De lo
antes manifestado, podemos colegir que los servicios prestados en el territorio
nacional, deben ser gravados con la tasa del trece por ciento; asimismo, si el
servicio es prestado parcialmente en el país, será tasado con el impuesto, sólo
la parte que se prestó dentro del territorio nacional, a excepción de bienes,
transporte o cargas en tránsito, ya que éstos últimos deben ser tasados con la
totalidad del impuesto.”
CONTRATO
MERCANTIL DE TRANSPORTE DE CONTENEDORES ES EL MEDIO DE PRUEBA IDONEO DEL
SERVICIO, PARA EFECTOS DE DECLARACIÓN
“Por
consiguiente, corresponde analizar el servicio que realiza el demandante, para
establecer si el mismo se presta en el territorio nacional, como lo sostienen
las autoridades demandadas, o por el contrario, si dicho servicio es prestado
en el extranjero tal como se argumentó en la demanda.
De la
lectura del expediente administrativo llevado en la sede de la DGII,
específicamente folios 186 al 189, se consigna el instrumento denominado
Contrato Mercantil de Transporte de Contenedores, en el cual comparecen la
sociedad Transportemos, Sociedad Anónima de Capital Variable y el señor
Francisco Alfredo Calidonio. Dicho instrumento fue elaborado con el objeto de
regular derechos y obligaciones entre la sociedad antes citada y el
demandante, entre otras cosas, establece que el señor Francisco Alfredo
Calidonio, se compromete a prestar el servicio de transporte de contenedores
que son propiedad de la sociedad Transportemos, el cual debe realizarse
básicamente en los territorios de las Repúblicas de El Salvador, Guatemala,
Honduras y demás países del área centroamericana.
Quedando
establecido en el contrato, que el señor Francisco Alfredo Calidonio recogería
los contenedores en el lugar que indique la sociedad Transportemos y los
conduciría dentro del territorio de El Salvador hasta llevarlos al lugar que le
especifique la referida sociedad. Además de los demás países del área
centroamericana, pero que para el caso que nos ocupa, interesa únicamente el
servicio de transporte de contenedores dentro del territorio nacional.
Ante
lo expuesto, debemos partir de las siguientes premisas: primero, la actividad
que realiza el demandante, sujeta a fiscalización, es el servicio de transporte
que presta a una sociedad. Segundo, cuando el servicio es prestado dentro del
territorio nacional, puesto que los contenedores son movilizados desde y hasta
el lugar que indique la sociedad Transportemos, dicha acción es realizada en la
República de El Salvador.
Por consiguiente, si bien es
cierto, como lo sostiene el demandante, en determinados momentos sale del territorio
nacional, ello no impide que el servicio sea tasado con el impuesto, de
conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 19 de la Ley de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,
siendo claro al enfatizar que: “(...)Pero se causará el total del impuesto
cuando los servicios son prestados en el país, aunque no sean exclusivamente
utilizados en él, como por ejemplo cuando ellos se relacionan con bienes,
transportes o cargas en tránsito”.
Así
mismo, es necesario tener claro que, si bien el servicio es prestado
inicialmente fuera del territorio nacional, debido a que el demandante sale a
recoger el contenedor por lo general a la República de Guatemala, consideramos
que esa acción no es óbice para tasar el impuesto, ya que el servicio para el
que fue contratado se materializa en la movilización de los contenedores dentro
del territorio nacional hasta llevarlos a su lugar de destino.
Por lo
antes manifestado esta Sala estima que, el servicio de transporte de contenedores
prestado por el señor Francisco Alfredo Calidonio, debe ser tasado con el trece
por ciento del impuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de
la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, debido a que el servicio es parcialmente prestado y utilizado en el
país.
C) Aplicación de la tasa del cero por ciento con respecto a la exportación
de servicios.
Como
se ha dejado constancia, la regla general de la determinación del impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, tiene una
excepción, la cual está establecida en el artículo 74 de la Ley de Impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que se
refiere a la tasación del cero por ciento del impuesto,
siempre y cuando se cumplan con los presupuestos establecidos en la norma; por
lo tanto, corresponde analizar si los servicios que presta el demandante,
encajan en la referida norma, y como consecuencia lógica se le tuvo que aplicar
la tasa del cero por ciento.”
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD, EL ELEMENTO
ESPACIAL DEL HECHO GENERADOR, Y DEL PRESUPUESTO DE HECHO EN LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
“Es
importante realizar una breve explicación sobre el principio de territorialidad
y el elemento espacial del hecho generador, ello nos ayudará a analizarse el
presupuesto de hecho, para que identificando cada uno de sus elementos, sea
posible encajarlo en el supuesto de la prestación de servicios que describe la
Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios y en consecuencia brindar una respuesta a la problemática planteada
por las partes.
a) Principio de territorialidad
Sobre
el principio de territorialidad deben distinguirse dos situaciones, es decir,
la eficacia de la norma en el espacio, la cual es analizada desde dos
perspectivas:
Ámbito de soberanía: el cual consiste en determinar el espacio en el que la
ley produce sus efectos en cuanto tal. De conformidad con el artículo 6 del
Código Civil las leyes obligan en todo el territorio de la República,
transcurrido el tiempo necesario de la vacatio legis.
Criterios de sujeción: Determinan la extensión de la ley en el espacio; es
decir, los hechos que la ley de un Estado puede regular cuando los mismos se
realicen total o parcialmente fuera del territorio o por un ciudadano de otro
Estado.
En
este sentido, pueden utilizarse como criterios de sujeción o conexión el de
nacionalidad y el del territorio así:
Nacionalidad: las leyes tributarias se aplican a todos los ciudadanos
que ostentan la nacionalidad de cada Estado, fuera del lugar donde se realizará
el hecho generador.
Territorialidad: se aplica en los tributos donde radica el hecho
gravado; es decir, en la mayoría de los casos nos referimos a los tributos de
carácter real: impuestos sobre transacciones, consumo o prestaciones de
servicios. En este caso la extensión de la norma se limita a la riqueza que se
genera en nuestro país aunque su titular sea un no residente del mismo. No
obstante lo anterior, la doctrina tributaria utiliza además, el criterio de la
residencia efectiva.
Sin
embargo, también existe la territorialidad en sentido estricto, referida al
lugar de realización del hecho generador, sea cual sea el lugar donde se
obtenga la renta o en el que se encuentre la materia imponible. Así también es
aplicable a los tributos de naturaleza real: lugar donde estén situados los
bienes, lugar donde se realizan los actos o en el que se hacen efectivos
derechos. En cualquier caso, es la ley propia de cada tributo la que determina
las reglas de sujeción.
1) El elemento espacial del hecho
generador.
Otro
aspecto que debe distinguirse en esta situación es el elemento espacial del
hecho generador, es decir, dónde se entiende realizado el mismo para efectos de
la aplicación de la norma tributaria. La ley indica el lugar de producción del
hecho imponible, y, en su caso, el sometimiento o no a la ley salvadoreña.
El
artículo 19 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, en una clara manifestación del principio de
territorialidad en sentido estricto, nos indica el elemento espacial del hecho
generador, al establecer que las prestaciones de servicios gravadas serán las
que se presten directamente en el país, aunque se haya perfeccionado o pagado
fuera de él.
Asimismo,
define qué se entiende por servicio prestado en territorio nacional; y por
último nos menciona lo qué debemos comprender por parcialidad de los servicios
y, como consecuencia, la utilización no exclusiva de los mismos.
El
anterior artículo se interpreta en concordancia con el artículo 74 de la misma
ley, en cuanto a las normas especiales sobre la transferencia de bienes y
prestaciones de servicios al exterior.”
PRESUPUESTO DE HECHO EN LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE TRANSPORTE DE CONTENEDORES
“El
artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios (vigente en el año dos mil ocho), regulaba sobre las
operaciones de exportación: “Están afectas a estas normas
especiales, las exportaciones consistentes en transferencias de dominio
definitivas de bienes muebles corporales, destinadas al uso y consumo en el
exterior y las prestaciones de servicios realizadas en el país, a usuarios que
no tienen domicilio ni residencia en él y los servicios estén destinados a ser
utilizados exclusivamente en el extranjero”.
Como bien lo han establecido las
autoridades demandadas, para ser considerado como exportación de servicios, de
acuerdo a la ley debe llenar las siguientes características:
1°) Debe ser un servicio
realizado en el país;
2°) Debe ser prestado a usuario
que no tiene domicilio ni residencia en el país; y,
3°) Los servicios deben estar
destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero.
Esta
Sala considera que se debe comprender, que no todas las prestaciones de
servicios son exportables, pues es necesario que se posibilite la división del
binomio prestar / utilizar; ya que la regla general es que el servicio se
presta y se recibe simultáneamente, originándose el hecho generador del
impuesto. En el caso de las exportaciones, el legislador ha dispuesto que se
entenderá que se configuran las mismas, cuando la prestación de servicio se
realice en el país a usuario que no tenga domicilio ni residencia en él y se
utilicen exclusivamente en el extranjero. En este supuesto se da una separación
del binomio prestar / utilizar, ya que precisamente éste es un requisito para
configurar la exportación.
Trasladando
el anterior análisis al caso concreto resulta que, como se dijo anteriormente,
el hecho generador lo constituye “la prestación de servicio de transporte” como
lo señalamos anteriormente, se concreta dentro del territorio nacional, puesto
que los contenedores son movilizados en el territorio nacional hacia diferentes
destinos, siendo lo relevante en este punto que el servicio lo presta el
demandante al interior del país, esto constituye la primera parte del binomio “prestar”.
Veamos ahora donde es utilizado, sin perder de vista que estamos en presencia
de una actividad de transportar, evidentemente el servicio se utiliza en el
territorio nacional, puesto que para llegar a su destino final, si es vía
terrestre, la sociedad que contrató al demandante no podría utilizar el
servicio de transporte fuera del territorio nacional, ya que necesita,
obviamente, desplazarse dentro de las fronteras de El Salvador para llegar a su
destino, pues dada la naturaleza del servicio, la prestación y utilización del
mismo son indivisibles, por consiguiente, el binomio prestar/utilizar se
perfecciona dentro del territorio nacional, por lo que no se configura la
exportación del servicio.
Por lo
antes expuesto este Tribunal estima que, el servicio de transporte de
contenedores que presta el demandante, no reúne los requisitos exigidos en el
artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, para ser considerado como una exportación, y por lo
tanto no debe tasado con el cero por ciento; en consecuencia, la tasación del
trece por ciento impuesta, por la prestación del servicios de transporte de
contenedores, durante el ejercicio impositivo de dos mil ocho, realizada por la
Dirección General de Impuestos Internos, y avalada por el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, es legal y así será declarada.
4. CONCLUSIÓN.
Este
Tribunal concluye que en el caso de autos la Dirección General de Impuestos
Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas,
han interpretado correctamente los artículos 19 y 74 de la Ley de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por lo que sus
actos se encuentran apegados al marco establecido en la ley vigente al momento
de su emisión y así serán declarados por esta Sala.
Es
necesario señalar que el demandante, únicamente argumentó como vicio de
ilegalidad, la aplicación de los artículos antes señalados, por lo que no
habiendo otros aspectos que resolver, se procederá conforme a derecho.”