AGENTES DE SEGURIDAD DE CENTROS PENALES

APLICABLE EL CÓDIGO DE TRABAJO POR CONSIDERARSE LABORES DE CARÁCTER PERMANENTE, CUYOS CONTRATOS NO REÚNEN LOS REQUISITOS QUE DISPONE EL ARTÍCULO OCHENTA Y TRES DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTO

“1. De las inconformidades planteadas por la Representación Fiscal, se realizará el análisis correspondiente.

2. El apelante argumenta que la Cámara Primera de lo Laboral es incompetente para tramitar el proceso, en virtud que el contrato celebrado entre el señor Jesús M. R. y el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública está amparado por las Disposiciones Generales de Presupuestos, arts. 83 y 84, por lo cual no le son aplicables las disposiciones del Código de Trabajo, además manifiesta que por ser el demandado un servidor público no le es aplicable dicha normativa sino que se encuentra sujeto al procedimiento establecido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa.

3. Referente a ello es necesario aclarar que el art. 2, inciso 2° literal b) del Código de Trabajo, en adelante CT, excluye de su aplicación a aquellas relaciones de trabajo que tienen su origen en un acto administrativo, como el nombramiento de un empleo que aparezca específicamente determinado en la Ley de Salarios, con cargo al Fondo General y Fondos Especiales de las instituciones del Estado y las otras señaladas en el literal b); también exceptúa cuando la relación emana de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos; en el primer supuesto es factible advertir que el trabajador no está comprendido en el mismo debido a que consta en el proceso que estaba contratado bajo el sistema de contrato por servicios personales, nota de no renovación de contrato a folios […], además el cargo de seguridad de centros penales está excluido de la carrera administrativa, art. 4 literal k) de la Ley de Servicio Civil, en adelante LSC.

4. En cuanto al segundo supuesto, dichas relaciones de trabajo se encuentran reguladas en el art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, y sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen, así: 1) que la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; 2) que las labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; 3) que no pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y, 4) que no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar en la Ley de Salarios, por ello se afirma que tales disposiciones no facultan para contratar a personal cuyas funciones son meramente administrativas, ni para contratar personal de carácter profesional o técnico para labores de carácter permanente dentro de las instituciones estatales, y particularmente las labores desempeñadas por el trabajador demandante consistentes en brindar seguridad en el Centro Penal de Quezaltepeque, se consideran permanentes, continuas y propias del giro ordinario de la Dirección General de Centros Penales, por tanto, no se pueden catalogar como transitorias o eventuales, además es evidente que no se trata de servicios profesionales o técnicos. Por tales razones, la normativa aplicable es el Código de Trabajo y la Cámara si tiene atribución para conocer del proceso.

5. El licenciado G. P., también manifiesta que no se probaron los extremos de la demanda con la constancia de trabajo y la nota de despido, por lo cual no se le dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 216 y 217 inc. 4° del Código Procesal Civil y Mercantil.

6. Del análisis del proceso se advierte que efectivamente la Cámara Primera de lo Laboral basó su fallo en la prueba documental agregada al proceso, entre la cual se encuentra a folios […]la nota de no renovación de contrato, documento que reúne los requisitos legales contenidos en el art. 55 inc. 2° CT, pues dicha comunicación fue por escrito y firmada por el licenciado […], Director General de de Centros Penales, dependencia del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública; a través de la cual se le comunicó al trabajador que su contrato ya no sería renovado, y como bien lo menciona el recurrente en su escrito es una nota de despido, cuyo objetivo es dar por terminada una relación de trabajo. Consecuentemente el hecho del despido se encuentra plenamente acreditado, y la calidad de Representante Patronal con la que actuó el licenciado Moreno Recinos se presume, tal como lo dispone el Art. 3 CT.

7. Además para este Tribunal se encuentra comprobada la relación laboral con la constancia de trabajo agregada a folios […], extendida por la licenciada Marcia Patricia S. P., Jefa de la Unidad de Personal, del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, en la cual se relaciona que el trabajador Jesús M. R., laboró desempeñando el cargo de seguridad de centros penales I para el referido Ministerio, desde el día dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, hasta el treinta y uno de julio de dos mil once, devengando un salario mensual de cuatrocientos veintinueve dólares con cincuenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América, y de los elementos probatorios proporcionados por la constancia referida, se presume el Contrato de Trabajo, de conformidad al art. 20 CT.

8. En Conclusión, para esta Sala la terminación del contrato fue sin causa legal, por lo cual es procedente confirmar la condena de pago de indemnización por despido injusto, declarada por la Cámara Primera de lo Laboral.

9. Referente a la condena de pago de la prestaciones accesorias de vacación y aguinaldo proporcional por despido injustificado, se hará de conformidad a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos y a la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo respectivamente, y no al CT, tal como lo ha definido esta Sala a través de la jurisprudencia —v.gr., en las sentencias 145-Ap1-2011, 3-Ap1-2012, 19-Ap1-2012, 34-Ap1-2012 y 50-Apl­2012-.”