AGENTES DE
SEGURIDAD DE CENTROS PENALES
APLICABLE EL CÓDIGO
DE TRABAJO POR CONSIDERARSE LABORES DE CARÁCTER PERMANENTE, CUYOS CONTRATOS NO
REÚNEN LOS REQUISITOS QUE DISPONE EL ARTÍCULO OCHENTA Y TRES DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTO
“1. De las inconformidades planteadas por la Representación Fiscal, se
realizará el análisis correspondiente.
2. El apelante argumenta que la Cámara Primera de lo Laboral es
incompetente para tramitar el proceso, en virtud que el contrato celebrado
entre el señor Jesús M. R. y el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública está
amparado por las Disposiciones Generales de Presupuestos, arts. 83 y 84, por lo
cual no le son aplicables las disposiciones del Código de Trabajo, además
manifiesta que por ser el demandado un servidor público no le es aplicable
dicha normativa sino que se encuentra sujeto al procedimiento establecido en la
Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
Comprendidos en la Carrera Administrativa.
3. Referente a ello es necesario aclarar que el art. 2, inciso 2°
literal b) del Código de Trabajo, en adelante CT, excluye de su aplicación a
aquellas relaciones de trabajo que tienen su origen en un acto administrativo,
como el nombramiento de un empleo que aparezca específicamente determinado en
la Ley de Salarios, con cargo al Fondo General y Fondos Especiales de las
instituciones del Estado y las otras señaladas en el literal b); también
exceptúa cuando la relación emana de un contrato para la prestación de
servicios profesionales o técnicos; en el primer supuesto es factible advertir
que el trabajador no está comprendido en el mismo debido a que consta en el
proceso que estaba contratado bajo el sistema de contrato por servicios
personales, nota de no renovación de contrato a folios […], además el cargo de
seguridad de centros penales está excluido de la carrera administrativa, art. 4
literal k) de la Ley de Servicio Civil, en adelante LSC.
4. En cuanto al segundo supuesto, dichas relaciones de trabajo se
encuentran reguladas en el art. 83 de las Disposiciones Generales de
Presupuestos, y sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto se
establecen, así: 1) que la labor a realizar sea propia de la profesión o
técnica del contratista; 2) que las labores a realizar sean de carácter
profesional o técnico, no de índole administrativa; 3) que no pertenezcan al
giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o
temporal, no permanente; y, 4) que no haya plaza vacante con iguales funciones
que las que se pretende contratar en la Ley de Salarios, por ello se afirma que
tales disposiciones no facultan para contratar a personal cuyas funciones son
meramente administrativas, ni para contratar personal de carácter profesional o
técnico para labores de carácter permanente dentro de las instituciones
estatales, y particularmente las labores desempeñadas por el trabajador
demandante consistentes en brindar seguridad en el Centro Penal de
Quezaltepeque, se consideran permanentes, continuas y propias del giro
ordinario de la Dirección General de Centros Penales, por tanto, no se pueden
catalogar como transitorias o eventuales, además es evidente que no se trata de
servicios profesionales o técnicos. Por tales razones, la normativa aplicable
es el Código de Trabajo y la Cámara si tiene atribución para conocer del
proceso.
5. El licenciado G. P., también manifiesta que no se probaron los
extremos de la demanda con la constancia de trabajo y la nota de despido, por
lo cual no se le dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 216 y 217 inc.
4° del Código Procesal Civil y Mercantil.
6. Del análisis del proceso se advierte que efectivamente la Cámara
Primera de lo Laboral basó su fallo en la prueba documental agregada al
proceso, entre la cual se encuentra a folios […]la nota de no renovación de
contrato, documento que reúne los requisitos legales contenidos en el art. 55
inc. 2° CT, pues dicha comunicación fue por escrito y firmada por el licenciado
[…], Director General de de Centros Penales, dependencia del Ministerio de
Justicia y Seguridad Pública; a través de la cual se le comunicó al trabajador
que su contrato ya no sería renovado, y como bien lo menciona el recurrente en
su escrito es una nota de despido, cuyo objetivo es dar por terminada una
relación de trabajo. Consecuentemente el hecho del despido se encuentra
plenamente acreditado, y la calidad de Representante Patronal con la que actuó
el licenciado Moreno Recinos se presume, tal como lo dispone el Art. 3 CT.
7. Además para este Tribunal se encuentra comprobada la relación laboral
con la constancia de trabajo agregada a folios […], extendida por la licenciada
Marcia Patricia S. P., Jefa de la Unidad de Personal, del Ministerio de
Justicia y Seguridad Pública, en la cual se relaciona que el trabajador Jesús
M. R., laboró desempeñando el cargo de seguridad de centros penales I para el
referido Ministerio, desde el día dieciséis de octubre de mil novecientos
noventa y cinco, hasta el treinta y uno de julio de dos mil once, devengando un
salario mensual de cuatrocientos veintinueve dólares con cincuenta y cinco
centavos de dólar de los Estados Unidos de América, y de los elementos
probatorios proporcionados por la constancia referida, se presume el Contrato
de Trabajo, de conformidad al art. 20 CT.
8. En Conclusión, para esta Sala la terminación del contrato fue sin
causa legal, por lo cual es procedente confirmar la condena de pago de
indemnización por despido injusto, declarada por la Cámara Primera de lo
Laboral.
9. Referente a la condena de pago de la prestaciones accesorias de
vacación y aguinaldo proporcional por despido injustificado, se hará de
conformidad a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados
Públicos y a la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo
respectivamente, y no al CT, tal como lo ha definido esta Sala a través de la
jurisprudencia —v.gr., en las sentencias 145-Ap1-2011, 3-Ap1-2012, 19-Ap1-2012,
34-Ap1-2012 y 50-Apl2012-.”