PODERES

OTORGAMIENTO EN ESCRITURA PÚBLICA PARA ACTUAR EN PROCESOS DE FAMILIA, NO REQUIERE QUE SE CONSIGNE EN SU TEXTO CLÁUSULA ESPECIAL PARA INTERVENIR, SOLO EN CASOS QUE LA LEY LO EXIJA

“El objeto de esta alzada se circunscribe a determinar si el poder presentado por los Licenciados MANUEL ESTEBAN D. B. y SAMUEL ISAÍ F. V, les legitima para actuar en el proceso en calidad de apoderados del demandado señor [...], es decir si el poder presentado reúne los requisitos legales para legitimar la personería de los recurrentes para poder intervenir en el sub lite, en cuyo caso se procederá a revocar la resolución impugnada y en caso contrario se confirmara la misma.

Antecedentes: La demanda que ha dado origen al proceso, a folios […] fue presentada por la Licenciada JUANA CECILIA P. R, en su carácter de Defensora Pública de Familia, de la Procuraduría General de la República, procurando en nombre de la señora [...], quien a su vez actúa como representante de sus hijas [...] y del niño [...]; todos de apellidos [...], en contra del señor [...],  de domicilio ignorado. Solicita que una vez conferido el cuidado personal de sus hijos se establezca en concepto de cuota alimenticia la cantidad de $250.00 dólares mensuales canalizados a través de la Procuraduría General de la República no oponiéndose a que se le establezca un régimen de visitas abierto a favor del demandado.

En el auto admisorio de la demanda a fs. […], ordenó el emplazamiento del demandado a través de la publicación de fs. […] de realizar el examen previo en el cual se designa como abogado de oficio, para que represente al demandado al Licenciado CRISTIAN GEOVANY H. R, y se continúa con la tramitación del proceso.

En la audiencia de sentencia cuya acta corre agregada a folios […],comparece la Licenciada SANDRA DELMY R. R. quien se muestra parte en calidad de apoderada de la parte demandada señor [...], y a quien se le deniega la intervención solicitada por considerar la Jueza A quo que la redacción del poder presentado es contradictoria y confusa porque en dicho poder el poderdante señor [...], entrega permanentemente el cuidado personal de sus hijos al apoderado señor [...], y además por considerar la a quo que en dicho poder al señor [...] (apoderado primigenio) únicamente se le faculta para comparecer al área de mediación en la Procuraduría General de la República, por lo que la Jueza a quo considera que la Licenciada R. R, en quien se ha sustituido el poder, no tiene facultades para intervenir en el proceso, por lo que se reprograma la audiencia de sentencia, y se ordena notificarle al abogado de oficio, para que comparezca a la audiencia reprogramada, requiriéndosele a la Licenciada R. R. que presente en legal forma el poder y acta de sustitución en razón de las observaciones realizadas.

Posteriormente como consta a fs. […] el Licenciado MANUEL ESTEBAN D. B. y el Licenciado SAMUEL ISAÍ F. V, presentaron escrito en el cual solicitan se les tuviera como partes en el proceso en su calidad de apoderados del señor [...], anexando el poder presentado originalmente por la abogada R. R. en la audiencia de sentencia, por lo que la Jueza a quo por resolución que consta a folio […] resuelve negar la intervención de los referidos abogados y reitera los argumentos por los cuales a su criterio el poder presentado no habilita la intervención de los abogados que se han presentado al proceso en calidad de apoderados del demandado.

Por escrito que consta a folios […] Los Licenciados F. V. y D. B. presentan escrito que contiene aclaraciones y ampliación de los fundamentos jurídicos por los que consideran que debe de acogerse su petición de que se les tenga por parte en representación del demandado, escrito el cual fue resuelto por la a quo a fs. […], confirmando la resolución que declaró sin lugar a tenerles como partes a los Licenciados MANUEL ESTEBAN D. B. y SAMUEL ISAÍ F. V, resolución que dio origen al recurso que conocemos.

CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA:

En el sub lite advertimos de los argumentos expresados por la A quo, en la audiencia de sentencia de Fs. […] y en las resoluciones Fs. […] que la negativa a dar la intervención solicitada por los abogados, que han comparecido al proceso solicitando se les tenga por parte como apoderados del demandado señor [...] se fundamenta básicamente en tres puntos 1) El considerar que para intervenir como apoderado en un proceso de familia se requiere de poder especial, 2) Que el primigenio apoderado del demandado no tiene la facultad de intervenir en procesos de familia, sino únicamente en procesos administrativos ante la Procuraduría General de la República 3) Que el poder otorgado es confuso en razón de que el poderdante ha otorgado en forma definitiva el cuido de sus hijos al apoderado.

En lo que respecta a la forma de otorgar el poder para intervenir en el proceso de Familia, el Art.11 L.Pr.F establece que puede otorgarse, indistintamente en Escritura Pública, en Escrito firmado por la parte y dirigido al juez o tribunal e incluso nombrar al apoderado en audiencia .

En este orden Guillermo Cabanellas de Torres en su obra denominada Diccionario de Ciencias Jurídicas define al poder especial como aquel que se otorga a alguien para actos determinados y solamente para ellos; mientras que al poder general lo define como el de carácter civil o mercantil que abarca la generalidad de los negocios o asuntos del poderdante, pero, por amplio que sea en sus términos, no sirve para los casos en que la ley impone poder especial, de no comprender con claridad esa facultad.

Así las cosas para intervenir en un proceso de familia, cuando el poder se otorga en escritura pública, la ley no exige que se trate de un poder especial, es decir que el poder sea otorgado exclusivamente para intervenir en un proceso determinado, si no que válidamente puede otorgarse un Poder General, el cual sirve para representar al poderdante en todos sus negocios jurídicos judiciales o extrajudiciales, se consigne o no en su texto la Cláusula especial de que se faculta al apoderado para intervenir en un proceso de familia determinado, es de señalar que la normativa procesal de familia no exige de poder especial para intervenir en un proceso procurando por otro, ya que solamente se exige de poder especial para que el apoderado efectué ciertos y determinados actos procesales, los cuales están expresamente determinados en la Ley Procesal de la materia, como en el caso del allanamiento Art. 48 Lit. d), el desistimiento Art. 90, y para conciliar y admitir hechos Arts. 100, 101, todos de la Ley Procesal de Familia; en idéntico sentido se regula en la normativa Procesal Civil y Mercantil aplicable supletoriamente en materia de familia al establecer el Art. 69 “que el poder se entenderá general y abarcará todo el proceso, con sus instancias y recursos, desde los actos preliminares hasta la ejecución; y facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante todos los actos procesales comprendidos, en la tramitación de los procesos. Sin embargo, se requerirá poder especial en los casos en que así lo exijan las leyes y para la realización de los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley.

En particular, se precisa poder especial para recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso.

El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad y no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.”(Comillas y sub rayado fuera del texto legal)

En el caso en análisis advertimos que el poder otorgado por el señor [...] a su padre señor [...], es un poder general, el cual se rige por las reglas generales del mandato que regula el Código Civil, a partir del Art.1875 C.C. y que define al mandato como “el contrato en el que una persona confía la gestión de sus negocios a otra, por lo que el mandatario está facultado para delegar el encargo que se le ha hecho siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente art. 1895 C.C.

Al analizar los contenidos del poder que ha generado la resolución impugnada, agregado a fs. […]advertimos que el señor [...] ha conferido poder general judicial y administrativo con cláusulas especiales a favor de su padre el señor [...], facultándolo para que lo represente en todos sus asuntos judiciales o extrajudiciales, para que los inicie, siga y fenezca en toda clase de juicios de carácter civil, mercantil, laboral, penal, fiscal, de familia o de cualquier otra naturaleza, en que el otorgante tenga algún interés, pudiendo intervenir como actor o como demandado y otras calidades, en todas las instancias, incidentes y recursos ordinarios, extraordinarios, incluso el de casación, pudiendo interponerlo o desistir del mismo, confiriéndole las facultades generales de la postulación que regula los Arts. 66 y 67 C.P.C.M. e incluso transigir, interviniendo como acusador o defensor en causas penales, por delitos o faltas cometidas contra su persona o bienes del otorgante; de lo que advertimos que no obstante tratarse de un poder general, se ha consignado en el expresamente la facultad del apoderado de intervenir en procesos de familia en nombre del demandante.

Es de señalar que en el referido poder además se expresa literalmente facultándolo además para sustituir o delegar el poder conferido de forma total o parcial teniendo los sustitutos y delegados las mismas facultades; así las cosas el apoderado primigenio está facultado para sustituir el poder que se le ha otorgado y en ese sentido es lógico que lo haya hecho en una abogada a efecto de dar cumplimiento al Art. 10 L.Pr.F que establece la Procuración obligatoria; siendo además que la referida apoderada (Lic. R. R.) también está facultada para sustituir el poder conferido en razón de lo anterior esta Cámara concluye que el señor [...] se encuentra autorizado expresamente para sustituir o delegar las facultades conferidas a él en el poder otorgado por su hijo, teniendo además los sustitutos dicha facultad, en virtud del principio de literalidad que contempla el Art. 69 C.P.C.M en su inciso final.

Ahora bien en lo que respecta a la cláusula contenida en el poder objeto de análisis y por la cual se faculta al apoderado primigenio señor [...], para que comparezca al área de Mediación de la Procuraduría General de la República, es de aclarar que se trata de una cláusula especial, para intervenir en nombre del poderdante ante la instancia administrativa, lo cual no limita las facultades generales conferidas al apoderado como lo ha interpretado erróneamente la A quo, en cuanto como ya lo manifestamos supra se trata de un poder general, que además contiene cláusulas especiales, es de señalar además que el análisis efectuado por la aquo de la referida clausula especial, se queda corto, ya que se limita a analizar lo referente a las facultades conferidas al apoderado para intervenir en el proceso administrativo ante la oficina de mediación de la Procuraduría General de la República, pero omitió considerar la segunda parte de dicha cláusula especial en la cual en forma expresa se autoriza al apoderado para intervenir en el respectivo proceso de familia en el Juzgado de Familia de Chalatenango o en otro Tribunal (literal B, acápite de Cláusulas especiales del poder).

Por otra parte hay que referirse a las afirmaciones de la A quo de que advierte confusión e ilegalidad en razón de la cláusula especial “A” del poder en análisis en la que se establece que el poderdante otorga el cuido de sus hijos al apoderado, en este orden como efectivamente lo ha reconocido la A quo, la obligación de cuido de los hijos corresponde al padre y la madre de consuno Art. 206 C.F. (salvo casos excepcionales que no aplican en el sub lite), siendo irrenunciable e indelegable ese deber de cuido, por lo que la cláusula que contiene el poder que analizamos en su literal A) contraviene las disposiciones del Código de Familia y en tal sentido por disposición expresa de la normativa de familia en el Art. 5 C.F. debe de tenerse por no escrita, lo cual no afecta la validez del poder presentado, ya que hay que recordar que la figura del mandato, ha sido instituida para facilitar el tráfico jurídico, no para entorpecerlo, logrando con ello facilitar a las personas la consecución lícita de sus intereses, que en el caso de análisis es el que el demandado pueda accesar a la jurisdicción familiar a ejercer su derecho de defensa en el proceso.”