PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

IMPOSIBILIDAD QUE LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN SE APLIQUE SOLIDARIAMENTE, EN VIRTUD QUE SOLO BENEFICIA AL QUE LA HAYA ALEGADO, ENTENDIÉNDOSE QUE QUIEN NO LO HACE,  RENUNCIÓ A ELLA

 

            “Este Tribunal, sintetiza en un solo punto de agravio lo manifestado por la apoderada de la parte apelante, el cual consiste básicamente que en virtud que la declaratoria de prescripción a favor de los referidos deudores no fue alegada en tiempo y forma, el fallo de la sentencia dictado por la jueza a quo se encuentra contraria a derecho.

            5.2) Al respecto, el presupuesto esencial de la prescripción extintiva lo constituye la inacción prolongada por el acreedor sin hacer efectivo el derecho subjetivo, inactividad que instituye un elemento básico de dicha institución que permite inferir, que quien abandona el derecho y no lo ejercita, demuestra que su voluntad es de no conservarlo.

            Esto responde además a una lógica evidente, puesto que existiendo el vínculo obligacional entre acreedor y deudor, la liberación de este último está directamente relacionado con la inactividad del primero. Si el acreedor sale de su pasividad mediante el ejercicio de la acción, ello tendrá eficacia jurídica, en la medida en que sea conocido legalmente por el deudor, esto es, mediante la notificación del decreto de embargo.

            5.3) En el caso que nos ocupa, consta […], que la demandada señora […], alegó la excepción perentoria de Prescripción de la acción ejecutiva, la cual se tuvo por alegada de su parte por medio del auto de fs. […].

            En ese contexto, es necesario acotar, que la prescripción solo puede ser declarada a favor de los demandados que la alegaron en tiempo, es decir, al momento de contestar la demanda, lo cual no aplica para los señores […], en virtud que el Art. 57 de la Ley de Procedimientos Mercantiles establece que en los juicios ejecutivos en materia mercantil, las excepciones de cualquier clase deberán alegarse al contestar la demanda. Si el demandado, dentro del término legal correspondiente, no la contestare, o contestándola confesare su obligación o no opusiere excepciones, no habrá término del encargado.

           5.4) Al no haber alegado dichos demandados la excepción dentro del término establecido por la ley, perdieron su derecho a hacerlo, motivo por el cual, la prescripción no opera a su favor, por otra parte, se advierte, que aun cuando los demandados señores […], son codeudores solidarios, la declaratoria de prescripción no se aplica solidariamente, puesto que aun y cuando el Art. 962 Com., establece que salvo disposición legal o pacto expreso en contrario, los codeudores y fiadores en materia de comercio son solidarios, inclusive los que no sean comerciantes, esta solidaridad, como antes se dijo, no se aplica con la figura de la prescripción, puesto que el Art. 2232 C.C., establece que el que quiera aprovecharse de la misma debe alegarla, ya que el Juez no puede declararla de oficio y así lo prescribe el Art. 203 Pr. C.

          5.5) En tal sentido, aplicar el criterio de solidaridad, implicaría una declaración de oficio por parte de este Tribunal, ya que esta figura, fue regulada por el legislador, por la seguridad que debe darse al público en todas las relaciones mercantiles; es decir, que toda obligación de esta naturaleza suscrita por varias personas, es solidaria a menos que se pacte lo contrario.

          5.6) En el caso de autos, al estar el documento base de la acción suscrito por tres diferentes personas, debe entenderse que son codeudores solidarios, por lo que para poder eliminar el vínculo, es necesario pacto expreso, tal y como lo establece el Art.  1387 C. C., que en lo básico, se relaciona con los Arts. 2243 y 2258, también del Código Civil.

          5.7) Es por las razones antes dichas, que esta Cámara considera que la sentencia impugnada se encuentra parcialmente apegada a Derecho, ya que la prescripción únicamente puede aplicarse a quien se benefició con su alegación.

          5.8) Por lo anterior, es procedente modificar la sentencia venida en grado, en el sentido que debe declararse la Prescripción únicamente a favor de la señora […], por ser la única demandada que la alegó en el momento procesal oportuno.              

CONCLUSIÓN.

            VI) Esta Cámara concluye, que en el caso sub-lite si el demandado que tuvo la oportunidad de alegar la Prescripción no lo hace, se entiende que renunció a ella, y dicha oportunidad no puede recuperarla por razón de la actuación de otro demandado, pese a haber transcurrido, nuevamente el término de prescripción. Cuando no se alega se renuncia a la misma, y por ende se pierde la solidaridad y no puede beneficiarse de la excepción del otro.

            Consecuentemente con lo expresado, una parte de la sentencia impugnada no está pronunciada conforme a derecho, por lo que es procedente reformarla, modificando en lo pertinente el literal A) del fallo de la misma y revocar el resto de los literales, en el sentido  que ha lugar la ejecución solicitada, en lo que respecta a los demandados señores […], y condenar al pago de lo reclamado, sin condenación en costas de ambas instancias.”