PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA DE
IMPOSIBILIDAD QUE LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN SE APLIQUE SOLIDARIAMENTE, EN VIRTUD QUE SOLO BENEFICIA AL QUE LA HAYA ALEGADO, ENTENDIÉNDOSE QUE QUIEN NO LO HACE, RENUNCIÓ A ELLA
“Este Tribunal, sintetiza en un solo punto de agravio lo
manifestado por la apoderada de la parte apelante, el cual consiste básicamente
que en virtud que la declaratoria de prescripción a favor de los referidos deudores
no fue alegada en tiempo y forma, el fallo de la sentencia dictado por la jueza
a quo se encuentra contraria a derecho.
5.2) Al
respecto, el presupuesto esencial de la prescripción extintiva
lo constituye la inacción prolongada por el acreedor sin hacer efectivo el
derecho subjetivo, inactividad que instituye un elemento básico de dicha
institución que permite inferir, que quien abandona el derecho y no lo ejercita,
demuestra que su voluntad es de no conservarlo.
Esto responde
además a una lógica evidente, puesto que existiendo el vínculo obligacional entre
acreedor y deudor, la liberación de este último está directamente relacionado con
la inactividad del primero. Si el acreedor sale de su pasividad mediante el
ejercicio de la acción, ello tendrá eficacia jurídica, en la medida en que sea
conocido legalmente por el deudor, esto es, mediante la notificación del
decreto de embargo.
5.3) En el
caso que nos ocupa, consta […], que la demandada señora […],
alegó la excepción perentoria de Prescripción de la acción ejecutiva, la cual
se tuvo por alegada de su parte por medio del auto de fs. […].
En ese contexto, es necesario acotar, que la prescripción
solo puede ser declarada a favor de los demandados que la alegaron en tiempo,
es decir, al momento de contestar la demanda, lo cual no aplica para los señores […], en virtud que el Art. 57 de
5.4) Al no haber
alegado dichos demandados la excepción dentro del término establecido por la
ley, perdieron su derecho a hacerlo, motivo por el cual, la prescripción no
opera a su favor, por otra parte, se advierte, que aun cuando los demandados señores […],
son codeudores solidarios, la
declaratoria de prescripción no se aplica
solidariamente, puesto que aun y cuando el Art. 962 Com., establece que
salvo disposición legal o pacto expreso en contrario, los codeudores y fiadores
en materia de comercio son solidarios, inclusive los que no sean comerciantes,
esta solidaridad, como antes se dijo, no se aplica con la figura de la prescripción,
puesto que el Art.
5.5) En tal sentido, aplicar el
criterio de solidaridad, implicaría una declaración de oficio por parte de este
Tribunal, ya que esta figura, fue regulada por el legislador, por la seguridad
que debe darse al público en todas las relaciones mercantiles; es decir, que
toda obligación de esta naturaleza suscrita por varias personas, es solidaria a
menos que se pacte lo contrario.
5.6) En el caso de
autos, al estar el documento base de la acción suscrito por tres diferentes
personas, debe entenderse que son codeudores solidarios, por lo que para poder
eliminar el vínculo, es necesario pacto expreso, tal y como lo establece el
Art.
5.7) Es por las
razones antes dichas, que esta Cámara considera que la sentencia impugnada se
encuentra parcialmente apegada a Derecho, ya que la prescripción únicamente
puede aplicarse a quien se benefició con su alegación.
5.8) Por lo anterior, es procedente
modificar la sentencia venida en grado, en el sentido que debe declararse
CONCLUSIÓN.
VI) Esta Cámara concluye, que en el caso sub-lite si el demandado que tuvo la oportunidad de alegar