NULIDAD DE LA SENTENCIA

 

DENUNCIA DE LA FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL Y SUS EFECTOS EN EL SUBLITE

 

“De conformidad al artículo 42 CPCM, esta denuncia solo podrá alegarse en el término para contestar la demanda, pero "sin contestarla" debiendo de indicarse el tribunal que se considere competente para su respectiva remisión. Si bien es cierto, que esta denuncia fue hecha en el noveno día del plazo para contestar la demanda, es decir, un día antes que expirara el término para contestarla, el demandado PEDRO FERNANDO DE P. C, conocido por PEDRO FERNANDO DE P. V. y por PEDRO FERNANDO DE P, a través de su Apoderado, hizo tal denuncia dentro del plazo estipulado, es decir cumplió con el requisito de tiempo requerido por el art. 42 CPCM. En este entendido, bien pudo haberlo hecho en el último día del término, y tal alegación, siempre hubiera tenido el mismo efecto, es decir el de paralizar el proceso para sustanciar el incidente en la forma prevenida en el Art. 41 CPCM. Es de hacer notar, tres cosas relevantes para el caso de la denuncia por falta de competencia territorial, la primera como ya se dijo, suspende la tramitación normal del proceso por lo que el juez queda inhibido para continuarlo, a menos que se trate de actuaciones de aseguramiento de prueba y de adopción de medidas cautelares necesarias para evitar perjuicios irreparables que pudiera causar al demandante la suspensión del proceso, circunstancias que no se han dado en este proceso; la segunda, prohíbe la contestación de la demanda lo que se deduce del tenor literal de las normas últimamente citadas; y la última que aunque no lo dice expresamente, suspende el  plazo para contestar la demanda; estos efectos se deducen por el hecho que si la contestara, indiscutiblemente no tendría caso y sería improcedente la denuncia de falta de competencia, como también el incidente que se suscita por dicha denuncia, pues el demandado estaría aceptando tácitamente la competencia, lo que se denomina sumisión tácita conforme el art. 43 CPCM., y la misma, quedaría legalmente prorrogada, lo que indica que el tribunal que en un principio era incompetente, seria definitivamente competente para conocer de la pretensión conforme lo dispone dicha disposición; por otra parte si el art. 42 CPCM., ordena que se "suspenda" el trámite del proceso, debe de entenderse que paraliza toda actuación pendiente del juez o actos procesales pendíentes de las partes, incluso el plazo para contestar la demanda.

Ahora bien, una vez hecha la denuncia por falta de competencia conforme el art. 41 CPCM., el juez comunicará a las demás partes intervinientes y convocará a una audiencia, en la que podría resolver que carece de competencia o en su caso desestimar la falta de competencia territorial, conforme lo ordena el Art. 46 CPCM., en el primer caso, el juez debe de declarar improponible la demanda en el estado en que se encuentre, se abstendrá de seguir conociendo, y remitirá el expediente al que considere competente. En el segundo caso, regulado en el inciso segundo del art. 46 CPCM., nos da la pauta para interpretar correctamente la suspensión del proceso en el caso que nos atañe, pues establece que si se desestimare dicha denuncia, "se ordenará la continuación del proceso" con imposición de las costas a la parte que la hubiere planteado, esto lógicamente, nos indica que debe de hacerlo el mismo Juez ante quien se hizo la denuncia, pues éste está facultado legalmente para darle continuidad al proceso y presupone un auto que ordena efectivamente la continuación del mismo, lo que implica desde toda perspectiva, que debe de "continuarse" con la siguiente etapa procesal, aun no agotada, que en este caso, es la contestación de la demanda.”

 

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL ESTABLECER EL JUEZ A QUO DE MANERA ARBITRARIA LIMITACIONES Y RESTRICCIONES INDEBIDAS A PLAZOS PROCESALES DETERMINADOS EN LA LEY

 

“En su escrito de apelación la parte apelante esencialmente sostiene que el auto que declara no ha lugar la contestación de la demanda por ser extemporánea, violenta el principio de legalidad establecido en el art. 3 CPCM., por establecer de manera arbitraria limitaciones y restricciones indebidas a plazos procesales determinados en la ley y limitar el derecho de defensa por declarar preclusión de plazos fuera de los alcances establecidos por la norma jurídica.

Por su parte, la jueza Aguo, fundamenta su resolución en este punto, en lo siguiente: "Que la denuncia por falta de competencia territorial efectivamente suspende el plazo para contestar la demanda, y que a su vez "no invalida" el plazo transcurrido para contestar la misma, ya que este plazo queda sin efecto únicamente cuando la denuncia de falta de competencia es estimada y debe remitirse el proceso al tribunal que se considere competente. Que al interponer la denuncia el plazo quedó interrumpido o suspendido pero en ningún momento quedó inválido el plazo que ya había transcurrido, pues nunca dejó de correr y únicamente le restaba un día para que este finalizara, dejando constancia que esta interpretación se hace en concordancia con los principios de defensa y contradicción, así como el de igualdad procesal, ya que la citada norma no expresa si la interposición de la denuncia deja sin efecto el plazo otorgado para contestar la demanda y que por ello deba de otorgarse nuevo plazo. Que el art. 46 CPCM., establece que una vez desestimada la denuncia de falta de competencia, se ordenará la continuación del proceso, entendiéndose el término "continuación", como seguir el proceso a partir del estado o momento en que se suspendió o interrumpió. Por ello la suscrita considera que no se ha vulnerado el derecho de audiencia y el de defensa y contradicción al demandado, ya que éste fue debidamente emplazado y contó con un plazo de diez días para preparar su defensa técnica, la cual fue ejercida por su apoderado en el noveno día del plazo otorgado para contestar la demanda, optando éste por no contestarla sino denunciar falta de competencia territorial."

Ahora bien, en atención a lo argumentado por la jueza Aquo, es evidente que el art. 46 CPCM., tiene un vacío pues no establece, el procedimiento a seguir en relación a la contestación de la demanda cuando se desestima la falta de competencia territorial, pues se limita a señalar que se ordenará la continuación del proceso condenando en costas al que hubiere promovido el incidente; sin embargo, no hay que perder de vista lo que establece el art. 42 CPCM., en su inciso primero: que la falta de competencia territorial sólo podrá alegarse en el plazo que se tiene para contestar la demanda, "sin contestarla", debiendo de conformidad al art. 41 CPCM., de "suspender" el proceso, de lo que surge la siguiente pregunta: Si se denuncia de falta de competencia se hace faltando cinco minutos para que termine la audiencia del último día del termino para contestar la demanda "sin contestarla", (pues legalmente está facultado para hacerlo) y ésta se desestima, ¿habrá perdido el demandado la oportunidad de contestar la demanda y de defenderse de la acción promovida en contra suya? La respuesta a la luz de la normativa constitucional es que no; pues están en juego, garantías fundamentales del demandado consagradas en la ley primaria que son de aplicación preferente ante cualquier norma secundaria; el mismo Código procesal Civil y mercantil en sus artículos 1 y 2, vincula directamente al Juez con la Constitución y le exige un examen previo de la normativa en que funde sus decisiones o la tramitación del proceso; a su vez, el art. 3 CPCM., no obstante establece que las formalidades previstas en el código son imperativas, nos indica que cuando los actos procesales, no estén expresamente determinados por la ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida. ¿Será prudente entonces para garantizar el derecho de defensa y contradicción del demandado, restringir un término para contestar la demanda a un día cuando la ley previó un plazo de diez para verificar dicho acto procesal?; o en el peor de los casos otorgar un plazo "judicial" para este acto, cuando ya existe uno legal; si bien es cierto como lo dice la jueza de la causa, el art. 46 CPCM., no expresa si la interposición de la denuncia deja sin efecto el plazo otorgado para contestar la demanda ni que por ello deba de otorgarse nuevo plazo para contestar la demanda, tampoco lo prohíbe, y en tal caso, tal disposición debe de interpretarse del modo que procure la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la constitución dentro del respecto al principio de legalidad, tal como lo ordena el art. 18 CPCM. En este contexto y en el caso que nos ocupa, la jueza Aquo debió de conceder un nuevo plazo para contestar la demanda, por todo el término que establece el art. 462 CPCM., es decir diez días, pues el que corrió originalmente para ese efecto, fue ocupado por el demandado para denunciar la falta de competencia territorial, debiendo dicha funcionaria de realizar un nuevo emplazamiento cumpliendo los requisitos de ley, siendo este el criterio e interpretación que más se acerca y procura la protección y eficacia de los derechos que consagra la Constitución con relación al demandado; Por lo anteriormente expuesto, resulta evidente, que la Jueza Aquo, al haber interpretado restrictivamente el art. 3 CPCM., ha violentado el principio de legalidad, inaplicando o dejando de aplicar los arts. 1, 2, 18, 19 y 462 CPCM., los cuales debieron de integrarse para interpretar correctamente el art. 46 inciso 2do CPCM., y es que el principio de legalidad rige la actividad jurisdiccional en su totalidad, no hace referencia sólo a la legalidad secundaria, o a la interpretación aislada de la norma, sino que se extiende al sistema normativo como unidad, es decir supone el respeto al orden jurídico en su totalidad, que comprende en primer lugar la Constitución.”

 

PROCEDE A DECLARARLA POR VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DE DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO.

 

“Es secuela de lo explicado anteriormente, que al restringir la jueza Aquo, el término para contestar la demanda a un día, se han violentado los derechos de audiencia, el de defensa y del debido proceso.

El derecho de audiencia esta regulado en el Art. 11 de la Constitución y se caracteriza, en primer lugar, por ser un derecho de contenido procesal, el cual fue instituido fundamentalmente para la protección efectiva de los derechos de los gobernados, estén o no reconocidos en la constitución. El respeto al derecho de audiencia es una obligación de todas las autoridades estatales, pues tienen que proceder conforme lo prescribe tal disposición constitucional, inclusive si en la ley secundaria no se establece un procedimiento previo para privar de un derecho a una persona.

La Sala de lo Constitucional reiteradamente ha sostenido que: "El derecho de audiencia, es un concepto abstracto en cuya virtud se exige que antes de procederse a "limitar" la esfera jurídica de una persona o privársele por completo de un derecho, debe ser oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes. Ha sostenido que este derecho puede verse desde un doble enfoque: la inexistencia de proceso o procedimiento previo, o desde el incumplimiento de formalidades de trascendencia constitucional necesarias al interior del mismo; por ende, existe violación al derecho constitucional de audiencia cuando el afectado por la decisión estatal no ha tenido oportunidad real de defensa, privándosele de un derecho, sin el correspondiente proceso, o cuando en el mismo no se cumplen las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan el derecho de audiencia". En efecto, la existencia del proceso o procedimiento previo, supone dar al sujeto pasivo, y demás intervinientes, la posibilidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos de manera plena, facilitándole el ejercicio de los medios de defensa, lo cual constituyen circunstancias ineludibles para el goce "irrestricto" del derecho de audiencia... Las comillas y subrayados son de esta Cámara...Ref. Sentencia de la Sala de lo Constitucional, Corte suprema de Justicia, de las catorce horas del diecinueve de julio de dos mil seis; sentencia de amparo 396-99, 11 de julio de 2000; sentencia de amparo 378-99 de fecha 26 de junio de 2000, las dos últimas citadas en "Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, año 2000, Págs. 59, 60.

El derecho de defensa a su vez, esta íntimamente ligado al de audiencia, pues cuando éste establece que en todo proceso o procedimiento se tiene que otorgar o posibilitar- de acuerdo a la aplicación directa de la Constitución- al menos una oportunidad para oír la posición del sujeto pasivo, no cabe que duda que todas las oportunidades de defensa, a lo largo del proceso, también son manifestaciones o aplicaciones in extremis del derecho de audiencia. Ahondando mas en este tema, la Sala de lo Constitucional, en la sentencia de habeas corpus pronunciada el 21 de marzo de 2003, señalo que tal derecho puede entenderse "Como la actividad procesal dirigida a hacer valer ante una autoridad judicial o administrativa, los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos de la persona contra la cual se sigue un proceso o procedimiento."...LLíneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, año 2000, Págs. 59, 60.

En el sublite, es claro, que al restringir el termino para contestar la demanda (a un día), se está conculcando el derecho de audiencia, el de defensa y por ende, el del debido proceso, ya que no se ha respetado la normativa constitucional para la defensa de los derechos del demandado, pues el derecho que ostensiblemente tiene para contestar la demanda, alegar motivos de oposición o reconvenir al actor, ( principio de contradicción ) se ha limitado a un día, lo cual puede considerarse insuficiente, cuando la ley expresamente ha previsto que para tales actos procesales, el demandado tiene el plazo de diez días; y es que precisamente los fines principales del debido proceso, son el respeto a los derechos fundamentales, que no pueden ser limitados por injustificadas razones o erróneas interpretaciones de la norma, y la obtención de una sentencia ajustada a derecho.- La Sala de lo Constitucional en diversos procesos, ha reiterado que el debido proceso contenido en el Art. 14 Cn, se refiere al proceso constitucionalmente configurado, en el cual deben de respetarse los derechos fundamentales y garantías procesales de las personas. Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, año 2000, Pág 195.

Ahora bien, nuestros precedentes jurisprudenciales en materia Constitucional, han sostenido que el amparo, se otorga a quienes han visto conculcado su derecho al acceso a la jurisdicción por una aplicación o interpretación formalista o restrictiva de la norma procesal, puesto que si bien parecen ajustadas al tenor literal del texto en que se encierra la norma procesal, aquella puede resultar contraria al espíritu y finalidades de la misma, por ello, la Sala, recomienda realizar una interpretación en el sentido mas favorable a la efectividad constitucional aludida. ( sentencia de amparo del 9-2-99, ref. 384-97 ), criterio que está en consonancia con lo regulado en el Art. 18 CPCM., el cual sugiere que deben de evitarse las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales, procurando la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución. Por todo ello, como antes se dijo, la interpretación dada por esta Cámara en la parte final del literal b) de los fundamentos de derecho, es la que más garantías ofrece al demandado para la protección de sus derechos y es la que tuvo que haber optado la Juez Aquo en la tramitación del proceso.

Por último, se concluye que como en la tramitación del proceso hubo violación del derecho de audiencia, de legalidad, de defensa y además del debido proceso, tal como efectivamente lo ha denunciado la parte apelante; y siendo que tales violaciones concuerdan perfectamente con la causal de nulidad que establece el literal c) del Art. 232 CPCM., es procedente, para efectos de salvaguardar dichos derechos constitucionales y garantías procesales del demandado, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acta de entrega de documentos para realizar emplazamiento de fs. 92 p.p., hasta la sentencia de fs.147 fte y vto., a 153 fte. y vto., de la pieza principal; y siendo que el acta de la audiencia especial de fs. 90 a 91 fte y vto, en el literal c) parte final, estima que por la denuncia de competencia que fue presentada en el noveno día del plazo otorgado para contestar la demanda, solamente queda un día hábil a partir de la fecha de dicha audiencia para que se conteste la demanda, debe de anularse también dicha resolución quedando vigente el literal c) únicamente en cuanto se ordena la continuación del proceso, así como lo demás actuado y resuelto en dicha audiencia especial; en consecuencia, debe de retrotraerse el proceso al estado en que se encontraba en el momento de incurrirse el vicio de nulidad aludido, es decir hasta la resolución contenida en el literal c) de la referida acta de audiencia especial; y deberá de ordenársele a la Jueza Aquo, por haber expirado ya el plazo original, practicar un nuevo emplazamiento con relación al demandado PEDRO FERNANDO DE P. C, conocido por PEDRO FERNANDO DÉ P. V. y por PEDRO FERNANDO DE P; y diligenciar el ya ordenado con relación a la demandada BERTA MARITZA DE LOS ANGELES A. DE DE P, otorgándoles en ambos casos, todo el término que establece la ley, para que puedan contestar la demanda; sin entrar a conocer por esta Cámara de lo demás pedido y alegado por el recurrente conforme lo establece el Art. 238 CPCM.”