PRINCIPIOS GENERALES DE
DERECHO ADMINISTRATIVO
GENERALIDADES,
DE LA SEGURIDAD JURÍDICA, LEGALIDAD TRIBUTARIA
“El
procedimiento administrativo es una garantía para los interesados, pues
significa el sometimiento de la actividad administrativa a un cauce
predeterminado y posibilita la participación de las personas afectadas en el
proceso de adopción de las decisiones administrativas, permitiendo que estas
puedan intervenir en defensa de sus derechos e intereses legítimos. La
actuación Administrativa debe someterse a un procedimiento legalmente
predeterminado, para una conquista del Estado de Derecho, una derivación del
principio de legalidad.
b)
Seguridad jurídica.
La
seguridad jurídica es un principio universalmente reconocido del derecho que se
entiende como certeza práctica del derecho, y representa la seguridad de que se
conoce o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el
poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno.
La
seguridad jurídica es la garantía dada al individuo por el Estado, de que su
persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegara
a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación.
En resumen, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que
su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares,
y conductos establecidos previamente.
Este
principio se encuentra íntimamente vinculado con el principio de legalidad,
siendo un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo
ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la Ley, de
su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Por esta razón se dice que
el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica.
c)
Legalidad Tributaria.
El
Principio de Legalidad Tributaria, este Tribunal estableció en la sentencia
pronunciada en el juicio referencia 63-1-2001, de las catorce horas del
veinticuatro de febrero de dos mil seis, que: "Los tributos son exigidos
por el Estado en ejercicio de su poder de imperio, el elemento esencial del
tributo es la coacción, la cual se manifiesta en la prescindencia de una
contraprestación voluntaria del administrado. Sin embargo, este poder del
Estado no es ilimitado ya que existen límites formales y materiales a la
potestad tributaria; los primeros, se refieren a la manera de producción de los
tributos y en este ámbito aparecen los principios de Reserva de Ley y legalidad
Tributaria, mientras que en los límites materiales están los Principios de
Igualdad Tributaria, Capacidad Económica, Progresividad y Prohibición de
Confiscatoriedad. En similar sentido se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional
de esta Corte, al aseverar que " (…) el principio de legalidad tributaria
le exige al legislador claridad y taxatividad en la configuración de los
elementos esenciales de los tributos".
Además,
el artículo 231 inciso 1° de la Constitución de la República dice que "no
pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio
público". En razón de este mandato, la Administración sólo pueden exigir a
los ciudadanos el pago de aquellos tributos que hayan sido previamente definidos
en una ley (en sentido material). (...). (Sentencia de Inconstitucionalidad de
las quince horas y veinte minutos del nueve de julio de dos mil diez, proceso
referencia 39-2005).
De
ahí que, el artículo 231 de la Constitución ya mencionado, consagra el Principio
de legalidad tributaria o de reserva de ley, exigiendo que el ejercicio de ese
poder requiere de una ley formal que determine específicamente los elementos
esenciales del tributo, tales como lo son: el hecho imponible, los sujetos de
éste, el objeto del gravamen, la cuantía del tributo y la forma de pago.
Así
pues, debe resaltarse que para que se configure un hecho imponible se debe
verificar el acaecimiento de cuatro elementos: a) material, implica la
descripción objetiva del hecho o situación prevista de forma abstracta; b)
personal, está dado por la persona que realiza el acto gravado o a cuyo
respecto se configura el aspecto material, llámase sujeto pasivo de la
obligación tributaria; c) temporal, indica el momento exacto en que se produce
el hecho descrito en la ley; y, d) espacial, es el lugar donde se realiza el
hecho descrito por el legislador. Si uno de estos elementos falta no surge la
obligación tributaria.”
DERECHO
DE DEFENSA Y GARANTÍA DE AUDIENCIA
“Los
derechos de audiencia y legítima defensa se encuentran íntimamente vinculados.
El primero de ellos plasmado en el artículo 11 de la Constitución de la
República, es un concepto abstracto que exige, que antes de proceder a limitar
la esfera jurídica de una persona o privársele de un derecho, debe ser oída y
vencida previamente con arreglo a las leyes.
Mientras
que el derecho de defensa es un derecho de contenido procesal que implica, que
para solucionar cualquier controversia, es indispensable que los individuos
contra quienes se instruye un determinado proceso, tengan pleno conocimiento
del hecho o actuación que se les reprocha, brindándoseles además una
oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y de defender posiciones
jurídicas a efecto de desvirtuarlos (principio contradictorio); y sólo podrá
privárseles de algún derecho después de haber sido vencidos con arreglo a las
leyes, las cuales deben estar diseñadas de forma que posibiliten la
intervención efectiva de los gobernados.
Entonces,
la finalidad de la garantía de audiencia que se le concede a los gobernados
mediante un determinado procedimiento, con todas las garantías como condición a
la imposición de una pena, es doble. De una parte, supone dar al acusado la
plena posibilidad de defenderse, al hacérsele saber el ilícito que se le
reprocha, y al facilitarle el ejercicio de los medios de defensa que estime
oportunos. La segunda finalidad es que la autoridad decisoria disponga de todos
los elementos de juicio necesarios para emitir su resolución; y es que el
conjunto de actuaciones en que se plasma el proceso, constituye el fundamento
de la convicción de la autoridad que decide la situación que se haya conocido.”
DERECHO
DE PROPIEDAD
“El
Derecho a la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien,
por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más
limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el
ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico
concede sobre un bien.
El
objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes
susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se
requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera,
carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que
sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse.”