VALORACIÓN DE LA PRUEBA

ENTREVISTA Y DECLARACIÓN DEL TESTIGO SON DIFERENTES POR LO QUE SU VALORACIÓN Y TRATO PROCESAL DEBEN SERLO

"Número 9. El segundo motivo de apelación impetrado por el apelante corresponde a la Inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto de medios o elementos de valor probatorio, Art. 400 No. 5 CPP la sana crítica, como sistema de valoración de prueba acogido en nuestro proceso penal y comprendido en el artículo 179 CPP, imponen al Juzgador la obligación de valorar en su conjunto la prueba cuando esta es lícita, pertinente y útil, el recurrente plantea como motivo de inconformidad que el juez sentenciador no ha valorado correctamente la prueba incorporada, y en tal sentido se revisará la sentencia recurrida.

Número 10. El apelante señala que el juez de instancia aplicó erróneamente las reglas de la sana crítica al realizar la valoración de los elementos de prueba siguientes: 1)Declaración del testigo con régimen de protección clave Milán: 2) Desfile del Cardex a falta de reconocimiento en Rueda de Personas, 3) Declaración del testigo "Roma"; 4) Expediente físico del vehículo hurtado, con lo cual únicamente se acredita la propiedad, no así la participación del procesado; y 5) Acta de entrevista del testigo protegido "Milán" que no ha sido valorada adecuadamente según el recurrente.

Número 11. El recurrente cuestiona la credibilidad del testigo clave "Milán", por cuanto señala contradicciones entre la declaración que rindiese en la vista pública, de la entrevista que rindió en las diligencias iniciales de investigación, y ante esas contradicciones, expresa que dicho testigo no merece ser creído en las afirmaciones que relata; en virtud de ello, sobre este motivo deberán unirse los puntos uno y cuatro que propone el apelante, puesto que ambos se refiere a las diferencias entre las declaraciones de clave "Milán" y la pérdida de credibilidad del mismo.

Número 12. De lo señalado por el apelante, debe diferenciarse que la entrevista y la declaración del testigo a pesar de ser rendidas por la misma persona, son cuestiones diametralmente diferentes y es por ello que su trato procesal y valorativo es completamente diferente en la secuela del proceso. La entrevista por regla general es rendida en sede administrativa –fiscalía o policía– siendo ésta un mero acto de investigación encaminado a fundar de manera inicial la pretensión de acción penal por parte del ente acusador –arts. 77 inciso segundo, 273 N° 6, 276 CPP– y por ello es menester que la entrevista sea recibida para tener la mínima información sobre el hecho que se investiga, información que poseen las personas que han presenciado hechos, pero debe afirmarse categóricamente que dichas entrevistas no son prueba testimonial en ningún sentido bajo la categoría de medio de prueba Capitulo III art. 202 y siguientes CPP–; por ello, dichas entrevistas solo puede servir para valorar decisiones de la etapa de instrucción.

Número 13. En cambio, la declaración del testigo, es un acto completamente diferente que se realiza de una forma especial, en la cual se encuentran presentes todas las partes procesales –juez, fiscal, defensor, querellante, imputado, etc.– siendo que la declaración se obtiene mediante un rito especial, de interrogatorio en el cual la persona es usualmente objeto de confrontación entre las partes que le formulan preguntar interrogándolo sobre los hechos; lo anterior, es lo que constituye la prueba testifical, y sobre ésta debe recaer la valoración del juez, es decir para la fase de juicio, el juez únicamente puede valorar como prueba testimonios y no entrevistas; estas últimas no constituyen medios de prueba ni siquiera documental, puesto que las diligencias practicadas en la instrucción por decisión expresa de la ley carecen de todo valor probatorio.}"

ENTREVISTAS EN FISCALÍA O POLICÍA NO CONSTITUYEN PRUEBA TESTIMONIAL NI MUCHO MENOS PRUEBA DOCUMENTAL

"Número 14. En efecto, el artículo 311 dice: Las diligencias practicadas constaran en actas, conforme a lo previsto en este Código. Con ellas se formará un expediente en el que se incluirán solo las imprescindibles. Sólo los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio; las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor. Así, las entrevistas que toma el fiscal o el policía, son nada más declaraciones en modalidad de entrevista, pero no constituyen prueba testimonial, ni mucho menos prueba documental; puesto que este tipo de pruebas se encuentra referido al ámbito de documentación instrumental, pero no a la forma de documentar los testimonios, la declaración de testigo, excluye necesariamente la prueba documental, aunque lo declarado por el testigo sea documentado en un formato específico, ello no lo vuelve prueba documental; lo anterior, puede reafirmarse cuando se hace necesario que un testigo declare antes del juicio, en ese caso se anticipan todas la condiciones del juicio y se recibe un anticipo de prueba, pero tal declaración recibida con los requisitos de la contradicción, no se convierte en prueba documental, aunque este preservada en un determinado formato –acta, grabación audiovisual etc.– sino que sigue siendo un testimonio; por ello las entrevistas que se reciben a posibles testigos en la fase de instrucción , no son ni testimonios ni prueba documental, y carecen de valor para probar hechos enjuicio.

Número 15. Lo anterior es necesario indicarlo, en vista que el apelante además de las declaraciones rendidas en el juicio, considera que el juez valoró de forma errónea la entrevista del testigo "Milán", advirtiéndose de la lectura de la fundamentación analítica e intelectiva de la sentencia, que lo que valoró el juez fue la declaración del testigo Milán y no su entrevista, no obstante estar admitida como prueba documental, sin embargo su no valoración es en razón de no ser la misma susceptible de ser valorada; con lo cual, el juez ha procedido correctamente en la valoración de la prueba; puesto que debe de señalarse, que lo incorrecto ha sido ofrecer como prueba dicha entrevista, y más incorrecto que el juez instructor haya admitido como prueba documental una entrevista de persona que será testigo que no puede tener la calidad de prueba documental, dado el régimen especial que tiene la prueba testimonial para ser recibida.

Número 16. En virtud de lo anterior, el juez sentenciador perfectamente puede apartar de la valoración aquellas pruebas admitidas que no lo han sido adecuadamente; solo que este ejercicio de control; se hace en el momento de la deliberación, y plasmando en la sentencia cuales son las razones de porque una prueba admitida no será valorada, porque contraviene de manera total las reglas de admisión de prueba, en el sentido que se ha calificado como prueba un acto de investigación que no tiene esa naturaleza; esa función de control, puede perfectamente desarrollarla el juez sentenciador al momento de deliberar reflexivamente sobre la prueba, que es precisamente la oportunidad de fijarle su estimación probatoria; y no se le puede conceder valor probatorio a un acto que por ley no reúne los requisitos para ser medio de prueba, aunque el juez instructor lo haya admitido indebidamente; en tal sentido, la valoración que el juez de sentencia ha realizado es la acertada, y las contradicciones que resalta el apelante no tienen sentido, puesto que aluden a un testimonio –declaración rendida en vista pública– y a una entrevista recibida como diligencia inicial de investigación, que por ley –art. 311 CPP– no tiene ningún valor probatorio para la fase de juicio."

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA DEBE ANALIZARSE EN FORMA INTEGRAL CON EL RESTO DE LA PRUEBA AGREGADA AL PROCESO

"Número 17. En el otro aspecto que se cuestiona por el apelante, es que la declaración rendida por la víctima, no arroja elementos sobre la participación criminal del imputado [...] Sobre ese punto debe señalarse que la víctima clave Roma, en el juicio manifestó en lo medular: "[...]

Número 18. De la declaración del primero, tal como lo sostiene el juez de instancia únicamente se pueden extraer datos anteriores y posteriores al desapoderamiento del vehículo automotor que le fuera hurtado, más no así de las personas que realizaron el acto de desapoderamiento, ya que la víctima no estaba presente en ese instante, sin embargo su declaración reviste importancia para el proceso, para establecer el hecho de la existencia y posterior desaparecimiento del vehículo hurtado, así como la propiedad de acuerdo a lo dicho por la víctima, aspectos que son acreditados con la denuncia interpuesta por la víctima clave ITALIA –la cual no declaró en el juicio por encontrarse fuera del país– y el expediente físico del vehículo hurtado; en todo caso, la declaración de las personas ofendidas, debe circunscribirse al contexto en el cual pueden declarar, ellos no observaron la sustracción del vehículo, por ende sobre ese pinito no pueden aportar elementos de conocimiento; aunque sí, sobre el vehículo que conducían y el lugar al cual llegaron y adonde lo dejaron estacionado.

Número 19. El apelante considera que en cuanto a la declaración de la víctima clave Roma y el expediente físico del vehículo hurtado, el juez A quo realizó una errónea valoración de la prueba infringiendo las reglas de la sana crítica, y que con ello lo único que se ha acreditado es la existencia del delito, no así la participación de los procesados y en especial de su defendido; sin embargo, esta Cámara, considera que lo manifestado por el apelante resulta fuera de contexto, pues al analizar los razonamientos del juez de instancia respecto de estos, ciertamente lo único que tuvo por establecido fue la existencia y posterior desaparecimiento del vehículo hurtado y la propiedad de este, al efecto del juez en la sentencia dijo: [...]

Número 21. De lo manifestado por el Juez A quo no se advierte controversia alguna en cuanto a lo el juez tuvo por acreditado con dichos medios de prueba y lo manifestado por el apelante que se probó con los mismos, siendo en ambos casos las mismas circunstancias que se han tenido por acreditadas, siendo estos elementos probatorios útiles, lícitos y pertinentes para establecer la propiedad, así como la existencia del mismo y su posterior desaparecimiento; en atención a ello, respecto de estos medios probatorios, no se logra advertir una errónea valoración de los mismos por parte del juez de sentencia, siendo la apreciación de los mismos así como la valoración realizada, dentro de los parámetros que la sana crítica le impone a todo juzgador al momento de su valoración; es decir, el juez ha circunscrito la declaración de la víctima a la información relevante que ésta podría brindar, es decir, la existencia del vehículo, que llegaron a un lugar y lo dejaron estacionado; y que cuando regresaron ya no lo encontraron, sobre esos aspectos, es que el juez ha realizado la valoración y la estimación de esos aspectos es acertada, el punto se desestima."

ADECUADO ESTABLECIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL

"Número 22. Otro de los reproches realizados por el apelante, es sobre el Cardex realizado en la persona de su defendido por parte del testigo "Milán" y la inexistencia de un reconocimiento de personas, por lo que considera que no se ha realizado una individualización de su cliente y por ello la valoración de este por parte del A quo, lo ha sido violentando las reglas de la sana crítica. Sobre este punto, debe señalarse, que el imputado se encuentra debidamente individualizado, no por el reconocimiento de cardex que cita el apelante, que es un acto que se realiza de conformidad al artículo 279 CPP; sino porque el testigo clave "Milán" lo ha identificado plenamente al indicar que lo observó el día de los hechos, en los actos relativos al hurto del vehículo e identificarlo nominalmente, lo cual es seguro, por cuanto el testigo ya conocía al imputado [...]

Número 23. De ahí, que no sea el reconocimiento en cardex, lo que individualiza la autoría del imputado [...], sino la declaración del testigo "Milán" quien lo señala con precisión como una de las personas que intervino en la ejecución del hecho delictivo, al cual como el testigo expresó, ya conocía, y por ello, no es necesario el reconocimiento de personas que señala la defensa, puesto que el encartado, era una persona ya conocida para el testigo, quien en su declaración lo ha individualizado correctamente, al efecto el testigo expresó en lo particular: [...]. En tal sentido, la queja debe ser desestimada, puesto que la identificación plena del imputado resulta de la declaración del testigo, y no del reconocimiento de cardes de ficha policial.

Número 24. Ahora debe considerarse el aspecto de la comprobación de la participación criminal del justiciable [...], la cual se sustenta en la declaración de clave "Milán" la cual ha cuestionado el apelante señalando que la declaración del testigo clave "Milán", presenta una serie de inconsistencias en relación al cuadro fáctico plasmado en el dictamen de acusación, lo cual lo convierte en un testigo mendaz, y que no obstante ello, el juez a quo le estableció valor probatorio. Debe entonces ponderarse lo que el testigo declaró respecto de los hechos acusados, para determinar si los aspectos de diferencia que señala el quejoso, son de tal relevancia que invalidan la credibilidad del testimonio.

Número 25. El testigo clave "Milán" en su declaración vertida en juicio manifestó en lo esencial: [...]

Número 28. En la relación de los hechos contenida en el dictamen de acusación, en el cual se relaciona la entrevista rendida por el testigo clave "Milán", en síntesis se establece que: [...]

Número 29. Entre el cuadro factico planteado en el dictamen de acusación y por el cual se hizo transitar el proceso penal a la fase de juicio y lo manifestado por el testigo clave "Milán" en la vista pública, el apelante señala varios aspectos cambiantes en la forma de ejecución del hecho, que hacen restar credibilidad al testigo como para arribar a un grado de certeza positiva de su participación en el hecho, y por lo que, el juez de Instancia al darle validez al referido testimonio, inobservó las reglas de la sana crítica, así como los principios que la conforman, ya que la Fiscalía arguye en su dictamen de acusación que en la sustracción del vehículo automotor participaron cinco personas atribuyéndoles un rol a cada una de ellas, y el testigo Milán en su declaración solamente menciona a cuatro personas, dándoles roles diferentes a los enunciados en el dictamen de acusación a algunos de ellos; por ello entiende que el testimonio de clave Milán no debió ser objeto de credibilidad para afirmar los hechos que narró.

Número 30. De este aspecto señalado por la defensa, el juez a quo dijo: [...]

Número 31. Pues bien, lo antes expuesto, es de suma importancia en el caso in examine, ya que el cuadro fáctico esgrimido en el dictamen de acusación, difiere en algunos aspectos con la deposición del testigo, pero esas diferencias no son relevantes o esenciales, puesto que debe entenderse que la relación de los hechos, es el antecedente histórico por el cual está solicitando el enjuiciamiento de una persona„ a quien le atribuye la comisión o participación en un hecho penalmente típico, dicho relato debe ser congruente con los medios de prueba recabados en la fase instructiva del proceso; pero esa congruencia no es en el sentido de una idéntica relación, puesto que los hechos son estáticos, mientras que el testimonio que se recibe en un juicio es dinámico, y por ello pueden concurrir diferencias entre hechos y declaraciones testificales que si no son realmente trascendentes, no generan afectación a la congruencia.

Número 33. Sobre este punto deberá indicarse que el establecimiento de dicho cuadro histórico se encuentra regulado en el número 2 del Art. 356 CPP., el cual exige que la relación de los hechos deberá ser clara, precisa, circunstanciada y específica. Vale decir que, la importancia de concretar el hecho imputado en el dictamen acusatorio, es por el hecho que en ella se delimita el objeto del proceso, es decir la imputación en su sentido general; pero debe diferenciarse un aspecto, los hechos fijados en la acusación se originan de las fuentes de prueba, y en muchos casos de las declaraciones de los testigos principales; pero esas declaraciones no han sido todavía tamizadas en el contradictorio del juicio, con todo lo que ello implica, por eso, concurre una diferencia entre los hechos que una persona narra al inicio del procedimiento y aquellos que declara como testigo en una vista pública; las diferencias que puedan presentarse entre ambas declaraciones son normales, y mientras no sean diametralmente diferentes no afectan la congruencia de los hechos."

CONTRADICCIONES ENTRE EL DICTAMEN ACUSATORIO Y LA DEPOSICIÓN DEL TESTIGO SON INSUFICIENTES PARA DESESTIMAR LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL

"Número 34. Conforme a lo anterior, debe considerarse que al menos en cuanto a la prueba testifical que se produce en el juicio, respecto de los hechos establecidos en la acusación, la congruencia entre ellos no significa que la declaración del testigo deba ajustarse al tenor literal de lo plasmado por el Ministerio Fiscal en la plataforma fáctica dictamen acusatorio, tal como lo quiere hacer ver el apelante, pues dicho relato histórico es la hipótesis que se pretenderá establecer en el juicio mediante la prueba que se produzca en el juicio, y para que se tenga por establecido deberá existir una correspondencia entre ambos; empero, eso no significa, que dentro del desarrollo del juicio, ese cuadro fáctico no pueda diferenciarse de alguna manera en aspectos no esenciales, sino más bien de detalles que no alteren de manera significativa el mismo, y que bien estos aspectos sirvan de insumos al juez para arribar a una conclusión lógica de certeza positiva o negativa; precisamente por ello, es que se requiere hechos acusados y hechos acreditados, porque se parte de que no se trata de una congruencia en sentido matemática, es decir con una exactitud tal que no presente alguna diferencia, cuando lo que sucede en el debate son precisamente actos dinámicos de prueba, sujeto a posibles variaciones; por ello, sólo los cambios sustancialmente significativos pueden afectar la congruencia.

Número 35. De la deposición del testigo "Milán", el juez a quo, valoró esencialmente lo siguiente: [...]

Número 37. En tal sentido, para esta Cámara, en la valoración del testimonio del testigo clave "Milán", el juez de instancia ha aplicado de manera certera las reglas de la sana critica, pues en la valoración de la prueba deben distinguirse dos momentos o etapas: la primera, se denomina examen individual de las pruebas, y la segunda, examen global de todos los resultados probatorios. En lo que respecta al examen individual, que se dirige a descubrir y valorar el significado de cada una de las pruebas practicadas en la causa, se encuentra integrado por un conjunto de actividades racionales, dentro de los cuales al menos se destacan.: 1.) El juicio de fiabilidad, 2) La interpretación del medio de prueba, 3) El juicio de verosimilitud, y 4) La comparación de los hechos alegados con los resultados probatorios. En el juicio de fiabilidad, el juez corrobora que la prueba incorporada al juicio tenga todos los requisitos formales y materiales para alcanzar su finalidad; es decir para demostrar o verificar la certeza y la veracidad del hecho controvertido. En segundo lugar, después de haber verificado la fiabilidad del medio de prueba, es necesario proceder a la interpretación de la prueba practicada. Con esta labor, el juez ha de tratar de determinar y fijar el contenido que se ha querido transmitir mediante el empleo del medio de prueba por la parte que lo propuso.

Número 38. Una vez determinado el significado de los hechos aportados por cada uno de los medios probatorios hechos vales por las partes, el juzgador ha de entrar en el examen de esos mismos hechos. Con este fin, tras haber determinado el juzgador el significado de lo expuesto por el correspondiente medio probatorio, deberá hacer una valoración sobre la verosimilitud, de los hechos relatados por el testigo, para lo que deberá efectuar cuantos razonamientos deductivos o silogismos precise, valiéndose para ello de la máxima de experiencia que considere más acertada para cada caso concreto. Después de haber determinado qué hechos reputa verosímiles o creíbles de entre los expuestos a través de los medios probatorios, desechando todo aquello que se le presenta como increíble o inverosímil, el juez se encuentra frente a dos clases de hechos: de un lado, los hechos inicialmente alegados por las partes y, de otro lado, los hechos considerados verosímiles que han sido aportados a través de los diversos medios de prueba practicados; en ese momento, el juez ha de confrontar ambas clases de hechos para determinar si los hechos alegados por las partes resultan o no confirmados por los contenidos de los resultados probatorios.

Número 39. Así mismo, el control respecto de la prueba testimonial se materializa a través del interrogatorio directo y el contra interrogatorio que las partes hacen al mismo al momento es que esta es producida, de los cuales se pueden extraer detalles más precisos de los que no se tenía conocimiento, o bien desacreditar su dicho; es decir el testimonio es un acto complejo, por el cual, el testigo hace un esfuerzo de evocación de sucesos pasados, y realizando esa actividad intelectiva de recordar, después lo trasmite narrándolo, pero sujeto a unas reglas de interrogatorio que pueden incidir en lo que se declara, no es el acto de rendir una declaración testifical un acto meramente mecánico, sino que puede ser influido por diferentes aspectos; y por ello, entre declaraciones rendidas en momento diferentes, pueden presentarse aspectos disimiles, sin que ello afecte el testimonio, cuando esas diferencias no son sustancialmente relevantes. En tal sentido, el juez sentenciador, consideró que las diferencias señaladas por el apelante respecto de las contradicciones entre el dictamen acusatorio y la deposición del testigo "Milán", no fueron suficientes para desestimar la participación de los procesados en el hecho atribuido, pues el testigo fue categórico en sus declaraciones y concordante con los demás medios de prueba incorporados.

Número 40. En ese contexto, Debe tomarse en cuenta también, que cuando se valora la prueba testimonial, deben ponderarse diversos aspectos para efectos de dar credibilidad al testimonio, y ello se logra a través de la comparación de su dicho con los demás medios probatorios destilados, es decir si existe verosimilitud entre ellos y los hechos acusados, en otras palabras si existe congruencia entre estos, y determinar de esta manera si el testigo realmente presenció los hechos por los que declara, sin embargo no debe de perderse de vista, que la cada vez que una persona hace un relato de algún hecho, ya sea mediante entrevista o la declaración misma, por regla general se omiten o se incorporan circunstancias, más cuando se somete a esta persona a un interrogatorio para esclarecer aspectos que no fueron cubiertos con su relato; no puede pretenderse entonces tener declaraciones exactamente simétricas, en ellas se corresponden necesariamente variaciones, que si no afectan el contenido esencial del testimonio no merman su credibilidad.

Número 41. Así mismo debe de tomarse en cuenta al valorar la prueba testifical, el tiempo transcurrido entre el hecho y la fecha en que se produjo la declaración del testigo o víctima, ya que el transcurso del tiempo se convierte en un factor que determina a que se puedan producir cambios en la forma de describir los hechos que se depone, así se tiene que entre la fecha de comisión del hecho (04 de enero de 2013) y la fecha de la realización de la vista pública (22 de enero de 2015) en la que declaró el testigo Milán, transcurrieron más de dos años, con lo cual es atendible que la forma en que percibió el hecho el día de su comisión, haya sufrido alguna variación del mismo a la hora de declarar; es decir, la rendición de declaraciones en distintos momentos, significa la posibilidad de diferencias en los testimonios, puesto que declarar incorpora un acto psicológico profundo de recuerdo o evocación del testigo, y ello no es un hecho que pueda ser visto con simplicidad, puesto que el proceso de recuerdo de hechos pueden verse afectados por diferentes circunstancias, no se puede sostener entonces que al recordar las personas, enfoquen exactamente los mismos detalles, y los cuentes de la misma forma.

Número 42. En tal sentido, la variación de circunstancias accesorias en el testimonio de una persona, no son un hecho que genere incompatibilidad con la acreditación del hecho imputado, al respecto, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de ello ha sostenido: "[...] En ese sentido, si se trata de una contraria a la verdad, tiende siempre a restársele crédito a todo el testimonio, pero si constituye un simple error, no siempre debe ocurrir así, porque el testimonio no "brilla necesariamente un todo indivisible, un testigo puede equivocarse en algo y decir la verdad en lo demás, si fuer de manera distinta la prueba no sería útil, por eso resulta insuficiente desacreditar un testimonio, estimando que por un error de detalle el deponente se equivocó en los restantes puntos; solo por la gravedad y la causa del error puede inferirse la fiabilidad más o menos extensa del testimonio, por ello es que ante declaraciones contrarias hay que preguntarse si existen verdaderamente o si las divergencias pueden reducirse a diferencias de puntos de vista o de las perspectivas, porque las divergencias de detalle no impiden admitir los testimonios sobre puntos esenciales de los mismos que concuerden [...]". (Sentencia 309-CAS-2009, de fecha 15/12/2010).

Número 43. En atención a ello, considera esta Cámara que si bien es cierto la deposición del testigo "Milán" presenta diferencias con algunos puntos del cuadro factico acusado, estas divergencias, son sobre cuestiones accesorias que no influyen en el hecho principal, ya que el testigo ubica al imputado :[...] en el acto de sustracción del vehículo automotor propiedad de la víctima Roma, siendo la valoración de este testimonio así como los demás elementos de prueba indicados por el apelante y de los cuales se abordaron de manera individual en apego a las reglas de la sana crítica, siendo en consecuencia el motivo de apelación impetrado carente de fundamento debiendo el mismo ser desestimado."

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

"Número 44. Como último motivo de apelación, el apelante invoca la violación al Principio de Congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, vicio regulado en el Art. 400 NO. 9 CPP. La congruencia como principio procesal se encuentra regulado en el Art. 397 CPP., y no es más que la correspondencia que debe existir entre los hechos acusados, los hechos admitidos y los hechos probados ante el Tribunal al momento de dictar sentencia. La congruencia entonces es un principio que garantiza la correspondencia entre hechos acusados y hechos probados o acreditados, pero debe señalarse que no se trata de una congruencia entendida en términos absolutos, es decir completamente idénticos, porque como se ha señalado, el juicio se caracteriza por su sentido dinámico, entendiendo que las pruebas que serán objeto de incorporación se hacen con la máxima contradicción, y se pueden presentar diferencias entre los hechos que se expresan de aquellos que fueron fijados como hipótesis a acreditar; por lo cual, mientras la simetría entre ellos se mantenga de manera sustancial, los cambios no deben afectar la correlación de la congruencia entre hechos acusados y probados.

Número 45. Sobre este principio, la Sala de lo Panal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “ Se entiende por PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, la adecuación entre las pretensiones de los sujetos procesales y la parte dispositiva de la resolución judicial, de tal suerte que las sentencias deben ser claras, precisas, y deben resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados. En otras palabras, no se admite la falta de correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. A partir de lo expuesto, podernos afirmar que el principio de congruencia procura evitar la violación de los derechos del imputado, de manera que no debe de encontrar en el debate variaciones al marco fáctico que constituyan una total ruptura entre lo dicho en la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia. Esto es, que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, es decir, que exista identidad de la acción punible, de forma que debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. Asimismo, el letrado del proceso no podrá imponer una pena mucho más gravosa de la solicitada por la parte acusadora". (Sentencia del día 14/3/2006, de las 11:43).

Número 46. Para esta Cámara, el motivo de apelación alegado por el apelante no es de recibo, puesto que considera que dicho principio se ha vulnerado en vista de que los hechos planteados en el cuadro factico del dictamen acusatorio y por el cual se elevó el proceso a la fase plenaria en donde el juez de instancia determinó responsabilidad penal a su defendido, así como a la otra persona procesada, son diferentes a los hechos por los cuales declaró el testigo Milán; el cual, para el apelante introdujo elementos distintos a los establecidos en la acusación fiscal, entre los cuales destaca que dicho en su declaración dijo que el día de los hechos estaba fuera de la Escuela [...] junto a su hermana esperando una amiga, y en su entrevista no mencionó a su hermana„ así como también no mencionó que fuera época de matrícula escolar y que asignó roles diferentes a los procesados.

Número 47 De lo esbozado por el apelante, es preciso aclarar, que el principio de Congruencia, impone al juez la obligación de pronunciar sentencia en apego a las peticiones realizadas por las partes en el juicio, respecto de los hechos acusados, admitidos y los probados en el plenario; pero tal congruencia no debe ser entendida en un sentido absoluto, es decir, que los hechos acusados, serán exactamente iguales que los hechos que se obtengan de la incorporación de las pruebas en el juicio; porque como se ha dicho, aquí se contraponen dos planos, uno estático –los hechos acusados– y otro dinámico, los hechos obtenidos en el juicio, tras el contradictorio; y por su propia naturaleza, habrán cambios entre ambos, pero esas diferencias, no deben ser sustanciales, solo cuando suceden cambios diametrales, es que puede decirse afectado el principio de congruencia, pero no cuando como consecuencia de la obtención de la prueba cambian algunos detalles de los hechos.

Número 48. En el caso de autos, se tiene que la representación fiscal presentó dictamen de acusación –[...]- en contra de las dos personas procesadas por este hecho, atribuyéndoles el delito de Hurto Agravado Arts. 207 y 208 No. 6 y 9 CP. El Juzgado de Instrucción de [...] luego de realizar la Audiencia Preliminar, dictaminó admitir la acusación fiscal y elevar el proceso a juicio, proveyendo el auto de apertura a juicio con fecha [...]-, por el delito de Hurto Agravado, Arts. 207 y 208 CP., y en la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, se determinó la responsabilidad penal en contra de los procesados, condenándoseles por la comisión del delito de Hurto Agravado, de conformidad con los Arts. 207 y 208 No. 6 y 9 CP., lo que determina una correspondencia entre estos, es decir la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, siendo el mismo hecho el acusado, el admitido y el probado, es por ello, que no se advierte que exista vulneración alguna al Principio de Congruencia que alega el apelante.

Número 49. En abono a lo anterior, debe tornarse en cuenta lo expresado por la Sala de lo Penal respecto de la correlación que debe existir entre la acusación. y la sentencia, la sala ha sostenido: "[...] En virtud del principio de correlación entre acusación y sentencia, establecido en el Art. 359 Pr. Pn., lo que se prohíbe es que la condena se dicte por un hecho diverso del que fuera objeto de la imputación o haciendo mérito de alguna circunstancia ajena a la acusada, de tal manera que se Modifique el hecho en su propia esencia, tampoco se debe imponer una pena superior a la que los acusadores solicitaron; es decir, este principio impide que la sentencia condene por un delito más grave, aprecie agravantes formas de ejecución y participación más gravosas que las planteadas en la acusación o que condene por delito distinto que no sea homogéneo, esto es, que contenga elementos que no hayan sido objeto del juicio y de los que el acusado no haya podido defenderse". (Sentencia 237-CAS-2008, del 24/05/2010).

Número 50. Como corolario de todo lo anterior, para esta Cámara el motivo de apelación invocado por el apelante como Violación al Principio de Congruencia entre la acusación, el auto de apertura ajuicio y la sentencia, carece de fundamento, y por lo cual el mismo debe ser desestimado, y al no haber otro motivo por el cual deba este tribunal emitir pronunciamiento alguno, la sentencia definitiva condenatoria dictada por el tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, deberá ser confirmada en todas sus partes por encontrarse dictada conforme a derecho."