RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
REQUISITO DE
CONEXIDAD EN CUANTO A SUJETOS, OBJETO Y CAUSA
“En la contestación de la demanda (fs. [...]) el licenciado [...] opuso
la excepción de “improponibilidad de la pretensión de declaración judicial de
paternidad e indemnización por daños morales”, así como solicitó la
inadmisibilidad de la pretensión de cuota alimenticia; contestó la demanda en
sentido negativo y promovió reconvención en pretensión de régimen de visita y
ofrecimiento de cuota alimenticia.- El señor Juez mediante providencia de fs.
[...], sobre lo anterior resolvió: que previo a “tener por contestada la
demanda y resolver sobre la reconvención e improponibilidad de la demanda
planteada” consideraba que en aplicación supletoria del Código Procesal Civil y
Mercantil, lo atinente a la improponibilidad de la demanda alegada debía
tramitarse de conformidad a lo establecido en los art. 127 y 277 Pr.C.M., por lo
que mandó a oír a la parte contraria.- Ahora bien, como puede apreciarse sobre
la inadmisibilidad de la pretensión de alimentos solicitada, no existió
pronunciamiento alguno, en dicha providencia por parte del Juzgador,
considerando que eso se debe a que dicha pretensión era accesoria a la de
declaración judicial de paternidad, sin embargo lo adecuado era que se
manifestara de forma expresa.-
La tramitación de la improponibilidad planteada por la parte demandada
inicial tuvo como consecuencia que en la “audiencia única” celebrada a las 8
horas 30 minutos del día 23 de abril del año 2014 ([...]) el señor Juez
literalmente resolviera: “se declara improponible la pretensión de declaración
judicial de paternidad y de indemnización por daño moral a favor de la señora
[...]; sin lugar la improponibilidad de la pretensión de daño moral a favor de
la niña [...], por lo que se continuará el curso del proceso”.
No obstante que dicha providencia fue apelada por el señor [...],
en vista que este tribunal rechazó el recurso de apelación interpuesto de hecho
por éste (fs. [...]), la providencia antes indicada quedó firme y en
consecuencia con ello se delimitó el objeto del debate en el presente proceso,
es decir que en éste la única pretensión sobre la cual se sigue conociendo es
la de Indemnización por daños morales a favor de la niña [...], pues la
pretensión de alimentos al no haber sido propuesta como autónoma, siguió la
suerte de la pretensión principal de la cual era accesoria; situación que fue
claramente determinada por el Juzgador de Primera Instancia en la resolución
pronunciada a las 8 horas 07 minutos del día 08 de diciembre del año 2014 (fs.
[...]) por medio de la cual resuelve el recurso de revocatoria interpuesto por
los licenciado [...] y P. R., respecto de la providencia por medio de la cual
se tiene por interpuesto de forma diferida el recurso de apelación por medio
del cual dichos profesionales impugnaban la decisión que le declaró sin lugar
el incidente de nulidad de procedimiento promovido por ellos; a fs. [...].
específicamente en el segundo párrafo literalmente se expresa: “.La
parte recurrente plantea la necesidad de tramitar inmediatamente el recurso de
apelación porque recae sobre el tema de decisión del proceso, sin embargo no es
cierto que detener el tramite inmediato, conllevaría a la finalización de la
litis sin determinar cuál es el objeto de conocimiento, ya que éste se ha fijado
mediante la demanda y la contrademanda, en razón de la improponibilidad
sobrevenida, las pretensiones de la parte actora se ha reducido a la
indemnización por daños morales a favor de la niña [...], por lo que existe una
delimitación clara del objeto litigio sobre el cual recaerá la actividad
procesal.” (negritas y subrayado se encuentra fuera del
texto).-
Dicha providencia en la cual el Juzgador delimita el objeto litigioso
quedó firme, sin que la parte demandante inicial a quien podía afectarle
hubiera exigido o reclamado omisión alguna, por lo tanto quedó procesalmente
establecido que respecto de ésta parte no existía pretensión alguna de
alimentos sobre la cual se deba conocer en el presente caso.- Una vez aclarado
lo anterior, en virtud de que la petición de la medida cautelar de fijación de
alimentos provisionales a favor de la niña [...], fue solicitada por el
licenciado A. B. en la contestación de la reconvención de “régimen de visita.
Comunicación y estadía y ofrecimiento de cuota alimenticia”, se hace necesario
igualmente analizar los requisitos de procesabilidad de tales pretensiones.-
Al respecto los Magistrados de esta Cámara consideramos pertinente
advertir que el derecho de contradicción se materializa en el proceso por medio
de la contestación de la demanda, con base al principio constitucional de
defensa y debido proceso, siendo esa la oportunidad del demandado para
intervenir en el proceso, estableciendo la ley adjetiva familiar que por este
medio el demandado se manifieste sobre la verdad de los hechos alegados en la
demanda (Art. 46 Pr: F) en el plazo establecido para ello (15 días, Art. 97
Pr.F.) y en ella deberán ofrecer los medios de prueba que se crean
necesarios para la defensa, oponer todas las excepciones dilatorias o perentorias
y proponer reconvención.-
De lo anterior resulta que el plazo para el planteamiento de una
reconvención es de quince días hábiles, siendo una demanda que la parte
demandada formula contra el demandante para hacer valer su propia pretensión,
la cual se encuentra sujeta a los requisitos establecidos para esta clase de
actos, dando lugar también a las mismas situaciones que la demanda genera, es
decir el estudio de proponibilidad y admisibilidad.-
Para entrar a analizar los requisitos de fondo de la pretensión se hace
necesario tener claros los parámetros establecidos en la legislación familiar
sobre la procedencia de la reconvención, el Art. 49 Pr.F. establece que “Sólo
al contestarse la demanda podrá proponerse la reconvención, siempre
que la pretensión del demandado tenga conexión por razón del objeto o causa con
la pretensión del demandante” ( negritas y subrayado se encuentran
fuera del texto legal).- La reconvención es en puridad una acumulación de
pretensiones, por lo que para su procedencia se requiere del cumplimiento de
ciertos requisitos previstos por la ley para tales casos, como lo es el vínculo
o relación que medie entre las pretensiones del demandante y el demandado,
expresados por la ley como la conexidad objetiva o causal entre las pretensiones
de las partes procesales.-
Para tener un claro panorama de tal conexidad, traemos a colación los
conceptos básicos pertinentes, en ese sentido el Autor Jaime Azula Camacho,
(Manual de Derecho Procesal, tomo I, Teoría general del proceso, séptima
edición) expone sobre los elementos de la pretensión: “LOS SUJETOS que
están representados por el demandante en calidad de activo, por ser quien la
formula; el demandado como pasivo, puesto que es la persona contra quien se
dirige; y el Estado, como imparcial por corresponderle pronunciarse sobre ella,
para acogerla o negarla”.- “EL OBJETO de la
pretensión es la materia sobre la cual ella recae y está constituido por un
inmediato representado por la relación material o sustancial y el otro
mediato, constituido por el bien de la vida que tutela esa relación.”.- “LA
CAUSA de la pretensión, entendida como el móvil determinante de su
proposición, lo constituyen los hechos sobre los cuales se estructura la
relación jurídica material” (mayúsculas, negritas y subrayado se encuentran
fuera del texto).-
Bajo estos parámetros legales y doctrinarios se debe valorar si
las pretensiones del licenciado [...], planteada en su reconvención cumplía con
los requisitos exigidos por la ley.- Para ello se analizarán por separado las
pretensiones de “régimen de visita, comunicación y estadía” y la de “ofrecimiento
de cuota alimenticia”.-
Respecto de la primera a fs. [...] el licenciado [...] fue claro al
expresar que interponía su reconvención contra la señora “[...]; la
legitimación procesal constituye un presupuesto de la sentencia y como tal debe
estimarse en la relación jurídica con respecto al objeto litigioso, a fin de
que el juzgador pueda conocer del fondo de la pretensión y que los justiciables
reciban una respuesta jurisdiccional a las mismas.- A partir de ello,
consideramos que las partes intervinientes en un proceso, como sujetos activo y
pasivo, tienen una relación de necesaria reciprocidad en el mismo respecto a
los derechos que se discuten, teniendo el juzgador la facultad de examinar
dicha consideración legal, a fin de analizar si los intervinientes en el
proceso son los titulares de los derechos que se discuten, con el objeto de
evitar una actividad procesal infructuosa, que responde a los principios
de celeridad y economía procesal, en virtud de ello es necesario
examinar dicha consideración legal.-
Por lo anterior queda claro que en dicha pretensión las partes
procesales las constituyen el señor [...] en calidad de parte demandante
reconvencional y la señora [...] en el carácter de parte demandada
reconvencional; efectivamente los sujetos procesales de la pretensión que se
invoca (régimen de visita, comunicación y estadía) tiene como legítimos
contradictores a los progenitores que ejercen la autoridad parental de la hija;
sin embargo en virtud de que en el presente caso dicha pretensión ha sido
introducida al proceso por medio de la reconvención se advierte que no hay
conexidad en los sujetos procesales, pues la señora [...] ya no es parte
demandante en el proceso de indemnización por daño moral a favor de la niña
[...], ella únicamente actúa en calidad de representante legal de aquella, pero
no se debe confundir la calidad en que ésta actúa, si bien anteriormente dicha
señora fue parte material, pues actuaba en carácter personal en la pretensión
de indemnización por daño moral que solicitaba a su favor, en virtud de que
ésta pretensión fue declarada improponible, desde la fecha en que tal
providencia quedó firme, dicha señora dejó de ser parte material en el proceso
y únicamente su actuación se limitaba a ejercer la representación legal de la niña
[...], quien por su minoría de edad, no le es posible actuar personalmente en
el proceso.
En virtud de lo anterior el primer requisito relativo a la conexidad de
los sujetos no se cumple, pues únicamente es posible contrademandar a quien
tiene la calidad de demandante inicial; asimismo respecto al objeto tampoco hay
conexidad en virtud de que el objeto de la pretensión planteada por la parte
niña [...] en la pretensión de indemnización de daño moral, que es la única
planteada por ella que se sigue conociendo, es para que se condene al
demandado, señor [...] al pago de la cantidad de cien mil dólares en concepto
de indemnización por daño moral, en cambio el objeto de la pretensión planteada
por el demandante reconvencional es para que se fije un régimen de visita,
comunicación y estadía abierto a efecto de poder relacionarse con su menor
hija; la causa en la demanda inicial lo constituye el hecho de que la niña
[...] considera que en virtud de que el padre no otorgó el reconocimiento de
hija cuando nació esto le ocasionó un daño moral; por el contrario la causa de
la pretensión de la demanda reconvencional estriba en que el señor [...]
considera que la madre de la niña [...] le impide la relación y trato con ésta.
En virtud de lo anterior queda claro que la reconvención en pretensión
de régimen de comunicación, visita y estadía no cumple con los requisitos de
conexidad en cuanto sujetos, objeto y causa por lo no se podría conocerse de
dicha pretensión en este mismo proceso, siendo esa reconvención improponible y
como tal debe ser rechazada, por lo que en virtud de que el art. 7 literal “e”
Pr.F., faculta a los juzgadores a tomar las medidas pertinentes a fin de evitar
una sentencia inhibitoria y el art. 49 Pr.F. establece los requisitos de
procesabilidad de los requisitos de admisibilidad de la reconvención, este
tribunal revocará el punto de la providencia pronunciada a fs. [...],
mediante el cual se admite la reconvención de régimen de visita y alimentos y
se ordena emplazar a la señora [...] en calidad de demandada y en consecuencia
se declarará ésta improponible, quedando sin efecto todo aquello que ha sido su
consecuencia.-
No omitimos expresar que le queda a salvo el derecho del señor
[...] de poder plantear su pretensión por la vía jurídica adecuada, es
decir promover por separado el proceso de régimen de visita, comunicación y
estadía, contra la señora [...] pues lo improponible no es su pretensión, sino
la vía utilizada para conocer de ella a través del planteamiento de la
reconvención.
Respecto a la “pretensión de ofrecimiento de cuota alimenticia”,
planteada por el señor [...] en su escrito de contestación de demanda y
reconvención consideramos que ha existido confusión tanto por las partes
procesales, como por el juzgador respecto a la naturaleza de tal ofrecimiento;
pues incluso éste último al momento de admitir la reconvención la estableció
como “régimen de visita y alimentos”.- La pretensión de “alimentos” es la
figura jurídica por medio de la cual los sujetos establecidos en el art. 248 del
Código de Familia, tienen el derecho de acción para demandar el pago de
una cuota que les permita la satisfacción de sus necesidades de sustento,
habitación, vestido, conservación de la salud y educación (art. 247 del Código
recién citado); es decir que el legislador ha delimitado el derecho de acción
únicamente para “exigir” el pago de una cuota alimenticia, pero no existe en
nuestro ordenamiento jurídico una figura que establezca la posibilidad de
accionar para obligar al alimentante a que acepte una cuota alimenticia;
ello es así porque uno de los presupuestos jurídicos de la pretensión lo
constituye precisamente la necesidad y es partir de ella que nace el derecho de
exigir el pago de alimentos por parte del obligado; no siendo necesaria la
intervención judicial cuando existe un cumplimiento voluntario de la obligación
moral de proporcionar lo necesario al alimentante; ahora bien ello no impide
que si lo proporcionado voluntariamente no es suficiente para cubrir lo
necesario, la necesidad de poder obtener un monto adecuado, faculta a iniciar
el proceso legalmente correspondiente.-
En base a lo anterior el ofrecimiento de cuota alimenticia expuesto por
el señor [...], no constituye pretensión autónoma alguna, ni mucho menos una
reconvención, por lo que no puede dársele trámite como tal, no omitimos
expresar que aún si lo hubiera sido, a la persona que se demandó en tal
reconvención, señora [...], tampoco tenía la calidad de legitima contradictora
en ella; con base a lo anterior se advierte, que los parámetros tomados por el
señor Juez de Primera instancia para resolver sobre la medida cautelar de
fijación de cuota alimenticia provisional solicitada por la parte demandante en
la contestación de la reconvención, carece de fundamento procesal, pues en el caso
que nos ocupa no existe pretensión de alimentos por parte de la niña [...] y la
petición contenida en la contestación de la reconvención no tiene efecto
jurídico alguno en virtud de que ésta, como antes se expuso, era improponible y
consecuentemente todo lo actuado al respecto sigue su misma suerte, por lo que
tal medida no puede ser decretara para garantizar las resultas del presente
proceso, pues tampoco constituye dicha medida una pretensión accesoria a la
principal de indemnización por daño moral.- Con base a lo anterior la medida
cautelar decretada deberá ser revocada, pues la petición en base a la cual se
fijó no tiene sustento procesal y en consecuencia el origen de su
pronunciamiento carece de legalidad.-
Sin embargo considerando que las medidas cautelares, como actuaciones
judiciales pueden ser decretas previo al inicio del proceso de conformidad al
art. 75 Pr. F y advirtiéndose que el apoderado de la niña [...], no hizo
uso de la vía adecuada para conocer su pretensión de alimentos, ya que su mandatario
carecía de legitimación para actuar en dicha pretensión como autónoma y siguió
la suerte de la improponibilidad de la pretensión principal de declaración
judicial de paternidad, queda evidenciado que existe por parte de la niña
demandante, una necesidad y en consecuencia un interés en establecer y exigir
una cuota alimenticia por parte del demandado, por lo que en base a los
principios de prioridad absoluta e interés superior de la niña [...],
consideramos procedente decretar la medida cautelar de cuota alimenticia
provisional en el sentido que se establezca la cantidad de setenta dólares
mensuales a cargo del señor [...] a favor de la niña [...], en virtud de que el
obligado, ha expresado estar consciente de las necesidades de su hija y que por
tal motivo en el escrito de interposición de su recurso de apelación establece
estar en la disposición de aportar tal cantidad; dicha medida en virtud de que
no tiene conexidad con la única pretensión que se conocerá ya en el
presente caso (Indemnización por daño moral) únicamente será decretada en
virtud del ofrecimiento de aportar de forma voluntaria la cantidad de setenta
dólares por parte del señor [...], por el plazo de diez días contados a partir
del día siguiente a la fecha en que quede firme la presente sentencia, a fin de
que en dicho plazo la niña demandante, promueva el proceso de alimentos por la
vía jurídica adecuada en la cual se garantice el debido proceso para conocer de
tal pretensión (art. 75 inc. 2° Pr.F.).”-