RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN

REQUISITO DE CONEXIDAD EN CUANTO A SUJETOS, OBJETO Y CAUSA

“En la contestación de la demanda (fs. [...]) el licenciado [...] opuso la excepción de “improponibilidad de la pretensión de declaración judicial de paternidad e indemnización por daños morales”, así como solicitó la inadmisibilidad de la pretensión de cuota alimenticia; contestó la demanda en sentido negativo y promovió reconvención en pretensión de régimen de visita y ofrecimiento de cuota alimenticia.- El señor Juez mediante providencia de fs. [...], sobre lo anterior resolvió: que previo a  “tener por contestada la demanda y resolver sobre la reconvención e improponibilidad de la demanda planteada” consideraba que en aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil, lo atinente a la improponibilidad de la demanda alegada debía tramitarse de conformidad a lo establecido en los art. 127 y 277 Pr.C.M., por lo que mandó a oír a la parte contraria.- Ahora bien, como puede apreciarse sobre la inadmisibilidad de la pretensión de alimentos solicitada, no existió pronunciamiento alguno, en dicha providencia por parte del Juzgador, considerando que eso se debe a que dicha pretensión era accesoria a la de declaración judicial de paternidad, sin embargo lo adecuado era que se manifestara de forma expresa.-

La tramitación de la improponibilidad planteada por la parte demandada inicial tuvo como consecuencia que en la “audiencia única” celebrada a las 8 horas 30 minutos del día 23 de abril del año 2014 ([...]) el señor Juez literalmente resolviera: “se declara improponible la pretensión de declaración judicial de paternidad y de indemnización por daño moral a favor de la señora [...]; sin lugar la improponibilidad de la pretensión de daño moral a favor de la niña  [...], por lo que se continuará el curso del proceso”.

No obstante que dicha providencia fue apelada por el señor  [...], en vista que este tribunal rechazó el recurso de apelación interpuesto de hecho por éste (fs. [...]), la providencia antes indicada quedó firme y en consecuencia con ello se delimitó el objeto del debate en el presente proceso, es decir que en éste la única pretensión sobre la cual se sigue conociendo es la de Indemnización por daños morales a favor de la niña [...], pues la pretensión de alimentos al no haber sido propuesta como autónoma, siguió la suerte de la pretensión principal de la cual era accesoria; situación que fue claramente determinada por el Juzgador de Primera Instancia en la resolución pronunciada a las 8 horas 07 minutos del día 08 de diciembre del año 2014 (fs. [...]) por medio de la cual resuelve el recurso de revocatoria interpuesto por los licenciado [...] y P. R., respecto de la providencia por medio de la cual se tiene por interpuesto de forma diferida el recurso de apelación por medio del cual dichos profesionales impugnaban la decisión que le declaró sin lugar el incidente de nulidad de procedimiento promovido por ellos; a fs. [...]. específicamente en el segundo párrafo literalmente se expresa: “.La parte recurrente plantea la necesidad de tramitar inmediatamente el recurso de apelación porque recae sobre el tema de decisión del proceso, sin embargo no es cierto que detener el tramite inmediato, conllevaría a la finalización de la litis sin determinar cuál es el objeto de conocimiento, ya que éste se ha fijado mediante la demanda y la contrademanda, en razón de la improponibilidad sobrevenida, las pretensiones de la parte actora se ha reducido a la indemnización por daños morales a favor de la niña [...], por lo que existe una delimitación clara del objeto litigio sobre el cual recaerá la actividad procesal.”  (negritas y subrayado se encuentra fuera del texto).-

Dicha providencia en la cual el Juzgador delimita el objeto litigioso quedó firme, sin que la parte demandante inicial a quien podía afectarle hubiera exigido o reclamado omisión alguna, por lo tanto quedó procesalmente establecido que respecto de ésta parte no existía pretensión alguna de alimentos sobre la cual se deba conocer en el presente caso.- Una vez aclarado lo anterior, en virtud de que la petición de la medida cautelar de fijación de alimentos provisionales a favor de la niña [...], fue solicitada por el licenciado A. B. en la contestación de la reconvención de “régimen de visita. Comunicación y estadía y ofrecimiento de cuota alimenticia”, se hace necesario igualmente analizar los requisitos de procesabilidad de tales pretensiones.-

Al respecto los Magistrados de esta Cámara consideramos pertinente advertir que el derecho de contradicción se materializa en el proceso por medio de la contestación de la demanda, con base al principio constitucional de defensa y debido proceso, siendo esa la oportunidad del demandado para intervenir en el proceso, estableciendo la ley adjetiva familiar que por este medio el demandado se manifieste sobre la verdad de los hechos alegados en la demanda (Art. 46 Pr: F) en el plazo establecido para ello (15 días, Art. 97 Pr.F.) y en ella deberán  ofrecer los medios de prueba que se crean necesarios para la defensa, oponer todas las excepciones dilatorias o perentorias y proponer reconvención.-

De lo anterior resulta que el plazo para el planteamiento de una reconvención es de quince días hábiles, siendo una demanda que la parte demandada formula contra el demandante para hacer valer su propia pretensión, la cual se encuentra sujeta a los requisitos establecidos para esta clase de actos, dando lugar también a las mismas situaciones que la demanda genera, es decir el estudio de proponibilidad y admisibilidad.-

Para entrar a analizar los requisitos de fondo de la pretensión se hace necesario tener claros los parámetros establecidos en la legislación familiar sobre la procedencia de la reconvención, el Art. 49 Pr.F. establece que “Sólo al contestarse la demanda podrá proponerse la reconvención, siempre que la pretensión del demandado tenga conexión por razón del objeto o causa con la pretensión del demandante” ( negritas y subrayado se encuentran fuera del texto legal).- La reconvención es en puridad una acumulación de pretensiones, por lo que para su procedencia se requiere del cumplimiento de ciertos requisitos previstos por la ley para tales casos, como lo es el vínculo o relación que medie entre las pretensiones del demandante y el demandado, expresados por la ley como la conexidad objetiva o causal entre las pretensiones de las partes procesales.-

Para tener un claro panorama de tal conexidad, traemos a colación los conceptos básicos pertinentes, en ese sentido el Autor Jaime Azula Camacho, (Manual de Derecho Procesal, tomo I, Teoría general del proceso, séptima edición) expone sobre los elementos de la pretensión: “LOS SUJETOS que están representados por el demandante en calidad de activo, por ser quien la formula; el demandado como pasivo, puesto que es la persona contra quien se dirige; y el Estado, como imparcial por corresponderle pronunciarse sobre ella, para acogerla o negarla”.- “EL OBJETO  de la pretensión es la materia sobre la cual ella recae y está constituido por un inmediato representado por la relación material o sustancial  y el otro mediato, constituido  por el bien de la vida que tutela esa relación.”.- “LA CAUSA de la pretensión, entendida como el móvil determinante de su proposición, lo constituyen los hechos sobre los cuales se estructura la relación jurídica material” (mayúsculas, negritas y subrayado se encuentran fuera del texto).-

Bajo estos parámetros legales y doctrinarios  se debe valorar si las pretensiones del licenciado [...], planteada en su reconvención cumplía con los requisitos exigidos por la ley.- Para ello se analizarán por separado las pretensiones de “régimen de visita, comunicación y estadía” y la de “ofrecimiento de cuota alimenticia”.-

Respecto de la primera a fs. [...] el licenciado [...] fue claro al expresar que interponía su reconvención contra la señora “[...];  la legitimación procesal constituye un presupuesto de la sentencia y como tal debe estimarse en la relación jurídica con respecto al objeto litigioso, a fin de que el juzgador pueda conocer del fondo de la pretensión y que los justiciables reciban una respuesta jurisdiccional a las mismas.- A partir de ello, consideramos que las partes intervinientes en un proceso, como sujetos activo y pasivo, tienen una relación de necesaria reciprocidad en el mismo respecto a los derechos que se discuten, teniendo el juzgador la facultad de examinar dicha consideración legal, a fin de analizar si los intervinientes en el proceso son los titulares de los derechos que se discuten, con el objeto de evitar  una actividad procesal infructuosa, que responde a los principios de celeridad y economía procesal, en virtud de ello  es necesario examinar dicha consideración legal.-

Por lo anterior queda claro que en dicha pretensión las partes procesales las constituyen el señor [...] en calidad de parte demandante reconvencional y la señora [...] en el carácter de parte demandada reconvencional; efectivamente los sujetos procesales de la pretensión que se invoca (régimen de visita, comunicación y estadía) tiene como legítimos contradictores a los progenitores que ejercen la autoridad parental de la hija; sin embargo en virtud de que en el presente caso dicha pretensión ha sido introducida al proceso por medio de la reconvención se advierte que no hay conexidad en los sujetos procesales, pues la señora [...] ya no es parte demandante en el proceso de indemnización por daño moral a favor de la niña [...], ella únicamente actúa en calidad de representante legal de aquella, pero no se debe confundir la calidad en que ésta actúa, si bien anteriormente dicha señora fue parte material, pues actuaba en carácter personal en la pretensión de indemnización por daño moral que solicitaba a su favor, en virtud de que ésta pretensión fue declarada improponible, desde la fecha en que tal providencia quedó firme, dicha señora dejó de ser parte material en el proceso y únicamente su actuación se limitaba a ejercer la representación legal de la niña [...], quien por su minoría de edad, no le es posible actuar personalmente en el proceso.

En virtud de lo anterior el primer requisito relativo a la conexidad de los sujetos no se cumple, pues únicamente es posible contrademandar a quien tiene la calidad de demandante inicial; asimismo respecto al objeto tampoco hay conexidad en virtud de que el objeto de la pretensión planteada por la parte niña [...] en la pretensión de indemnización de daño moral, que es la única planteada por ella que se sigue conociendo, es para que se condene al demandado, señor [...] al pago de la cantidad de cien mil dólares en concepto de indemnización por daño moral, en cambio el objeto de la pretensión planteada por el demandante reconvencional es para que se fije un régimen de visita, comunicación y estadía abierto a efecto de poder relacionarse con su menor hija; la causa en la demanda inicial lo constituye el hecho de que la niña [...] considera que en virtud de que el padre no otorgó el reconocimiento de hija cuando nació esto le ocasionó un daño moral; por el contrario la causa de la pretensión de la demanda reconvencional estriba en que el señor [...] considera que la madre de la niña [...] le impide la relación y trato con ésta.

En virtud de lo anterior queda claro que la reconvención en pretensión de régimen de comunicación, visita y estadía no cumple con los requisitos de conexidad en cuanto sujetos, objeto y causa por lo no se podría conocerse de dicha pretensión en este mismo proceso, siendo esa reconvención improponible y como tal debe ser rechazada, por lo que en virtud de que el art. 7 literal “e” Pr.F., faculta a los juzgadores a tomar las medidas pertinentes a fin de evitar una sentencia inhibitoria y el art. 49 Pr.F. establece los requisitos de procesabilidad de los requisitos de admisibilidad de la reconvención, este tribunal revocará el punto de la providencia pronunciada a  fs. [...], mediante el cual se admite la reconvención de régimen de visita y alimentos y se ordena emplazar a la señora [...] en calidad de demandada y en consecuencia se declarará ésta improponible, quedando sin efecto todo aquello que ha sido su consecuencia.-

No omitimos expresar que le queda a salvo el derecho del señor [...]  de poder plantear su pretensión por la vía jurídica adecuada, es decir promover por separado el proceso de régimen de visita, comunicación y estadía, contra la señora [...] pues lo improponible no es su pretensión, sino la vía utilizada para conocer de ella a través del planteamiento de la reconvención.  

Respecto a la “pretensión de ofrecimiento de cuota alimenticia”, planteada por el señor [...] en su escrito de contestación de demanda y reconvención consideramos que ha existido confusión tanto por las partes procesales, como por el juzgador respecto a la naturaleza de tal ofrecimiento; pues incluso éste último al momento de admitir la reconvención la estableció como “régimen de visita y alimentos”.- La pretensión de “alimentos” es la figura jurídica por medio de la cual los sujetos establecidos en el art. 248 del Código de Familia,  tienen el derecho de acción para demandar el pago de una cuota que les permita la satisfacción de sus necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación (art. 247 del Código recién citado); es decir que el legislador ha delimitado el derecho de acción únicamente para “exigir” el pago de una cuota alimenticia, pero no existe en nuestro ordenamiento jurídico una figura que establezca la posibilidad de accionar para obligar al alimentante a que  acepte una cuota alimenticia; ello es así porque uno de los presupuestos jurídicos de la pretensión lo constituye precisamente la necesidad y es partir de ella que nace el derecho de exigir el pago de alimentos por parte del obligado; no siendo necesaria la intervención judicial cuando existe un cumplimiento voluntario de la obligación moral de proporcionar lo necesario al alimentante; ahora bien ello no impide que si lo proporcionado voluntariamente no es suficiente para cubrir lo necesario, la necesidad de poder obtener un monto adecuado, faculta a iniciar el proceso legalmente correspondiente.-

En base a lo anterior el ofrecimiento de cuota alimenticia expuesto por el señor [...], no constituye pretensión autónoma alguna, ni mucho menos una reconvención, por lo que no puede dársele trámite como tal, no omitimos expresar que aún si lo hubiera sido, a la persona que se demandó en tal reconvención, señora [...], tampoco tenía la calidad de legitima contradictora en ella; con base a lo anterior se advierte, que los parámetros tomados por el señor Juez de Primera instancia para resolver sobre la medida cautelar de fijación de cuota alimenticia provisional solicitada por la parte demandante en la contestación de la reconvención, carece de fundamento procesal, pues en el caso que nos ocupa no existe pretensión de alimentos por parte de la niña [...] y la petición contenida en la contestación de la reconvención no tiene efecto jurídico alguno en virtud de que ésta, como antes se expuso, era improponible y consecuentemente todo lo actuado al respecto sigue su misma suerte, por lo que tal medida no puede ser decretara para garantizar las resultas del presente proceso, pues tampoco constituye dicha medida una pretensión accesoria a la principal de indemnización por daño moral.- Con base a lo anterior la medida cautelar decretada deberá ser revocada, pues la petición en base a la cual se fijó no tiene sustento procesal y en consecuencia  el origen de su pronunciamiento carece de legalidad.-

Sin embargo considerando que las medidas cautelares, como actuaciones judiciales pueden ser decretas previo al inicio del proceso de conformidad al art. 75 Pr. F y advirtiéndose  que el apoderado de la niña [...], no hizo uso de la vía adecuada para conocer su pretensión de alimentos, ya que su mandatario carecía de legitimación para actuar en dicha pretensión como autónoma y siguió la suerte de la improponibilidad de la pretensión principal de declaración judicial de paternidad, queda evidenciado  que existe por parte de la niña demandante, una necesidad y en consecuencia un interés en establecer y exigir una cuota alimenticia por parte del demandado, por lo que en base a los principios de prioridad absoluta e interés superior de la niña [...], consideramos procedente decretar la medida cautelar de cuota alimenticia provisional en el sentido que se establezca la cantidad de setenta dólares mensuales a cargo del señor [...] a favor de la niña [...], en virtud de que el obligado, ha expresado estar consciente de las necesidades de su hija y que por tal motivo en el escrito de interposición de su recurso de apelación establece estar en la disposición de aportar tal cantidad; dicha medida en virtud de que no tiene conexidad  con la única pretensión que se conocerá ya en el presente caso (Indemnización por daño moral) únicamente será decretada en virtud del ofrecimiento de aportar de forma voluntaria la cantidad de setenta dólares por parte del señor [...], por el plazo de diez días contados a partir del día siguiente a la fecha en que quede firme la presente sentencia, a fin de que en dicho plazo la niña demandante, promueva el proceso de alimentos por la vía jurídica adecuada en la cual se garantice el debido proceso para conocer de tal pretensión (art. 75 inc. 2° Pr.F.).”-