PENSIÓN COMPENSATORIA

REQUIERE PARA SER OTORGADA QUE EXISTA PRUEBA SUFICIENTE DENTRO DEL PROCESO QUE DETERMINE UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO O DESMEJORA SENSIBLE RESULTANTE DE LA SEPARACIÓN O DIVORCIO

“el quid de la alzada interpuesta por el Licenciado TULIO ERNESTO R. L, consiste en determinar si es procedente modificar, o revocar la resolución que declaró no ha lugar a la Pensión Compensatoria en favor de la señora [...] y en contra del señor [...], en el proceso de divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, o si por el contrario es procedente confirmar la resolución impugnada por estar apegada a derecho. Para tal fin, analizaremos el marco jurídico aplicable al caso, en relación con lo alegado por el apelante en su libelo de interposición del recurso.

Primeramente debemos decir, que dicha pensión se encuentra contemplada en el Art. 113 C.F., en el caso de decretarse "Disolución del matrimonio" y en el supuesto de un "desequilibrio económico para uno de los cónyuges", convirtiéndose entonces en uno de los efectos patrimoniales de la sentencia que decreta el divorcio.

El documento base y exposición de motivos del Código de Familia; al referirse a esta figura establece que "... Por la naturaleza misma del supuesto normativo bajo el cual se tendrá derecho a la pensión compensatoria, la sentencia que la fija será estimatoria en todo caso, pues el desequilibrio que implique una desmejora sensible en la situación económica del cónyuge, tendrá que ser valorado a priori, en virtud de que ese desequilibrio será consecuencia del divorcio, el cual no existe hasta que la sentencia que lo decrete quede firme". Puede agregarse que dicho desequilibrio puede establecerse a partir de la separación pero surte efectos patrimoniales a partir del divorcio.

La naturaleza de la pensión compensatoria, trata de evitar injusticias, retribuyendo al cónyuge que durante el matrimonio realizó esfuerzo, trabajo y dedicación dentro de la familia, y quien por sus mismas condiciones no desarrolló una actividad económicamente remunerada o ésta es insuficiente. Por lo cual estamos frente a un presupuesto objetivo para la obtención de la pensión compensatoria, en la cual se debe probar el desequilibrio económico o desmejora en el status económico y social de quien solicita la pensión, en comparación a la que tenía durante el matrimonio.

V. Dicho lo anterior, nuestro análisis debe centrarse en determinar si en el caso sometido a examen se han establecido los elementos antes detallados, para considerar el otorgamiento de la pensión compensatoria.

Al respecto el Art. 113 C.F., señala cuales son los elementos a considerar por el Juzgador, para determinar la procedencia y la cuantía de la pensión. Siendo tales elementos: a) Los acuerdos entre las partes; b) La edad y el estado de salud del acreedor; c) La calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, del acreedor; d) La dedicación pasada y futura a la atención de la familia; e) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; f) La colaboración del beneficiario en las actividades del obligado; y g) El caudal y medios económicos de cada uno.

Es importante señalar que, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia extranjera, no es necesario que concurran todos los elementos señalados, sino que, entre mayor número de ellos concurran, la cuantía de la pensión debería ser mayor.

Las circunstancias que señala el Art. 113 C. F., a efecto de fijar la cuantía de la pensión y las bases de su actualización, deben ser valoradas por el juzgador en cada caso específico; incluso podrán valorarse otros factores concurrentes que inciden en su fijación. En seguida analizaremos en qué medida se han configurado los relacionados elementos para establecer la pensión compensatoria solicitada.

Edad de las partes: en el sub lite consta a Fs. […] que la señora [...], nació en […], según la certificación de partida de nacimiento de la misma, por lo cual a la fecha la señora [...], tiene […] años de edad y el señor [...], es de […] años según certificación de partida de nacimiento de Fs. […].

En cuanto al estado de salud de ambas partes, no se presentó la prueba documental correspondiente y tampoco los testigos refirieron elementos al respecto. Someramente en el estudio social practicado se dilucidó que la señora [...], padecía de dolores en el cuerpo y que se encuentra en control en clínica de “Ciudad Mujer” situación que de igual forma no fue constatada por el diagnóstico médico correspondiente. En cuanto al acreedor no se menciona nada al respecto.

Calificación profesional y posibilidades de acceso a un empleo. En cuanto a este punto tenemos que la señora [...], no obtuvo un título académico de educación superior o profesional, si no que solo hizo hasta noveno grado de escolaridad; y según se ha manifestado por dos de los testigos que ambas partes laboraban para la manutención de los hijos procreados, sin embargo se vislumbra que hoy en día no goza de un empleo formal, dedicándose así a trabajos esporádicos de lavar y planchar y de cuidar a una niña, en donde percibe un ingreso para su subsistencia, aparte que su hija [...] aporta cierta cantidad de dinero.

La dedicación personal pasada y futura a la atención de la familia. En el sub lite es importante este punto, por cuanto la convivencia matrimonial ha durado por catorce años aproximadamente, razón por la cual, la señora [...], ambos se dedicaron al cuido crianza de sus tres hijos, con la colaboración de ambos cónyuges también en el aspecto económico.

En cuanto al caudal y medios económicos de cada uno: Sobre este aspecto solo se prueba un inmueble del reconvenido que se certifica a Fs. […] y que dicho sea de paso solo le pertenece el cincuenta por ciento de la propiedad del referido inmueble. Tampoco, se presentó constancia sobre otros inmuebles, Tampoco se ha comprobado a cuánto ascienden los ingresos por la actividad que desarrolla como motorista el señor [...], que pueda demostrarnos cuál es su verdadera capacidad económica, ya que se verifica que solo trabaja cuando se le requiere; De la señora [...], solo se menciona que la casa en la que reside está a su nombre y que aun la está pagando al Fondo Social para la Vivienda.

Además, tampoco consta en el proceso que se haya comprobado el elemento objetivo más importante que es la comparación de la situación económica que disfrutaba la señora [...], durante el matrimonio, su nivel económico, condiciones de vivienda, alimentación, gastos, actividades comerciales que se practicaron en ese tiempo, en relación con su situación económica actual, que evidencie la desmejora alegada, originada a raíz de la separación (1998), es decir 17 años después. Por lo que se puede deducir que con el transcurso del tiempo luego de la separación entre el señor [...] y señora [...], ésta última logró adaptarse y superar el posible desequilibrio o desmejora que pudo haber ocurrido en dicha separación, siendo así en conclusión no es posible establecer una pensión compensatoria a favor de la señora [...], por cuanto no se probó el desequilibrio económico, pues no basta con tener el derecho y reclamarlo para su concesión, sino además debe probarse con los medios pertinentes, siendo que la parte demandada no logró probar mediante la declaración de los testigos a Fs. […]los elementos, circunstancias o hechos constitutivos para acoger la pretensión de pensión compensatoria, por lo tanto deberá confirmarse la sentencia venida en apelación.”