PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

 

EXIGE SOLAMENTE CIERTO LAPSO DE TIEMPO, DURANTE EL CUAL NO SE HAYAN EJERCIDO DICHAS ACCIONES, CONTÁNDOSE ESE TIEMPO DESDE QUE LA ACCIÓN O DERECHO HA NACIDO

 

“La Prescripción Extintiva o liberatoria, en términos generales tiene su fundamento en el interés público, de garantizar la seguridad jurídica y dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal manera que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado, crea la conciencia de que aquél no existe o que ha sido abandonado; de tal manera que el silencio o inacción por parte del acreedor durante el tiempo señalado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación.

Cuando se enmarca la Prescripción extintiva dentro del ámbito de las acciones judiciales, debe aclararse que no es la acción judicial la que prescribe, sino que la exigibilidad de la obligación o del derecho; requiriendo la doctrina para que proceda la Prescripción extintiva, además del derecho que se ejercita, que sea una pretensión prescriptible; que sea alegada; que haya transcurrido el término fijado por la ley; que no se haya interrumpido; y que no esté suspendida.-

También debe señalarse, que tanto la doctrina como el Código Civil en su Art. 2254 han establecido que la Prescripción extintiva exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, contándose ese tiempo desde que la acción o derecho ha nacido. Ese tiempo es en general de diez años para las acciones ejecutivas y de veinte para las ordinarias. Asimismo, este tipo de Prescripción está sujeto a interrupciones de tipo civil o natural, según lo establece el Art. 2257 del C.C. (tomado de Líneas y Criterios Jurisprudenciales Sala de lo Civil año 2007 pág. 14).-“

 

PRESCRIBEN EN CINCO AÑOS LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DEL ÚLTIMO RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL DEUDOR

 

“Pero tratándose de Procesos Ejecutivos Mercantiles donde intervienen Instituciones bancarias o crediticias como es el caso en estudio, el plazo señalado por el legislador para que opere la Prescripción de la acción ejecutiva se reduce a cinco años contados a partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del deudor, en el mismo plazo prescribirán los otros derechos mercantiles. Art. 995 C.Com.

De igual manera, no se ha establecido expresamente en el Código de Comercio cual es el plazo de la Prescripción de la acción sumaria para controvertir la obligación, por tanto, esta Cámara ante el vacío de norma, y supliendo lo que el legislador omitió, debe hacer una interpretación armónica del Art. 995 del C.Com con el Artículo 2254 del Código Civil, para dar una certeza jurídica al justiciable, de tal manera que si se tienen cinco años para que prescriba la acción ejecutiva, se tendrán cinco años más para que pueda prescribir la acción sumaria mercantil para controvertir la obligación.

En el sub lite, ambas partes han consentido con la Prescripción extintiva de la acción ejecutiva declarada por el señor Juez a quo; la inconformidad de la parte demandada, radica en que el señor Juez a quo no ordenó levantar y cancelar la hipoteca abierta que garantizaba la obligación contraída por la Sociedad demandada; en tal sentido se Considera:

En el caso en estudio lo que se ha denegado a la parte actora es la acción ejecutiva, es decir, la realización del crédito por la vía ejecutiva, pero no la obligación mutuaria ó préstamo mercantil otorgado por la institución bancaria a la Sociedad demandada.

Debe tenerse presente también que la sentencia recurrida que declara no ha lugar a la acción ejecutiva, conforme a los Artículos 62 y 122 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, puede ser controvertida la obligación mercantil que causó la ejecución en un Juicio Sumario, lo anterior en virtud que la obligación subsiste y que el Juicio Ejecutivo Mercantil no produce los efectos de cosa juzgada y deja expedito el derecho de las partes para ser controvertido; otra razón, no menos importante que la primera, es que si bien el Art. 2255 del Código Civil prescribe que la acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden; en el caso en estudio, no se puede ordenar que se cancela su asiento registral, debido a que se observa a folios 17 al 21 de la pieza principal, que la Hipoteca Abierta otorgada en la ciudad de Nueva San Salvador a las catorce horas treinta minutos del día veintinueve de Mayo del año dos mil dos, ante los oficios notariales del Licenciado Manuel Francisco M, por la señora Ana Alicia C. C, en su calidad de Administradora Única Propietaria de la Sociedad Hernández Centeno, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, para garantizar el pago y exacto cumplimiento de toda clase de obligaciones que la Sociedad Hipotecante tuviera para con el Banco, por un plazo según cláusula dos del referido instrumento notarial de veinte años, los cuales finalizarían en el año dos mil veintidós se encuentra aún vigente; por las anteriores razones ésta Cámara Considera que no es procedente acceder a la cancelación de dicha Hipoteca Abierta, porque la misma se encuentra vigente a ésta fecha, para garantizar obligaciones que los deudores tuvieren para con la institución bancaria demandante.”

 

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

 

“Sobre el momento procesal por el cual se tiene por interrumpida la Prescripción y frente a lo alegado por el señor Ángel T. C, en la calidad en que actúa, esta Cámara y tratándose de procesos de la antigua normativa Procesal Civil, comparte lo manifestado por el referido señor T. C. y retoma lo resuelto por la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en recurso de Casación con referencia 170-CAM-2008, por la cual se razona que "conforme a la interpretación armónica de los Arts. 222 Pr.C. y 2242 del Código Civil para que la demanda judicial produzca interrupción de la Prescripción, ésta deberá notificarse antes de expirar el lapso de la Prescripción. Lógicamente, que como todo trámite judicial, el emplazamiento, para producir sus efectos jurídicos debe ser hecho en legal forma, y esta regla general se aplica al efecto concreto de interrumpir la Prescripción, especialmente lo señalado en el Art. 2242 C.C. resultando evidente que la ausencia de éste impide que opere la interrupción, no obstante existir una demanda interpuesta."

Por consiguiente, es procedente confirmar la sentencia venida en alzada por estar conforme a derecho.-“