BIENES DE DOMINIO PÚBLICO

CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES DEL ESTADO

“III. Según el orden consignado en el considerando anterior, corresponde referirse a los tipos de bienes de los cuales es titular el Estado.

En el ordenamiento jurídico salvadoreño, el Código Civil (en adelante, C.C.) efectúa una clasificación de los bienes del Estado (arts. 571 al 586), y determina que estos serán bienes de dominio público y bienes fiscales (art. 571). La Constitución, por su parte, enumera algunos bienes de propiedad estatal, tales como el subsuelo (art. 103 Cn.); otros, sujetos al uso público, verbigracia, muelles, ferrocarriles, canales, etc. (art. 120 Cn.) y también otros sujetos al régimen de propiedad privada, tales como la propiedad estatal rústica con vocación agropecuaria que no sea indispensable para las actividades propias del Estado (art. 104 Cn.).

Considerando tales preceptos, es posible clasificar los bienes del Estado, primeramente, a partir del régimen jurídico al que están sometidos. Así, encontramos la primera bifurcación: (1) bienes sujetos al régimen de dominio público —denominados como bienes de dominio público— y, (2) bienes sujetos al régimen de dominio privado —también llamados bienes fiscales—.

Luego, dentro de los bienes de dominio público, tomando en cuenta el destino de tales bienes, encontramos otra subdivisión: (1.A) bienes de dominio público no destinados al uso público y (1.B) bienes de dominio público sujetos al uso público, también llamados simplemente bienes de uso público.”

 

DEFINICIÓN 

1. Cuando se habla de bienes de dominio público, según la jurisprudencia de esta Sala —sentencia de 27-VI-2012, Inc. 28-2008—, se alude a un conjunto de bienes que se encuentran sometidos a un régimen jurídico especial de derecho público. Así, es una masa de bienes propiedad del Estado en sentido amplio, afectados, por mandato de normas jurídicas, al uso indirecto (A) o directo (B) de los habitantes.

De tal forma —se ha indicado en la citada jurisprudencia—, el criterio rector del demanio es la afectación pública; es decir, la finalidad de uso, utilidad o aprovechamiento público al que están destinados dichos bienes. En esa particular afectación se funda la nota esencial de los bienes públicos, que es su indisponibilidad, es decir la imposibilidad de que puedan convertirse en objeto de la autonomía de la voluntad de los particulares y esa característica se manifiesta en las tres formas típicasde la protección del dominio público: la inalienabilidad, la imprescriptibilidad y la inembargabilidad.

A.  Dentro de los bienes de dominio público encontramos algunos que tienen el carácter de públicos porque están destinados al aprovechamiento general mediante el beneficio colectivo de su explotación. Beneficio que se dirigirá a satisfacer una necesidad de interés público. Tal es el caso del subsuelo y de ciertos recursos de la riqueza nacional, cuyo uso no está habilitado a la colectividad, pero su explotación debe ligarse a fines públicos.

Es decir, estos son bienes de dominio público porque están ligados al interés público, pero no están destinados al uso directo de la colectividad.

B.Finalmente, dentro de los bienes de dominio público también se hallan los de uso público, los cualesestán destinados al disfrute de toda la comunidad y son utilizables por sus componentes sin discriminación. Dicho bienes provienen de causas naturales (verbigracia, ríos, arroyos, lagos, costas y playas de mares, mar territorial, mares interiores, etc.) o artificiales (calles, puertos, carreteras, puentes, plazas, parques, museos, bibliotecas, jardines botánicos y zoológicos, etc.).

C. Entonces, no todos los bienes de dominio público son directamente de uso público. La determinación de los bienes que forman parte del dominio público y específicamente de los afectados al uso público,  y por ende, del régimen constitucional de la explotación de estos, se encuentra estrechamente vinculada con la finalidad que cada uno de dichos bienes ha de desempeñar, en relación con su destino para un fin público concreto.

Por tanto —se insiste—, en función de su utilidad,los bienes de uso público no pueden ser objeto de apropiación privada, ya sea por enajenación a los particulares o por adquisición en virtud del paso del tiempo. Ello se explica porque están destinados al uso común, y su apropiación por particulares con total exclusión de los demás ocasionaría un evidente perjuicio a la comunidad.

En ese orden, en el Código Civil se indica que .son bienes considerados de dominio público: el mar adyacente, el espacio aéreo suprayacente, el lecho y subsuelo marinos (art. 574 C.C.), son, específicamente de uso público los ríos (art. 575 C.C.), los lagos y lagunas (art. 577 C.C.), las calles, plazas, puentes y caminos públicos y las playas en el mar y en ríos y lagos (579 C.C).”

 

BIENES FISCALES

2.  El otro tipo de bienes estales se agrupa bajo la denominación de bienes fiscales.En esta masa de bienes se ubican aquellos que el Estado posee bajo un régimen de dominio privado; es decir, tienen un régimen jurídico que, en general, corresponde a las reglas ordinarias de la propiedad privada.

Tales bienes son aquellos que pertenecen al Estado, pero carecen del carácter de demaniales; por lo que pueden ser adquiridos, gravados y transmitidos por el Estado, como si de un particular se tratase. Es decir, dichos bienes se distinguen de los de propiedad de los particulares únicamente por su titular, el Estado. Así, estos bienes pueden satisfacer necesidades individuales o colectivas, pero no están afectados al uso de todos los habitantes sino al de determinadas personas vinculadas a ellos por su adquisición, locación, administración, concesión u otro tipo de contratación.

En efecto, su explotación, e incluso transferencia, no cuenta con un régimen constitucional específico, pues la Constitución únicamente exige que se respete el principio de reserva de ley. Por tanto, corresponderá al legislador establecer las formalidades requeridas para ello; tal como lo dispone el art. 104 Cn., en el cual se indica que los inmuebles propiedad del Estado podrán ser transferidos a personas naturales o jurídicas dentro de los límites y en la forma establecida por la ley.”

 

USO COMÚN Y PRIVATIVO DE LOS BIENES DEL ESTADO

“Primeramente, ha de apuntarse que los bienes del Estado, en principio, admiten dos tipos de uso:el común y el privativo.

1. En ese orden, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido —verbigracia, sentencia de 21-VI-2013, Inc. 43-2010— que el uso común es al que regularmente se destina el bien y está referido a todas las personas sin designación especial. Por ello, con las matizaciones que cada tipo de bien permita, en principio, es libre, gratuito e igualitario, de manera que no requiere de un título especial, ni supone el pago de tasas, y tampoco distingue entre los sujetos que puedan verse beneficiados a título individual.

2 A. Por su parte, el uso privativo —según la jurisprudencia precitada— supone la ocupación del bien respectivo por parte de una persona individualmente especificada bajo un título legítimo, que por ese hecho, impide que el resto de personas utilicen algún espacio determinado de dicho bien; o, implicauna utilización privilegiada, que siempre incorpora elementos adicionales que exceden de los del mero uso. De manera que constituye la explotación del bien concernido.

Y es que, sobre los bienes de dominio público, la Constitución permite que sean explotados por particulares.”

 

EXPLOTACIÓN DE UN BIEN

B. Lo anterior amerita establecer qué puede entenderse por explotar.

En un sentido común, explotar se interpreta como extraer la riqueza de un bien, sacar utilidad en provecho propio o producir ganancias a partir del bien.

En ese orden, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que "el concepto explotación de bienes, en este caso, de bienes públicos, no puede limitarse a entender que se trata de la obtención de un provecho económico, pues dicho término cabe entenderlo de distintas formas, v. gr., utilización, empleo, aprovechamiento, usufructo, etc. Así entonces, al interpretar el art. 120 Cn., en lo relativo a la explotación de bienes públicos, quedan comprendidos en él aspectos como el poder disponer de instalaciones públicas, remodelarlas, etc." —Inc. 33-2000—.

Por tanto, todas las formas de aprovechamiento y disposición particular (económicas o no) que toleren los bienes públicos han de entenderse comprendidos en el término explotar; debiendo aclararse que, si bien la idea de explotación no exige el aprovechamiento económico, tampoco encaja en el mero concepto de uso de un bien público, pues se asocia con acciones que exceden del solo uso: "disponer" y "aprovechamiento particular".

Efectivamente, disponer es una de las facultades materiales del dominio, en cuya virtud es posible —entre otros supuestos— transformar la naturaleza del bien.

Como corolario, cuando se habla de explotación, debe entenderse que no se alude al uso comúndel bien de uso público, puesto que dichos bienes se caracterizan por ser del disfrute colectivo, gratuito, etc., sino que los preceptos constitucionales referidos suponen un uso particular privativo —en los términos ya relacionados— del bien, que puede incidir en el goce que de este tenga habitualmente la colectividad, ya sea regulándolo o limitándolo; ello, en beneficio del sujeto al que se le otorgó la posibilidad de explotación privativa.

No obstante, permitir el uso privativo de un bien de uso público siempre debe suponer lacompatibilidad con el uso general del público.”

 

RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DE EXPLOTACIÓN DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO

“3. Habiendo aclarado en qué consiste la explotación de bienes de uso público, corresponde referir el régimen constitucional que la habilita. Para ello, es preciso considerar, principalmente, lo establecido en los arts. 120, 233 y 117 Cn.

El primer precepto constitucional aludido —art. 120 Cn.—, determina que las concesiones para la explotación de las obras materiales de uso público deberán ser conocidas y aprobadas por la Asamblea Legislativa —mandato que se ratifica en el ord. 30° del art. 131 quien también tendrá que estipular el plazo y las condiciones de tales concesiones, atendiendo a la naturaleza de la obra y al monto de las inversiones requeridas; el segundo precepto —art. 233 Cn.— refiere que los bienes de uso público solo podrán gravarse con autorización del Órgano Legislativo y únicamente a favor de entidades de utilidad general; y, el último —art. 117 Cn.— determina que el Estado debe proteger los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible y la conservación, aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los citados recursos, en los términos que establezca la Ley.

Con base en lo previsto por las disposiciones relacionadas es posible esbozar el régimen constitucional de explotación de los bienes de uso público.

A. En cuanto a ello, en primer lugar se advierte que es preciso que haya intervención estatal para autorizar la explotación de los citados bienes.

Seguidamente, es claro que esa autorización únicamente puede acordarse a través de una concesión. Concesión que, además, será legislativa, conforme a lo prescrito en el art. 120 Cn.

Así, la jurisprudencia de esta Sala —sentencia de 27-VI-2012, Inc. 28-2008— ya ha determinado que cuando se trata de bienes de uso público, la protección de los intereses económicos nacionales involucrados en estos requiere que los arts. 103 y 233 Cn. se interpreten complementariamente; por lo que el régimen constitucional concernido incluye la intervención legislativa mediante la concesión y determinadas condiciones de esta. Ello, dado el carácter político-económico fundamental de la"autorización" legislativa y por la función de garantía que ella cumple.”

 

DEFINICIÓN DE CONCESIÓN

“a. La jurisprudencia de este tribunal ha señalado —Inc. 28-2008, precitada— que la concesión es un instrumento administrativo para habilitar o permitir la participación del sector privado en el desarrollo de actividades tradicionalmente identificadas, por su finalidad de aprovechamiento general, como tareas del Estado. En tal caso, se usa la concesión para incorporar a los particulares en la realización de dichas actividades.

En ese sentido, se entiende por concesión el acto jurídico mediante el cual se transmite a un particular, en casos de interés general y por tiempo determinado, una habilitación para que, por su cuenta y riesgo y en sustitución del Estado, preste un servicio público o pueda usar, aprovechar y explotar bienes de dominio público, de acuerdo con el régimen específico respectivo, a cambio de una remuneración que puede consistir en las tarifas que paguen los usuarios del servicio, o en los frutos y beneficios que perciba por la utilización del bien.

Se ha indicado también en la jurisprudencia reseñada que la concesión tiene un carácter complejo, que resulta de la conjugación de las siguientes etapas: (i) es un acto unilateral, por el que se determina discrecionalmente y en casos de interés general el otorgamiento de la concesión; (ii) es un acto normativo por el que se fijan los preceptos normas con efectos particulares y generales que regulan la organización y funcionamiento del servicio público o la forma como se hará la explotación de los bienes concesionados; y (iii) es un acto contractual de naturaleza financiera que no puede ser modificado de manera unilateral por la Administración, destinado a establecer ciertas ventajas económicas personales, asegurar la remuneración del concesionario, propiciar nuevas inversiones para mejorar el servicio o bien concesionado y proteger los intereses legítimos del particular, aunque sin dejar de subordinar los poderes de éste a las obligaciones que en la materia impone la ley.”

 

DEFINICIÓN Y REQUISITOS DE CONCESIÓN DEMANIAL Y DE OBRA PÚBLICA

“b. Por otra parte, y a efectos del caso en análisis, corresponde relacionar lo determinado en la sentencia citada sobre la concesión demanial y de obra pública, es decir, para explotar bienes de uso público y obras públicas —según los postulados aludidos en la Inc. 28-2008—.

(i) En razón de la primera se habilita un uso privativo o especial del dominio público; es decir, la utilización de un bien público de manera que limite o excluya el aprovechamiento directo de los demás interesados. Mediante ella se compatibiliza el interés público de conservación y protección del demanio con el interés privado de su explotación.

(ii) En cuanto a la concesión para la explotación de una obra pública, la jurisprudencia constitucional ha indicado que en esta modalidad específica "no se otorga la explotación de un mero bien público, sino de una construcción, instalación, equipamiento o infraestructura, que puede o no estar radicada en un bien demanial y haber sido construida o no por el mismo particular (si sólo se le encarga la construcción es un contrato de obra pública, pero no una concesión), pues lo relevante es la habilitación para la gestión económica de esa obra".

(iii) En cuanto a los requisitos para otorgar dichas concesiones, la Constitución (arts. 120 y 131 ord. 30°) exige una intervención directa y singular de la Asamblea Legislativa, sin que sea admisible una aprobación anticipada, general y abstracta de las condiciones de concesión. Además, tales concesionesdeben ser temporales o sujetas a un plazo definido y han de desarrollarse taxativamente sus aspectos elementales "atendiendo a la naturaleza de la obra y de las inversiones requeridas". De modo que para fijar dichas circunstancias debe observarse el principio de proporcionalidad.

Lo anterior es confirmado también por el legislador secundario, en el art. 134 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, la cual establece que en las concesiones de obra pública, las bases deberán ser presentadas a la Asamblea Legislativa para su aprobación, y para cumplir con lo establecido en el art. 120 de la Constitución de la República, las mismas deberán contener como mínimo: (i) las condiciones básicas de la concesión; y (ii) el plazo de la concesión.

Así, las concesiones para explotar el demanio o alguna obra pública contemplan requisitos agravados, cuya rigurosidad atiende al interés público concernido.”

 

DEFINICIÓN DE PUERTO

1. A. En términos comunes; es decir, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, podemos entender por puerto el "lugar en la costa o en las orillas de un río que por sus características, naturales o artificiales, sirve para que las embarcaciones realicen operaciones de carga y descarga, embarque y desembarco, etc.".

Por su parte, la Ley General Marítima Portuaria, cuerpo normativo al que pertenece la disposición impugnada, en su art. 5 inc. 44° define como puerto al "Ámbito acuático y terrestre, natural o artificial, e instalaciones fijas, que por sus condiciones físicas y de organización resulta apto para realizar maniobras de fondeo, atraque y desatraque y estadía de buques o cualquier otro artefacto naval; para efectuar operaciones de transferencia de cargas entre los modos de transporte acuático y terrestre, embarque y desembarque de pasajeros, y demás servicios que puedan ser prestados a los buques, artefactos navales, pasajeros y cargas, y plataformas fijas o flotantes para alijo o comportamiento de cargas y cualquier otra operación considerada portuaria por la Autoridad Portuaria".

B. De tal forma, el término "puerto" implica, necesariamente, la utilización de una ribera o una costa. Asimismo, la idea de "puerto" está asociada, invariablemente, a una estructura específica: un muelle, que funciona junto a las demás edificaciones requeridas para ejecutar la actividad portuaria. Y, finalmente, el puerto existe para potenciar operaciones relacionadas con el servicio de transporte marítimo de personas; y el de mercancías, entre otros; cuya gestión puede estar sometida a múltiples controles administrativos por razones de seguridad, ambientales, por motivos aduanales o migratorios.”

 

PUERTOS NO PUEDEN SER OBJETO DE APROPIACIÓN PRIVADA, YA SEA POR ENAJENACIÓN A LOS PARTICULARES O POR ADQUISICIÓN EN VIRTUD DE PRESCRIPCIÓN, POR ESTAR DESTINADOS AL USO COMÚN

C. “a. Así, para establecer la naturaleza jurídica de los puertos es oportuno considerar los elementos esenciales arriba anotados. Primeramente, se ha señalado que un puerto siempre se asienta en un bien de uso público;puesto que las playas o riberas de ríos o lagos tienen tal calidad; es decir, destinadas al disfrute libre e igualitario de la colectividad. Dichos bienes —se insiste— ostentan cualidades distintas de los sometidos al régimen de propiedad privada; pues, en función de su utilidad, no pueden ser objeto de apropiación privada, ya sea por enajenación a los particulares o por adquisición en virtud del paso del tiempo, porque están destinados al uso común, y su apropiación por particulares con total exclusión de los demás ocasionaría un evidente perjuicio a la comunidad.

Sin embargo, la edificación y funcionamiento de, por ejemplo, un puerto incide en el disfrute colectivo de la playa y del segmento de mar correspondiente; pues la porción donde se asiente el puerto queda excluida del disfrute colectivo y supone un uso privativo del inmueble concernido.

Entonces, la jurisprudencia de este tribunal no ha vedado la posibilidad de utilizaciones privativas sobre bienes de uso público, sino que ha señalado la existencia de requisitos establecidos por la Constitución para habilitar tal posibilidad.

b. Otro elemento a considerar respecto de los puertos es que requieren de la existencia de, por lo menos, un muelle. Tal estructura aparece expresamente mencionada en el art. 120 Cn., dentro de una enumeración de obras materiales de uso público, cuya explotación privada tiene un régimen constitucional ahí mismo apuntado. De manera que puede colegirse que la Constitución califica a los muelles —que resultan imprescindibles para que haya puertos— como obras materiales de uso público.

c. Finalmente, es necesario tener presente que la actividad portuaria ha sido calificada como un servicio público (art. 27 n° 2, Sección II, relacionada con las Instituciones Oficiales Autónomas, Capítulo II, referido a las Disposiciones Específicas, apartado concerniente a la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, de Disposiciones Generales de Presupuestos); que se vincula con el transporte marítimo y el comercio internacional.

Por tanto, al constituir la actividad portuaria un servicio público, cualquiera que sea su gestor, debe cumplir con los principios relacionados con la prestación de los servicios públicos.

2. Con base en las características de los puertos arriba anotadas, a saber: que necesariamente se asientan en un bien de uso público, por lo que implican un uso privativo de dicho bien; que su estructura incluye indefectiblemente la edificación de un muelle, el cual ha sido calificado por la Constitución como una obra material de uso público; y, que las actividades portuarias constituyen un servicio público, debe concluirse que los puertos son bienes de dominio público.

En efecto, al determinarse que los puertos son bienes demaniales, ostentarán las características de este tipo de bienes: no pueden ser objeto de apropiación privada, ya sea por enajenación a los particulares o por adquisición en virtud de prescripción, porque están destinados al uso común, y su apropiación por particulares con total exclusión de los demás ocasionaría un perjuicio a la comunidad.

Entonces, a la luz de las consideraciones precedentes, debe rechazarse la posibilidad de que existan puertos de propiedad privada.”

 

EXPLOTACIÓN DE UN PUERTO, EN TANTO OBRA MATERIAL DE USO PÚBLICO, PUEDE EFECTUARSE POR CUALQUIERA CON CAPACIDAD JURÍDICA, PUES LA CONSTITUCIÓN NO MENCIONA CUALIDADES ESPECIALES DEL SUJETO QUE HA DE PRACTICAR LA EXPLOTACIÓN

"3. “Ahora bien, lo anterior no implica que la intervención de los particulares esté vedada para la gestión de las operaciones portuarias, sino que requiere examinar el régimen constitucional y legal que posibilite la explotación portuaria privada.

A. De tal manera, visto que el punto debatido en este proceso es la propiedad privada de los puertos, posibilidad que ya se rechazó, corresponde examinar la configuración del régimen constitucional de explotación portuaria y explicitar las posibilidades de titularidad de tales obras.

Así, debe establecerse categóricamente que los puertos son bienes de dominio público; esto es, pertenecen al Estado y están sujetos a las reglas de derecho público; con independencia del origen de los fondos utilizados para su construcción, de la propiedad de algún inmueble hasta donde se extienda dicha edificación y de la naturaleza de la persona —privada o pública— que lo gestione.

B. a. En ese sentido, si bien los puertos son bienes sometidos al dominio público, su explotación puede ser confiada a los particulares. Entendiendo explotación en los términos consignados en el acápite IV.2.B de esta sentencia, en el sentido de todas las firmas de aprovechamiento y disposición particular (económicas o no) que toleren los bienes públicos; esto es, cualquier acción que exceda del solo uso, tales como "disponer" y "aprovechamiento particular". Es decir, el uso particular o privativo del bien, que puede incidir en el goce que de este tenga habitualmente la colectividad, ya sea regulándolo o limitándolo; ello, en beneficio del sujeto al que se le otorgó la posibilidad de explotación privativa.

De tal forma, la explotación de un puerto, en tanto obra material de uso público, puede efectuarse por cualquiera con capacidad jurídica; pues la Constitución no menciona cualidades especiales del sujeto que ha de practicar la explotación.”

 

GESTIÓN DE LA ACTIVIDAD PORTUARIA ES UN SERVICIO PÚBLICO, POR LO QUE, CON INDEPENDENCIA DE SU NATURALEZA PÚBLICA O PRIVADA, DEBERÁ CUMPLIR CON CIERTAS OBLIGACIONES Y OBSERVAR LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

“b. Ahora bien, quien gestiona la actividad portuaria entra en el campo de un servicio público, por lo que, con independencia de su naturaleza pública o privada, deberá cumplir con ciertas obligaciones y observar los principios que rigen la prestación de los servicios públicos, tales como:

(i) Principio de legalidad, de manera que el legislador tendrá que configurar el citado servicio, sin perjuicio, y en ocasiones como complemento, de lo que haya determinado el constituyente.

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que en el caso de nuestro ordenamiento jurídico, los arts. 112, 110 inc. 4° y 221 inc. 2° Cn., obligan a que la regulación de los servicios públicos —prestación de actividades tendentes a satisfacer necesidades o intereses generales— se encuentre en el ámbito del Derecho Público, precisamente para garantizar la esencia del mismo" —sentencia de 31-VIII-2001, Inc. 33-2000—.

(ii) Principio de continuidad; es decir, el servicio público debe desarrollarse de forma ininterrumpida según la naturaleza de la prestación. Así, con independencia de la naturaleza público o privada de su prestador, es necesario que se brinde según la continuidad convenida.

(iii) Principio de perfectibilidad o adaptabilidad de los servicios públicos, el cual supone que quien los presta está obligado a incorporar a la prestación que suministra los adelantos técnicos que se vayan produciendo.

(iv) Principio de neutralidad, puesto que los servicios públicos deben prestarse teniendo en cuenta las exigencias del interés general, siendo ilícita su utilización con fines partidistas, como un medio de propaganda política o de favoritismo.

(v) Principio de igualdad, que en este ámbito implica un trato igual para todos los que tienen derecho de acceso al servicio y la prohibición de discriminación. De tal manera, no supone un trato uniforme, pues es válida la diferenciación hacia ciertos colectivos, verbigracia, reducción de tarifas a corporaciones, etc. Sin embargo, pese a las distinciones que puedan hacerse con base en parámetros mercantilistas, debe tenerse en cuenta que el servicio público no pierde su carácter de tal por el solo hecho de ser prestado por un particular, pues este, por ministerio de ley, ejerce funciones de interés público que otrora prestara directamente el Estado, de manera que el servicio público ha de ejecutarse con apego del principio de igualdad en la aplicación de la ley.

Y es que "La igualdad se presenta, prima facie, como exigencia de equiparación, es decir que en virtud de ella se debe dar trato igual a circunstancias o situaciones que a pesar de no ser idénticas, sus diferencias son irrelevantes para el disfrute o ejercicio de determinados derechos o para la aplicación de una misma disposición (...). En estos casos, lo decisivo es establecer la objetividad del criterio de relevancia a tenor del cual se van a considerar los datos como esenciales o irrelevantes para predicar la igualdad entre situaciones o personas distintas, según sus propios contextos y finalidades" (sentencia de 29-IX-2011, Inc. 10-2006).

Ahora bien, el principio de igualdad también opera a favor de los individuos interesados en la prestación del servicio público, de manera que no podrían establecerse diferenciaciones que se basen únicamente en, verbigracia, la naturaleza del sujeto en cuestión, es decir, si se trata de una persona natural o una persona jurídica; sino que la habilitación para la prestación de los servicios públicos ha de basarse en criterios objetivos relacionados con su prestación. Así lo dispuso esta Sala en sentencia de 8-XI-2004, Inc. 2-2002: "En efecto, este tribunal considera que las condiciones de eficiencia en la prestación del servicio público [...] no dependen en sí de la naturaleza —física o jurídica— de la persona ofertante, sino más bien de otros factores que varían desde la capacidad económica del titular, la calidad [...], hasta elementos subjetivos tales como la confiabilidad y responsabilidad de los operadores".

(vi) Por otra parte, al establecerse que las operaciones portuarias constituyen un servicio público, el particular que lo brinde deberá soportar un papel preponderante del Estado en cuanto a su administración, pues no solo será titular de derechos subjetivos privados, sino también prestador, sustituto del Estado, de un servicio público; y en tal carácter, su actividad se modificará, pues, pese a tratarse de un particular, deberá asumir algunas actuaciones de carácter público, quedando integrado a la Administración Pública no estatal.

(vii) En ese orden, el Estado debe controlar y supervisar la prestación del servicio público concernido sin desnaturalizar o extinguir los derechos, tanto de la comunidad como de los individuos involucrados en la prestación de este. Lo que llevará a cabo a través de sus funciones legislativa, jurisdiccional y administrativa. El objetivo es compatibilizar los ámbitos de libertad empresarial en la prestación de servicios públicos y garantizar al administrado que el obrar de los concesionarios sea legítimo, equitativo y justo con los derechos de los consumidores; todo ello a través del Derecho.”

 

PUERTOS DEBEN TENER ESTRUCTURAS CIMENTADAS EN BIENES DE USO PÚBLICO

“a. Así, primeramente, un puerto debe tener estructuras cimentadas en bienes de uso público: el mar territorial y la playa. El asentamiento de las edificaciones portuarias requieren del uso especial de dicho bien, puesto que el segmento ocupado por el puerto queda excluido del uso común de la comunidad.

b. Por otra parte, el puerto implica la existencia de un muelle: obra material de uso público.”

 

PUERTOS SON SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXPLOTACIÓN DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO

“c. Por tanto, es indubitable que a los puertos debe aplicárseles el régimen de explotación de los bienes de uso público, en los términos referidos en el considerando precedente.

Y es que el art. 120 Cn. determina con claridad que "En toda concesión que otorgue el Estado para la explotación de muelles [...] u otras obras materiales de uso público, deberán estipularse el plazo y las condiciones de dicha concesión, atendiendo a la naturaleza de la obra y el monto de las inversiones requeridas. Estas concesiones deberán ser sometidas al conocimiento de la Asamblea Legislativa para su aprobación". De tal forma, la Constitución establece requisitos específicos para la concesión de obras materiales de uso público, entre las cuales, dada la expresa mención de los muelles, podemos ubicar a los puertos; pues estos implican, ineludiblemente, la existencia de un muelle. Mandato que se ratifica en el art. 131 ord. 30°, que atribuye a la Asamblea Legislativa la aprobación de las concesiones contempladas en el art. 120 Cn.

En ese orden, primeramente, encontramos que debe mediar una concesión aprobada por Asamblea Legislativa. El texto constitucional establece un procedimiento que podríamos desglosar en estos pasos: i) formulación del proyecto de concesión; ii) sometimiento del proyecto al conocimiento de la Asamblea Legislativa y aprobación del proyecto por parte de la Asamblea Legislativa.

(i) De tal manera, la explotación particular de un puerto implica, necesariamente, la existencia previa de un proyecto que tenga las bases de dicha concesión.

a". En efecto, debe considerarse que, al margen de las variantes que concurran en cada caso concreto, debe mediar una concesión, entendiendo por tal —según se consignó en la precitada Inc. 28-2008— el instrumento administrativo para habilitar o permitir la participación del sector privado en el desarrollo de actividades de aprovechamiento general, tradicionalmente prestadas por el Estado.

En ese sentido, según se apuntó en el apartado IV.3, al cual nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, la concesión es el acto jurídico a través del cual se habilita a un particular para que por su cuenta y riesgo y en sustitución del Estado preste un servicio público, pueda usar, aprovechar y explotar bienes de dominio público; o ambos, de acuerdo con el régimen específico respectivo; cuyas características también se han aludido ya, por lo que se omitirá referirlas nuevamente.”

 

CONDICIONES DE CONCESIÓN DE LOS PUERTOS

“b.Asimismo, la norma fundamental requiere que se establezcan las condiciones de la concesión; de lo cual se colige que deben desarrollarse los aspectos elementales concernidos. Y es que la concesión de un puerto implica la habilitación para la explotación de bienes de uso público —el mar territorial y la playa—, de una obra material de uso público —el muelle— y para la prestación de un servicio público —el servicio de transporte marítimo—.

Por tanto, la concesión para la explotación portuaria incluye la utilización de bienes públicos, de manera que su otorgamiento limita o excluye el aprovechamiento directo de la colectividad; por lo que debe compatibilizar el interés público de conservación y protección del demanio con el interés privado de su explotación. Además, en cuanto concesión para la explotación de una obra pública, incluye, la explotación de un bien público, una construcción, instalación, equipamiento o infraestructura, que en este caso, necesariamente, estará radicada, al menos parcialmente, en un bien demanial —mar y playa—; pudiendo haber sido construida o no por el mismo particular beneficiado con la concesión.

c". Ahora bien, la complejidad de la concesión concernida, en tanto que involucra la explotación de un bien de uso público, de una obra pública y la prestación de un servicio público, exige que en sus bases se contemplen otros requisitos, tales como (i) las entidades públicas concernidas mantendrán durante la ejecución del contrato la inspección, vigilancia y control de la labor a ejecutar por parte del concesionario; (ii) el concesionario debe asumir, así sea parcialmente, los riesgos del éxito o fracaso de su gestión, y por ello actúa por su cuenta y riesgo; (iii) deben pactarse las cláusulas de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad; (iv) el concesionario asume la condición de colaborador de la administración en el cumplimiento de los fines estatales, para la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y/o la debida ejecución de las obras públicas; (v) cuando la concesión traiga aparejada la construcción del puerto y otras obras de infraestructura que correspondería al Estado, puede establecerse la cláusula de reversión para que dicha infraestructura entre a formar parte del patrimonio público una vez terminado el plazo de la concesión.

e". Así, las bases de dicha concesión deberán contemplar que los bienes inmuebles fijos aportados o construidos por el contratista a lo largo del periodo concesional, revierten, una vez terminado dicho período, a la administración portuaria. Por ello, la Constitución dispone que uno de los elementos esenciales de la concesión es el plazo fijado para la misma, el cual deberá establecerse "atendiendo a la naturaleza de la obra y el monto de las inversiones requeridas". De manera que debe fijarse un plazosuficientemente amplio para permitir la amortización de la inversión realizada en la construcción de dichos bienes.

f". En ese orden, cobra crucial importancia señalar que la Constitución exige que se establezca expresamente —en el documento jurídico propuesto para el conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa— el término señalado para la duración de la concesión.

Consecuentemente, los plazos de la concesión deben basarse en las variables que se relacionan con la construcción de obras de infraestructura y la remuneración del concesionario por la realización de estas y por la gestión del servicio público de transporte marítimo.

De tal manera, la fijación del plazo responde tanto a la exigencia consignada en los arts. 120 y 131 ord. 30° Cn., como a la necesidad del Estado de atender de manera adecuada y completa la prestación del servicio público referido, en desarrollo del mandato constitucional contenido en el art. 110 Cn., donde se determina que le corresponde regular y vigilar los servicios públicos prestados por empresas privadas; también con miras a la justa retribución del agente privado que contribuye con la prestación de los servicios concesionados. Tomando en cuenta que, en la mayoría de los casos, la concesión portuaria entraña la construcción o puesta en funcionamiento de obras y sistemas que deben ser cubiertos con el ingreso generado en la propia operación del servicio, ingreso que deberá resultar rentable al concesionario en el marco de una regla de estabilidad económica del contrato; por lo que el término de la concesión deberá establecerse buscando asegurar que la prestación del servicio público genere los recursos para pagar la infraestructura requerida y la operación del sistema de prestación del servicio público a cargo del agente privado.”

 

PROYECTO DE CONCESIÓN DEBE PROPICIAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESERVACIÓN INTEGRAL DEL AMBIENTE

“g. Por otra parte, es preciso que el proyecto de concesión propicie el cumplimiento de los mandatos de protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración y sustitución de los recursos naturales, según lo contemplado en el art. 117 Cn.

Así, esta Sala ya ha determinado —verbigracia, sentencia de 26-I-2011, Inc. 37-2004— que la preservación de la integridad del ambiente requerida al Estado origina lo siguiente:

La adopción de una función preventiva, por la cual, la salvaguardia medioambiental inicia con una actividad de vigilancia y control sobre la utilización de los recursos naturales. Ello "puede concretarse en otorgar la concesión para determinadas actividades o para la utilización de bienes de dominio público, en las oportunas autorizaciones para el ejercicio de determinadas actividades o utilización de bienes privados, o en la revisión de concesiones o autorizaciones previamente concedidas para adaptarlas a las exigencias de la planificación medioambiental actual" —Inc. 37-2004—.

Además, en la jurisprudencia referida ya se estableció que la protección del ambiente —del cual es parte esencial el recurso marítimo— constituye un derecho fundamental, cuya tutela incide en el quehacer legislativo, la actividad judicial y la actuación de las autoridades administrativas.

Asimismo, dado que el derecho fundamental al ambiente no es absoluto, porque su ejercicio entra en potencial colisión con el ejercicio de otros derechos o con la promoción de intereses y bienes que también reciben protección del orden jurídico, corresponde al Estado fijar el grado de adecuación pertinente de tales bienes, en cada momento y según las posibilidades concretas de la sociedad.

En corolario —se ha indicado en la jurisprudencia en mención—, el disfrute del ambiente se ha de realizar en las condiciones fijadas por el legislador, pues recaerá sobre los bienes ambientales cuya calidad depende de la acción de los poderes públicos, quienes establecerán límites que atiendan, precisamente, a la necesidad de preservar y proteger el ambiente adecuado.

En efecto, "la constitucionalización del ambiente, además de consagrar un derecho subjetivo —con todas las potestades que le son inherentes—, encarga a los poderes públicos velar por la utilización racional de los recursos naturales y defender y restaurar el medio ambiente. Esta proclamación constitucional del derecho objetivo se proyecta en la orientación última de la política ambiental, y en los principios ambientales derivados de la Constitución" —Inc. 37-2004, precitada—.

De tal manera, el art. 117 Cn. genera en los poderes públicos obligaciones de hacer; debiendo desplegar una actividad para mejorar constantemente los bienes ambientales y preservarlos para el individuo. Para lo cual es preciso limitar, paralelamente, el ejercicio y el despliegue mismo de la autonomía individual en cuanto al goce. De modo que la vertiente prestacional del derecho justifica la limitación de su ejercicio como derecho de libertad.

En conclusión, tales actuaciones requieren de la intervención administrativa correspondiente. En cuya virtud, desde las bases del proyecto de concesión, las autoridades competentes para su elaboración habrán de ilustrar al legislador acerca de los requisitos, las cuantías, los términos y demás condiciones que posibiliten el cumplimento de los mandatos establecidos en el art. 117 Cn., para el caso en análisis, en relación con la explotación portuaria y los recursos marítimos que puedan verse involucrados en cada caso concreto.”

 

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEBEN ESTABLECER LAS BASES DE LA CONCESIÓN

“h". Por último, debe indicarse que configurar las bases de dicha concesión les corresponderá a las autoridades administrativas competentes en los tópicos relacionados con la gestión portuaria, quienes tendrán que ponderar todos los intereses en juego —de tipo ambientales, económicos, seguridad pública, salud pública, turísticos, estrictamente portuarios, etc.—, y trabajar conjuntamente, según sus cometidos, para conciliarlos de la mejor manera.

(ii) Luego, la Constitución determina que las bases de la concesión sean sometidas al conocimiento de la Asamblea Legislativa para su aprobación.

En virtud de tal mandato, la Asamblea Legislativa tendrá que conocer e imponerse del contenido del proyecto de concesión que se le plantea, para considerarlo con la profundidad que el asunto amerita. Y luego, proceder a la aprobación de este.

Ahora bien, debe quedar claro que la Constitución exige una intervención directa y singular de la Asamblea Legislativa, sin que sea admisible una aprobación anticipada, general y abstracta de las condiciones de la concesión. Entonces, cada vez que se quiera concesionar un puerto, ello debe ser sometido al conocimiento directo de la Asamblea Legislativa y aprobado por dicho ente de manera específica. Debiendo en todo caso observarse los requisitos materiales relacionados.

D. En conclusión, en la concesión portuaria intervienen diversas autoridades. Primeramente, la elaboración del proyecto de concesión corresponde a aquellas que resulten competentes en los tópicos concernidos en la actividad portuaria; luego, intervendrá la Asamblea Legislativa en su aprobación.”

 

INCONSTITUCIONAL LA EXISTENCIA DE PUERTOS DE PROPIEDAD PRIVADA Y SU EXPLOTACIÓN NO PUEDE SER AUTORIZADA POR UN ENTE ADMINISTRATIVO

C a. Finalmente, corresponde retomar lo expuesto por los demandantes, quienes, en lo medular, argumentaron que el art. 233 Cn. proscribe la titularidad privada de los puertos, debido a la indisponibilidad relativa de los bienes de dominio público; entre los cuales se encuentran dichas edificaciones, por tratarse de obras de uso público asentadas en bienes de dominio público, los cuales admiten intervención privada únicamente a través de la concesión, pero no la propiedad privada de estos.

b. Al respecto, según se consignó en el considerando V de esta sentencia —al cual nos remitimos para evitar redundancias—, los puertos necesariamente se asientan en un bien de uso público, por lo que implican un uso privativo de dicho bien; su estructura incluye indefectiblemente la edificación de un muelle, el cual ha sido calificado por la Constitución como una obra material de uso público; y, las actividades portuarias constituyen un servicio público, razones por las cuales debe concluirse que los puertos son bienes de dominio público. Y por ende, no pueden ser objeto de apropiación privada,debiendo rechazarse la posibilidad de que se ubiquen dentro del régimen de propiedad privada.

Por tanto, respecto de este punto, en virtud de las consideraciones efectuadas a lo largo de esta sentencia, este tribunal encuentra fundados los argumentos de los actores, debiendo estimar la pretensión planteada al respecto.

c. En cuanto a la explotación privada de los puertos, los solicitantes han señalado que debe mediar una concesión. También este asunto ya fue abordado en esta sentencia (apartado V), y se determinó que con base en lo establecido por los arts. 110, 117 y 120 Cn., es posible la intervención privada en la explotación portuaria, pero previo a ello debe verificarse un procedimiento que incluye: i) formulación del proyecto de concesión; ii) sometimiento del proyecto de concesión al conocimiento de la Asamblea Legislativa y aprobación directa y singular del proyecto por parte de dicha autoridad. Debiendo tenerse presente que tales mandatos incluyen el cumplimiento de los requisitos apuntados en el considerando V de esta sentencia.

3. En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 183 inc. 1° n° 2 de la Ley General Marítimo Portuaria, en tanto que en nuestro ordenamiento constitucional no es admisible la existencia de puertos de propiedad privada; y la explotación particular de los puertos tampoco puede serautorizada por un ente administrativo, sino que será viable únicamente a través de una concesión otorgada directa y singularmente por la Asamblea Legislativa; debiendo cumplirse previo a ello todos los requisitos derivados de la integración normativa de los arts. 110, 117, 120 y 131 ord. 30° Cn., en los términos anotados a lo largo de esta sentencia.

Por tanto, el precepto legal impugnado debe ser declarado inconstitucional y expulsado del ordenamiento jurídico.”

 

INCONSTITUCIONALIDAD POR CONEXIÓN

“VII. Establecida la inconstitucionalidad del objeto de control, queda por dirimir la posible existencia de una inconstitucionalidad por conexión en relación con el Reglamento de Operaciones Portuarias, emitido por Decreto Ejecutivo n° 4, de 29-XI-2006, publicado en el Diario Oficial n° 233 Tomo 373, de 13-XII-2006, pues en este se consignó que dicho instrumento constituye la normativa complementaria de la LGMP.

1. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala —verbigracia, sentencia de 6-IX-2001, Inc. 27-99— ha sostenido que, en virtud del principio de congruencia, cuando se dicta una sentencia definitiva en un proceso de inconstitucionalidad, se emite una declaración en los límites de la demanda planteada. Por tanto, el tribunal extiende su juicio al tema decidendum y al petitium planteados, que se definen en el auto interlocutorio de admisión; quedando vedado para decidir de forma ultra petita (más de lo pedido).

Así —se ha indicado en la precitada jurisprudencia—, cuando una o más disposiciones objeto del proceso de inconstitucionalidad se encuentran en contradicción con la Constitución, esta Sala dicta una decisión definitiva estimatoria que debe publicarse en el Diario Oficial; publicación a partir de la cual las disposiciones declaradas inconstitucionales no pueden seguir aplicándose.

Ahora bien, existe un tipo particular de decisión estimatoria que abarca una inconstitucionalidad "derivada" o "conexa"; según la cual este tribunal, como excepción al principio de congruencia señalado, cuando llega a la declaración de inconstitucionalidad de una disposición, declara, además, la de otras disposiciones o cuerpos normativos, cuya inconstitucionalidad es consecuencia de la decisión estimatoria adoptada. Ello, con la finalidad de evitar que una disposición o cuerpo legal quede en vigor cuando otro, que constituye su necesario presupuesto o fundamento, se declara inconstitucional.

2. Admitida la posibilidad de emitir un pronunciamiento de "inconstitucionalidad por conexión", hay que examinar si tales postulados son aplicables al presente caso.

En ese orden, se advierte que esta Sala ya ha determinado que el art. 183 inc. 1° n° 2 de la LGMP es inconstitucional porque no es admisible la existencia de puertos de propiedad privada; asimismo, la explotación particular de los puertos tampoco puede ser autorizada por un ente administrativo, sino que será viable únicamente a través de una concesión otorgada directa y singularmente por la Asamblea Legislativa. Sin embargo, como arriba se anotó, la citada ley cuenta con una normativa complementaria: el Reglamento de Operaciones Portuarias, cuyo objeto es facilitar la aplicación de la ley en cuanto a los servicios portuarios y las actividades operacionales portuarias.

De tal forma, es posible que determinados preceptos del aludido reglamento reproduzcan las inconstitucionalidades advertidas en el objeto de control. Así, esta Sala ha identificado que los siguientes artículos muestran la inconstitucionalidad del art. 183 inc. 1° n° 2 de la LGMP, a saber:

"Artículo 1. Objeto

Este reglamento, de conformidad con lo estipulado en la Ley General Marítimo Portuaria, establece las normas, regulaciones y procedimientos necesarios para asegurar la operación y explotación eficiente de los puertos y terminales marítimas públicas o privados de uso público de la República de El Salvador".

 

"Artículo 10. Operadores portuarios

Son operadores portuarios las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con experiencia específica en actividades de explotación portuaria, que previa autorización de la AMP e inscritos en el REMS, ejecuten dichas actividades en puertos públicos o privados de uso público.

 

"Artículo 11. Prestadores de servicios portuarios

Para los efectos de este reglamento se consideran prestadores de servicios portuarios, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, previamente autorizados por la AMP e inscritos en el REMS, provean servicios portuarios, en puertos públicos o privados de uso público, bajo la supervisión y control de un operador portuario".

 

Como habrá podido apreciarse, los artículos arriba transcritos contemplan la posibilidad de que existan puertos privados; supuesto que, por las razones apuntadas a lo largo de esta sentencia, ya fue declarado inconstitucional. Por ende, debe declararse la inconstitucionalidad de dicha posibilidad, y expulsarse del ordenamiento jurídico, específicamente en cuanto a la alusión de los puertos privados.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: EXPULSIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LAS DISPOSICIONES REFERIDAS A LA EXISTENCIA DE PUERTOS DE PROPIEDAD PRIVADA Y  QUE AUTORIZACIÓN DE EXPLOTACIÓN DE DICHOS BIENES PROVENGA DE AUTORIDAD QUE NO SEA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

“VIII. Finalmente, establecidas las inconstitucionalidades precedentes, este tribunal estima necesario efectuar algunas consideraciones relacionadas con los efectos que los pronunciamientos de esta Sala generan en la realidad y su vinculación con su eficacia, y como consecuencia de ello, la modulación de los primeros y las acciones encaminadas a garantizar la aplicación del fallo.

1. En ese orden, la jurisprudencia de esta Sala ya ha establecido —como cita, en la precitada Inc. 28-2008— que desde el punto de vista constitucional no pueden eludirse los efectos nocivos que, de forma momentánea, pero no menos irreparable, pudiera tener la invalidación de una disposición o cuerpo legal sobre situaciones o sujetos cuyo ámbito de regulación abarca la norma que se declara inconstitucional.

De manera que, siendo esta Sala el último intérprete de la Constitución, es preciso que además de emitir el pronunciamiento, module sus efectos —cuando ello sea necesario— y procure su eficacia; acciones estas garantes del pleno respeto a la Constitución.

2. A. Así, en el proceso de inconstitucionalidad —como se sostuvo, verbigracia, en la referida Inc. 28-2008— la actividad del tribunal se orienta a la interpretación e integración del ordenamiento jurídico a la luz de la norma fundamental. Y es que, si la Constitución, como fundamento y pilar sobre el cual se sostiene el resto de normas que componen el ordenamiento jurídico, no se hace efectiva, cumpliendo con sus preceptos de acuerdo con la exégesis que de estos hace su máximo intérprete, ello se convierte en un menoscabo que afecta al sistema jurídico en conjunto.

Consecuentemente, un tribunal o sala constitucional puede modular de diversas formas los efectos de sus sentencias, de acuerdo con el análisis que de las disposiciones constitucionales o legales se ha efectuado en el pronunciamiento y las consecuencias que este pudiera generar en el entorno social al que afecta, garantizando al mismo tiempo la efectividad de sus decisiones en cuanto a la interpretación de la Constitución y de las leyes.

B. En el caso particular, el principal efecto del fallo a emitir radica en la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones referidas a la existencia de puertos de propiedad privada y a que la autorización para la explotación particular de tales bienes provenga de una autoridad que no sea la Asamblea Legislativa.

C. Como consecuencia de lo anterior, la Asamblea Legislativa, a fin de evitar el posible vacío normativo que pueda provocar la declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones concernidas y de propiciar la continuidad o expansión de la actividad portuaria, tendrá que emitir la legislación necesaria para cumplir los requisitos contemplados en los arts. 110, 117 y 120 de la Constitución, desarrollados en el apartado V.3. de esta sentencia, en cuanto a la explotación particular de la actividad portuaria y los controles y supervisiones aduanero y migratorio y la preservación del medio ambiente; debiendo emitir dicha legislación dentro del plazo de doce meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

D. Asimismo, en procura de la seguridad jurídica y la continuidad en las actividades en la que esté concernida la explotación portuaria privada, las actividades privadas de explotación portuaria que se hayan instaurado antes de pronunciarse esta sentencia, podrán seguir ejecutándose, mientras la Asamblea Legislativa conoce y aprueba las concesiones correspondientes.

Sin embargo, los particulares que actualmente puedan estar verificando dichas actividades, de inmediato deberán efectuar los trámites necesarios a efecto de obtener las autorizaciones administrativas requeridas para, a su vez, gestionar la concesión legislativa correspondiente, según los lineamientos constitucionales aludidos en el apartado V.3. de esta sentencia; entre ellos, la observancia de los mecanismos idóneos para ejercer los respectivos controles aduaneros, migratorios y la preservación del medio ambiente.”

 

EXPLOTACIÓN PORTUARIA DEBE CUMPLIR CON LOS RESPECTIVOS CONTROLES ADUANEROS, MIGRATORIOS Y PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

“E. De igual modo, las explotaciones portuarias verificadas por particulares que en lo sucesivo puedan implementarse, también deberán cumplir los requisitos establecidos en esta resolución, especialmente los consignados en el acápite V.3.; entre los cuales se encuentran los respectivos controles aduaneros, migratorios y la preservación del medio ambiente.

3. En atención a lo expuesto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional —Inc. 28-2008, precitada—, y en aras de asegurar el respeto de los preceptos constitucionales y la plena protección del interés general, sin que por ello se vulneren los derechos de los particulares que de buena fe hayan adquirido la infraestructura necesaria para la explotación portuaria, al momento de otorgar las respectivas concesiones para autorizar dicha explotación, si la Asamblea Legislativa lo considera oportuno, podrá dar prioridad a dichos particulares en el otorgamiento de las aludidas concesiones.”