DILIGENCIAS DE LANZAMIENTO DE INMUEBLE
INNECESARIO QUE LA INVASIÓN HAYA SIDO REALIZADA POR MEDIO DE INTIMIDACIÓN O VIOLENCIA, PARA QUE SE LE DÉ EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LA SOLICITUD PRESENTADA
"En el caso de autos, el apelante expresa que el Juez de la causa interpretó erróneamente el Art. 4 de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, asimismo aplicó indebidamente el Art. 277 del CPCM, al haber declarado improponible la demanda. La tesis plasmada por el juez consistió en que los solicitados no tienen la calidad de “invasores” y por ende no les es aplicable el procedimiento que regula la LEGPPRI, pues a su juicio en la citada ley, debe entenderse la ocupación del invasor como la intrusión u ocupación ilegal del inmueble con la intención dolosa, es decir, que a su entender debe ser una acción que violente la posesión del legítimo dueño o poseedor.
2. Respecto de la premisa planteada por el juez A quo, es preciso hacer las siguientes consideraciones: para comprender a cabalidad los motivos que llevaron al legislador a decretar la LEGPPRI es necesario recordar los considerandos III y IV de dicho cuerpo normativo que dicen: “III.- Que la propiedad y posesión están siendo permanentemente violentadas por personas que invaden inmuebles, en los cuales ya existe propietario legítimo, quien no tiene la voluntad de otorgar la disposición o cesión del derecho de dominio o propiedad por las normas legales correspondientes a dichas personas. IV.- Que para que el Estado garantice el ejercicio legítimo de la propiedad o posesión, se hace necesario establecer un procedimiento ágil y expedito que otorgue las garantías constitucionales necesarias frente a las personas que invadan dichos inmuebles, otorgándoles competencias a los Jueces de Paz; cuando así sea requerido para proteger el mencionado derecho.” […]
3. Conforme a los considerandos transcritos, se entiende por invasor a la persona que violenta (irrespeta) el derecho de propiedad o posesión de otra persona, impidiéndole ejercer las facultades propias como son el uso y goce del bien, dicho en otro giro, quien ocupa un inmueble sin la voluntad del legítimo dueño o poseedor; es decir, sin un título que justifique su permanencia en el bien raíz; por consiguiente, la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles no ha limitado su ámbito de aplicación a aquellas invasiones realizadas por fuerza, entendida esta como intimidación (fuerza moral) o violencia (fuerza física) que se ejerce sobre una persona, con el objeto de obligarla a hacer u omitir algo, si no que se ha referido a los casos en que una persona ocupe el bien inmueble sin el consentimiento del dueño o poseedor o sin justo título que habilite su ocupación.
4. Tan cierta es la tesis plasmada en el considerando anterior que el Art. 6 Inc. 4 de la LEGPPRI, ESTABLECE: “Si la invasión del inmueble se hizo con fines de apoderamiento o de ilícito provecho, o con violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, el Juez competente procederá por el delito de usurpación contra los invasores e instigadores; que dolosamente hubieren determinado a otro a cometer el delito, de conformidad con lo establecido en el Código Penal”, es decir, que el legislador consideró en la LEGPPRI la utilización de violencia al momento de invadir el inmueble, como un elemento determinante para la tipificación del delito de usurpación; y en tal caso, debe el juez proceder penalmente contra los invasores, pero no es indispensable la fuerza o violencia para aplicar el procedimiento de la mencionada ley.
5. Aunado a lo anterior, la aclaración expuesta por el peticionario en su solicitud referente a la voluntad de regularizar la tenencia del inmueble por parte del solicitado [...], al haber iniciado los trámites para acceder a un financiamiento por parte de la institución solicitante y que fue negado, es un hecho que demuestra que el inmueble está siendo ocupado sin la voluntad del dueño y no que deba ser tramitado en otra clase de procedimiento, pues ello no muda su condición de invasor; en consecuencia, la premisa sentada por el Juez A-quo como fundamento de la resolución impugnada no es válida, debiendo estimarse el agravio expuesto por interpretación errónea del Art. 4 de la LEGPPRI.
6. En relación al segundo agravio y que se refiere a la aplicación indebida del Art. 277 CPCM, esta Cámara estima necesario recordar que la improponibilidad, es una institución procesal, por medio de la cual se rechaza la pretensión contenida en la solicitud, debido a la existencia manifiesta de un vicio de los presupuestos de la misma que imposibilita el pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional sobre el fondo del asunto de que se trata, y en vista que la causal invocada por el juzgador consistió en que a su entender los solicitados no ingresaron al inmueble mediante “violencia” (fuerza), y por ende no es aplicable el procedimiento regulado en el Art. 4 y siguientes de la LEGPPRI, lo que no es causal de rechazo de la solicitud, como ya se dijo, y por ende tampoco causa para declarar la improponibilidad; por lo que, debe acogerse también este agravio, revocando el auto definitivo impugnado y ordenándole al señor Juez A-quo que le dé el trámite que corresponda a la solicitud presentada."