DERECHO DE INTEGRACIÓN

CREA ÓRGANOS INTERESTATALES Y SUPRANACIONALES            

"1. Los procesos de integración parten de la necesidad de los Estados de establecer y mantener relaciones con otros Estados, con los cuales crean estructuras jurídico-políticas a las que encomiendan ciertos objetivos comunes, lo cual implica, entre otros aspectos, la adopción de derechos y obligaciones para con los demás miembros, así como con la nueva estructura creada por ellos. 

La integración entre Estados se formaliza a través de la celebración de tratados internacionales y puede realizarse en materia económica, política, social, cultural y de integración humana, según lo prescrito en el art. 89 Cn., sin perder de vista que dicha integración emerge de un mínimo intangible de autonomía de los Estados, no de su desaparición, y es una decisión de los Estados soberanos, que siguen siéndolo después de tomarla (Sentencia del 23-X-2013, Inc. 71-2012)

El proceso de integración se caracteriza por la creación de una nueva estructura jurídico-institucional y una nueva normativa, el Derecho de Integración o Derecho Comunitario, el cual, por su contenido, objeto y fin, tiene un carácter sui generis, diferente del Derecho Internacional Público tradicional. 

Las relaciones interestatales que originan el Derecho de Integración van más allá del principio de cooperación que está a la base del Derecho Internacional Público general, pues, además de crear órganos interestatales, también crean órganos supranacionales. La diferencia entre unos y otros es que, mientras que los órganos interestatales representan los intereses de los Estados, los órganos supranacionales representan los intereses de la comunidad integrada. 

Los órganos supranacionales se caracterizan por: (i) tener independencia frente a los gobiernos nacionales; (ii) los Estados les han cedido el ejercicio de ciertas competencias que tendrán efecto directo a nivel interno; (iii) el establecimiento de relaciones directas entre estos órganos y los particulares; (iv) el órgano supranacional goza de competencias materiales relativamente amplias, pero delimitadas por el contexto hacia el que se orientan; y (v) su carácter de permanencia. 

En definitiva, los órganos supranacionales son entes jurídicos permanentes resultado de la expresión de voluntad política de los Estados soberanos partícipes en los procesos de integración, a los que por medio de un tratado internacional ceden el ejercicio de determinadas competencias materiales y funcionales en un ámbito claramente definido; siendo autónomos en el ejercicio de su función, respecto de toda injerencia estatal o de los demás órganos comunitarios, y pueden, además, emitir normas jurídicas vinculantes tanto para los Estados y sus órganos como para los particulares de esos Estados."

 

ASPECTOS A RESALTAR DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN

"2. A este respecto, el art. 89 Cn. dispone que el Estado salvadoreño alentará y promoverá la integración económica, social y cultural con los otros Estados americanos, especialmente con los del istmo centroamericano; proceso que puede llevarse a cabo mediante la adopción de tratados internacionales y que, incluso, podría comprender la creación de organismos con funciones supranacionales. 

Del art. 89 Cn. deben resaltarse los siguientes aspectos: 

A. La integración no tiene carácter potestativo, sino que es un verdadero principio que debe orientar la actuación del Estado en su política exterior y relaciones internacionales. En ese sentido, encaja dentro de los principios relativos a la actividad del Estado que requieren desarrollo para su plena eficacia, pero específicamente aquellos que no obligan a los poderes públicos a efectuarlos inmediatamente. 

B. La integración puede llevarse a cabo en una o varias áreas simultáneamente. Así, el Constituyente alude expresamente a las integraciones humana, económica, social y cultural (enumeración que no reviste un carácter taxativo). Por otro lado, se aclara que no todo proceso de integración necesariamente debe desembocar en la integración política, sino que la voluntad de los Estados involucrados puede encaminarse a la integración únicamente en un área (por ejemplo en la económica, como en el caso centroamericano). 

C. Si bien el art. 89 Cn. solamente contempla la integración con los Estados americanos y especialmente con los centroamericanos, ello no significa que el Estado salvadoreño esté constitucionalmente vedado para integrarse con Estados de otras regiones. Más bien debe interpretarse que la integración con los Estados de la región centroamericana constituye un principio rector de la acción exterior del Estado salvadoreño; en cambio, la integración con Estados de otras regiones no es un mandato constitucional explícito, pero sí puede perseguirla, partiendo de las relaciones de cooperación que puede entablar con otros Estados en virtud de su carácter soberano (art. 83 Cn.). 

D. La cesión de atribuciones soberanas tiene que efectuarse dentro de los límites predeterminados por el constituyente; en ese sentido, la cesión estaría viciada de origen si implicara una reforma tácita de la Constitución. Esto se deduce de dos reglas generales aplicables a los tratados de Derecho de Integración: (i) el art. 145 Cn., que prohíbe ratificar tratados en que se restrinjan o afecten de algún modo las disposiciones constitucionales; y (ii) el art. 149 Cn., que somete a los tratados a control de constitucionalidad difuso y concentrado. 

Se aclarara también que, por muy avanzado que se encuentre un proceso de integración, no puede cederse a los órganos supranacionales la facultad de ampliar o modificar sustancialmente dicho proceso, pues con ello indirectamente se definiría la extensión de las competencias del Estado, atribución de los propios Estados en cuanto soberanos. En consecuencia, para introducir cambios o avances sustanciales al proceso de integración, es menester que el Estado salvadoreño nuevamente manifieste su consentimiento soberano, tanto a nivel interno y externo, por medio de los órganos estatales competentes para ello. 

Lo anterior no obsta para que pueda hacerse una interpretación de los tratados de integración más allá de su literalidad, por considerarse que los órganos supranacionales gozan de ciertos poderes implícitos o para un mayor aprovechamiento de las competencias comunitarias; pero en estos supuestos se entiende que no ocurre una modificación sustancial del proceso de integración. 

E. El art. 89 Cn. establece que el Estado salvadoreño propiciará la reconstrucción parcial o total de lo que fue la República de Centro América, mediante una Confederación de Estados o la creación de un nuevo Estado (unitario o federal). Es decir, la Constitución establece un mandato al Estado salvadoreño de propiciar la integración hasta su culminación: la integración política en su máxima expresión."