CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

 

CARÁCTER NORMATIVO IMPLICA QUE ES SUSCEPTIBLE DE SER APLICADA POR LOS PODERES PÚBLICOS 

"III. Desde un punto de vista material, la Constitución se caracteriza, por un lado, por establecer los valores y principios básicos de la comunidad política –partiendo del reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona humana– y, por otro lado, por organizar los poderes del Estado. Esta importancia sustantiva de las normas constitucionales lleva a que formalmente se les confiera supremacía en el ordenamiento jurídico, lo cual básicamente significa que las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico estatal les están subordinadas, tanto desde el punto de vista de su creación como del de su contenido. 

La supremacía de las normas constitucionales se manifiesta, además, en dos aspectos: primero, que las normas constitucionales están sometidas a un procedimiento especial de reforma o que, en algunos casos, son irreformables (art. 248 Cn.); y segundo, que las mismas están revestidas de una serie de garantías (control de constitucionalidad en un sentido amplio), entre las que destacan los procesos de inconstitucionalidad, de amparo y de hábeas corpus (arts. 11 inc. 2°, 183 y 247 inc. 1° Cn., entre otros). 

La jurisprudencia de esta Sala se ha referido al principio de supremacía constitucional en numerosas ocasiones. Así, por ejemplo, en la Sentencia del 29-XI-1995, Amp. 1-C-94, se expuso que “la supremacía de la Constitución se ha venido consolidando hasta lograr plena firmeza en nuestro tiempo, no sólo al garantizar[se] a través de los procesos constitucionales, sino al introducirse en la Constitución vigente el Artículo 246 –que en la de 1950 era el Artículo 221– enunciando de manera categórica la subordinación de la ley y las otras disposiciones a la Constitución”. 

Al carácter supremo de la Constitución va indisolublemente ligada la admisión de que la misma está compuesta de auténticas normas jurídicas y no de meras declaraciones políticas. Esto significa que la Constitución es auténtico Derecho y que, como tal, es susceptible de ser aplicada por los poderes públicos –teniendo especial relevancia la aplicación por parte de los tribunales–. En consonancia con esta idea, esta Sala ha afirmado que “la Constitución es efectivamente un conjunto de normas jurídicas, con características propias y peculiares, pero imbuidas de la naturaleza de toda norma jurídica(Sentencia del 14-II-1997, Inc. 15-96, Considerandos II.2 y II.5). 

El carácter normativo de la Constitución salvadoreña se encuentra tácitamente reconocido en varias de sus disposiciones: el art. 73 ord. 2º, que establece el deber de los ciudadanos de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución; el art. 172 inc. 3°, que somete a los jueces exclusivamente a la Constitución y a las leyes; el art. 235, según el cual todo funcionario, previo a tomar posesión de su cargo, debe protestar cumplir y hacer cumplir la Constitución cualesquiera que fueran las normas que la contrariaran; el art. 249, que deroga todas las disposiciones preconstitucionales que estuvieran en contra de la Constitución, y los arts. 149, 183 y 185, que prevén los controles difuso y concentrado de constitucionalidad (Sentencia del 14-II-1997, Inc. 15-96, Considerando II.5)."

 

CONTENIDO: VALORES, PRINCIPIOS, GARANTÍAS INSTITUCIONALES, DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

"IV. Se profundizará ahora en el contenido de la Constitución salvadoreña, analizando para cada elemento cómo se manifiesta el carácter normativo de aquella. 

Nuestra Constitución contiene, entre otros, los siguientes elementos: los valores y principios básicos de la comunidad política, consagrados en el Preámbulo (la dignidad humana y la democracia) y en el art. 1 inc. 1° (la justicia, la seguridad jurídica y el bien común); principios relativos a la actividad de los órganos del Estado; garantías institucionales (arts. 27 inc. 3°, 32 inc. 1° y 38 inc. 1° ord. 2°); normas que organizan a los poderes del Estado (arts. 86 inc. 2°, 88 y 121); los derechos fundamentales [los derechos a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, etc. (art. 2 inc. 1°)], y las garantías constitucionales (el proceso de inconstitucionalidad, etc.) 

Partiendo de la premisa fundamental de que la Constitución en su conjunto posee valor jurídico, todos los elementos que la componen vinculan a sus destinatarios, aunque de modo diferente: 

1. Así, los valores y principios básicos de la comunidad política, que son las normas de mayor abstracción, lejos de lo que pudiera pensarse, participan del valor normativo de la Constitución, pues representan el fundamento material que debe orientar la interpretación (creación y aplicación) de todas las normas que integran el ordenamiento jurídico, inclusive, de las normas constitucionales con un menor grado de abstracción; en ese sentido, constituyen un límite material a la interpretación, que en algunos casos podría provocar la declaración de inconstitucionalidad de una norma o de un acto estatal. 

2. En cuanto a los principios relativos a la actividad de los Órganos del Estado, estos se subdividen en dos tipos: 

Por un lado, existen principios que no requieren de desarrollo legislativo para tener plena eficacia [por ejemplo, los principios de igualdad, de presunción de inocencia y de legalidad (arts. 3 inc. 1°, 12 inc. 1° y 15 Cn. respectivamente)]. En estos casos, su normatividad radica en que, al igual que los valores y principios antes mencionados, son criterios que deben orientar la interpretación y aplicación de todo el ordenamiento jurídico. Estos principios son menos abstractos que los anteriores y suelen operar en sectores específicos del ordenamiento jurídico (por ejemplo, en el ámbito procesal, penal o administrativo). 

Por otro lado, existen principios que, aunque su nivel de concreción es superior al de los dos anteriores, sí requieren de desarrollo legislativo para obtener plena eficacia (por ejemplo, los art. 37 inc. 2°, 53 inc. 1° parte final y 62 inc. 2° Cn.) Sin embargo, las normas que los prevén, por su generalidad, no obligan al legislador a un desarrollo inmediato, sino que este puede hacerlo progresivamente y con un amplio poder conformador. 

3. Las garantías institucionales son normas constitucionales que contemplan una determinada institución (por ejemplo, la autonomía universitaria), así como sus principales atributos, por lo que el legislador está obligado a respetar su existencia y sus características constitucionalmente previstas; aquí, pues, el poder conformador del legislador es menor que en los principios antes mencionados. 

4. Las normas que organizan a los poderes del Estado tienen como principales destinatarios al Órgano Legislativo, respecto de su emisión, y a los funcionarios de la Administración pública y los jueces, en relación con su ejercicio. Su grado de vinculación es intenso, sobre todo en lo que atañe a su ejercicio, pues, como regla general, no cabe discrecionalidad alguna. No obstante, en lo relativo a su emisión, el legislador tiene un cierto margen de configuración. 

5. Una de las notas esenciales de las Constituciones de los Estados democráticos es el reconocimiento de los derechos fundamentales, los cuales son aquellas “facultades o poderes de actuación reconocidos a la persona humana como consecuencia de exigencias ético-jurídicas derivadas de su dignidad, su libertad y su igualdad inherentes, que han sido positivadas en el texto constitucional y que, en virtud de dicha positivación, desarrollan una función de fundamentación material de todo el ordenamiento jurídico, gozando asimismo de la supremacía y la protección reforzada de las que goza la Constitución” (Sentencia del 23-III-2001, Inc. 8-97, Considerando VI.1). 

Como regla general, los derechos fundamentales constituyen límites a la actuación de los poderes públicos y, en algunos casos, de los particulares, con el correlativo derecho de los individuos de exigir su respeto, protección, garantía y/o promoción. Es más, en virtud del principio general de libertad (art. 8 Cn.), los individuos, contrariamente a lo que sucede con los funcionarios, tienen un amplio poder de actuación, lícito desde el punto de vista constitucional, a pesar de que tal principio no esté concretamente definido.

Ahora bien, como sucede con los principios relativos a la actividad estatal, entre los derechos fundamentales cabe distinguir aquellos que no exigen desarrollo legal para lograr plena eficacia de aquellos que sí lo imponen. Los primeros [por ejemplo, el derecho a la vida (art. 2 inc. 1°)] son directamente exigibles, es decir, en virtud exclusivamente de su previsión en la Constitución. Los segundos comprenden, por un lado, aquellos derechos cuya exigencia de desarrollo deriva del texto constitucional [por ejemplo, la libertad de contratación (art. 23 frase 1ª)], por lo que existe un mandato concreto al legislador para que actúe; pero a pesar de que su desarrollo legal es deseable –para delimitar las condiciones de su ejercicio–, son directamente exigibles si falta dicho desarrollo; por otro lado, aquellos derechos cuya plena eficacia está condicionada por la escasez de recursos u otros factores empíricos (por ejemplo, los derechos a la educación, a la salud, etc.), por lo que se hace necesaria la interposición del legislador para concretar su verdadero alcance. 

6. Las garantías constitucionales son un conjunto de principios, técnicas, procesos, instituciones, etc. que tienen por objeto “hacer posible el tránsito que media desde [el] reconocimiento constitucional [de los derechos fundamentales] hasta su real eficacia jurídica en las relaciones humanas” (Sentencia del 17-IX-1997, Amp. 14-C-93, Considerando IV.5). En ese sentido, son directamente vinculantes para sus destinatarios, pues, si tienen por objeto precisamente asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, sería un contrasentido que ellas mismas no fueran exigibles de ese modo."