PRINCIPIO DE IGUALDAD
OBLIGACIONES DERIVADAS DE SU APLICACIÓN
"III. Visto que el primero de los preceptos propuestos como parámetro de control es el principio de igualdad contemplado en el art. 3 inc. 1° Cn., es preciso iniciar estas consideraciones con una referencia al aludido principio.
1. A. a. La jurisprudencia de esta Sala —como cita, sentencia de 22-VI-2011, Inc. 2-2006— ha reiterado que del principio de igualdad se derivan las siguientes obligaciones: (i) tratar de manera idéntica las situaciones jurídicas idénticas; (ii) tratar de manera diferente las situaciones jurídicas que no comparten ninguna característica; (iii) tratar de manera igual aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más relevantes que las diferencias; y (iv) tratar de manera diferente aquellas situaciones jurídicas en las cuales las diferencias son más relevantes que las similitudes.
Entonces —se ha sostenido en la precitada jurisprudencia—, si bien la igualdad se presenta como un mandato de carácter predominantemente formal, su correcta aplicación requiere que el intérprete valore las circunstancias concretas de las situaciones jurídicas comparadas, a efecto de determinar si procede equiparar o diferenciar. Inclusive, existen casos en los cuales se puede justificar constitucionalmente el trato diferenciado en virtud de acciones orientadas a lograr la igualdad en el plano real; se habla, en ese sentido, de "igualdad material".
Ahora bien, en su manifestación de principio constitucional, la igualdad incide en todo el ordenamiento jurídico, tanto en su creación como en su aplicación. Así, el legislador, al momento de configurar la normativa secundaria, debe tratar de manera paritaria a los ciudadanos que se encuentran en situaciones equiparables (igualdad en la formulación de la ley). Por su parte, los funcionarios de la Administración y del Órgano Judicial deben resolver de modo semejante los supuestos que sean análogos (igualdad en la aplicación de la ley)."
INCIDE EN EL LEGISLADOR PARA QUE NO ESTABLEZCA NORMAS QUE IMPLIQUEN RESTRICCIONES EN EL GOCE DE LOS DERECHOS BASADAS EN DIFERENCIAS QUE NO CORRESPONDAN A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD
"b. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala —verbigracia, sentencia de 15-II-2012, Inc. 66-2005— también ha determinado que, como mandato en la formulación de la ley, obliga al legislador a no establecer normas que impliquen restricciones en el goce de los derechos de los sujetos basadas en diferencias que no correspondan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
De tal manera —se ha sostenido en la precitada jurisprudencia—, el legislador puede incorporar a las normas elementos que impliquen diferenciación en el tratamiento de los destinatarios de estas, siempre que obedezcan a criterios de valoración relevantes.
Así, si la diferenciación plasmada en una disposición jurídica es el resultado de una desigualdad incorporada por el mismo legislador, la obligación de demostrar su razonabilidad o justificación constitucional incumbe, precisamente, a quien defiende la ley. Es el legislador quien ha de demostrar en un proceso de inconstitucionalidad que la decisión legislativa impugnada no responde a criterios arbitrarios.
c. Por otra parte, el art. 3 inc. 1° Cn. también contempla un derecho fundamental. De esta manera, toda persona tiene derecho a exigir al Estado y, en su caso, a los particulares, que se le brinde un trato igual frente a situaciones jurídicas idénticas o equiparables, y a exigir que se le brinde un trato desigual frente a situaciones totalmente diferentes o que no sean equiparables.
B. Establecidas las anteriores líneas generales, la jurisprudencia reseñada (Inc. 2-2006) también ha desarrollado las implicaciones que suscita la aplicación del principio de igualdad.
a. Primeramente, esta Sala ha sostenido que cuando se afirma que dos personas, cosas o situaciones son iguales, ello no significa necesariamente que sean idénticas, sino que comparten, por lo menos, una característica. Por tanto, un juicio de igualdad parte de que existen diferencias entre las personas, cosas o situaciones comparadas.
b. Por otro lado, la igualdad es un concepto relacional; es decir, no puede predicarse en abstracto de las personas o cosas, sino que se es igual respecto de otra persona o situación y acerca de cierta o determinadas características. De manera que para formular un juicio de igualdad debe contarse, por lo menos, con dos personas, cosas o situaciones (las que se comparan), y una o varias características comunes (el término de comparación).
c. Además, los juicios de igualdad no describen la naturaleza ni la realidad de las personas o cosas comparadas, sino que se sustentan en la elección de una o más propiedades comunes —decisión libre de quien formula el juicio—, respecto de las cuales se afirma o niega la igualdad.
d. Por último, para que un juicio sobre igualdad tenga relevancia jurídica, no basta con el establecimiento del término de comparación; es necesaria la imputación de consecuencias jurídicas a los sujetos comparados, debido a la igualdad o desigualdad encontradas. En términos más concretos, la afirmación de que dos situaciones jurídicas son iguales o diferentes servirá de justificación para formular una regla de trato igual o desigual, respecto de algún derecho o interés legítimo; o, de la evitación de una carga o pena que se ha obviado a otro sujeto jurídico situado en una posición similar al que en la demanda se señala como diferenciado o excluido."
APLICACIÓN NO SIEMPRE IMPLICA UN IDÉNTICO TRATO LEGAL ANTE ELEMENTOS DIFERENCIADORES DE RELEVANCIA JURÍDICA
"2. Ahora bien, cuando ante esta Sala se plantea una pretensión de inconstitucionalidad en la que se aduce una vulneración del art. 3 inc. 1° Cn., este tribunal debe realizar el "juicio de igualdad", que consiste, básicamente, en establecer si en la disposición impugnada existe o no una justificación para el trato desigual brindado a las situaciones jurídicas comparadas.
Entonces, la disposición impugnada se somete a un examen en el cual debe encontrarse, primero, la razón de la diferenciación; y segundo, una vez determinado que existe una razón, verificar si esta es legítima desde el punto de vista constitucional. Ambas constataciones permitirán afirmar si la diferenciación es razonable o no.
En conclusión, el principio de igualdad no siempre implica un idéntico trato legal, al margen de elementos diferenciadores de relevancia jurídica; por ello, no toda desigualdad respecto de la regulación de una determinada materia supone una infracción del citado principio, sino únicamente aquellas que provocan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que medie una justificación objetiva y razonable para ello. Entonces, en virtud del principio de igualdad se exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, se excluye la utilización de elementos de diferenciación arbitrarios o carentes de una justificación razonable.
Por tanto, el principio de igualdad, además de exigir que la diferenciación de trato resulte objetivamente justificada, requiere que supere un juicio de proporcionalidad sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida.
3. A. Asimismo, el virtud del principio de igualdad, "dentro de todo proceso jurisdiccional, las partes involucradas (actor y demandado) están en igualdad de derechos, obligaciones y cargas procesales, lo cual implica que ninguna es superior a la otra o que están en posición jerárquicamente distinta" —sentencia de 18-XII-2009, Inc. 23-2003—.
Por tanto —se ha afirmado en la jurisprudencia precitada—, la normativa procesal debe dar "un trato igualitario a las partes en conflicto judicial y el juzgador ha de realizar su función jurisdiccional tomando en cuenta tal equiparación. Por tanto, en el proceso jurisdiccional deben existir identidad de armas entre los contendientes y el juzgador está obligado a aplicar de manera igualitaria la ley procesal, garantizando a las partes, dentro de sus respectivas posiciones, el equilibrio de sus derechos de defensa, sin conceder un trato favorable a ninguna de ellas.
B. Por otra parte, desde un ámbito propiamente procesal, esta Sala ya ha sostenido —sentencia de 21-VIII-2009, Inc. 62-2006–, que el principio "de igualdad procesal, es inherente a la estructura del proceso, es decir que es consustancial a la misma idea de proceso; si hace falta, podría hablarse de fórmula autocompositiva, pero nunca de proceso".
Y es que se parte de que el proceso tiene una estructura bilateral o contradictoria; es decir, presenta dos posiciones enfrentadas: la del actor que interpone su pretensión, y la del demandado oponiéndose a la misma. Pero para que la contradicción sea efectiva, es preciso que ambas partes tengan similares posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación.
De tal forma, se quebranta la igualdad procesal cuando dentro del proceso, y sin fundamento alguno, se le concede a alguna de las partes determinadas posibilidades de alegación, prueba o impugnación, que se niegan a la contraria; pues tal principio postula que en el proceso las partes deben conservar entre sí cierto equilibrio procesal, sin permitir ventajas procesales a una en perjuicio de la otra —Inc. 62-2006, precitada—.
C. Sin embargo, lo anterior no implica "que no pueda existir algún trato desigual si las condiciones procesales o procedimentales lo habilitan, siempre que tal disparidad esté justificada en relación con los fines del proceso, es decir, con tal que la normativa que incorpora la desigualdad procesal esté basada en criterios razonables y justificados desde un punto de vista constitucional" —Inc. 23-2003, ya citada—. Justificación que podrá verificarse en el informe rendido por la autoridad emisora de la disposición controvertida en el proceso, en los considerandos de la ley, en su texto mismo y, finalmente, en los documentos oficiales y técnicos previos a su emisión."