IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL

"1. A. Con respecto al art. 1 Cn. el demandante considera ha sido violado el derecho a la tutela judicial efectiva, en clara alusión a una categoría propia del sistema jurídico español. Si bien, dicho concepto podría identificarse en el sistema salvadoreño con el derecho a la protección jurisdiccional, lo cierto es que el demandante ha omitido especificar el contenido concreto de dicho derecho, sobre el cual alega la vulneración.

En efecto, en la sentencia de 18-XII-2009, Inc. 23-2003, esta Sala afirmó que el derecho a la protección jurisdiccional —protección en la defensa por entes jurisdiccionales— se ha instaurado con la esencial finalidad de permitir la eficacia de los derechos fundamentales integrantes de la esfera jurídica de la persona, al permitirle reclamar válidamente, en aquella sede, frente a actos particulares y estatales que atenten contra tales derechos y a través del instrumento heterocompositivo diseñado con tal finalidad: elproceso jurisdiccional en todas sus instancias y en todos sus grados de conocimiento.

El derecho a la protección jurisdiccional conlleva, entonces, la posibilidad de que aquellas personas legitimadas puedan acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión o a oponerse a la ya incoada y a la obtención de una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones o su resistencia, a través de un proceso equitativo tramitado de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes.

Asimismo, en la Sentencia de 12-XI-2010, Inc. 40-2009, se apuntó que esta protección jurisdiccional se manifiesta a través de cuatro grandes rubros: a. el acceso a la jurisdicción; b. el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; c. el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y, d. el derecho a la ejecución de las resoluciones.

En relación con el segundo rubro, en la misma sentencia citada se afirmó que el concepto de debido proceso o proceso constitucionalmente configurado hace alusión a un proceso equitativo, respetuoso a los derechos fundamentales de los sujetos partícipes, que agrupa y se desdobla en un conjunto de garantías que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso, tales como los derechos de audiencia y defensa —arts. 11 y 12 Cn.—.


DEBIDO PROCESO

B. El segundo de tales derechos implica las posibilidades de participar en un proceso informado por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al juez el material probatorio que considere pertinente para su defensa. Esta actividad procesal de parte viene encauzada por las reglas del proceso y se corresponde con la obligación del juez de procurar su regular desenvolvimiento, de modo que no se genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de las partes.

De esta definición puede colegirse que el derecho de defensa lleva ínsito la igualdad de armas y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes —Sentencia de 24-IV-2007, Amparo 391-2006—.

C. Desde esta perspectiva el debido proceso incluye una serie de categorías jurídico-procesales que necesariamente integran el contenido de todo proceso o procedimiento acorde a la Constitución —Sentencia de 25-VI-2009, Inc. 102-2007—. Por lo cual no es argumentalmente viable alegar una violación al debido proceso sin especificar la garantía o derecho específico sobre el cual recae la supuesta inconstitucionalidad, ni mucho menos recurrir a concepciones extrajeras como la tutela judicial efectiva."

 

ARGUMENTOS PLANTEADOS POR EL ACTOR NO GUARDAN RELACIÓN CON LA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL CITADA

"En el presente caso, al retomar los argumentos del demandante se tiene que este basa su motivo de inconstitucionalidad en la supuesta violación a la tutela judicial efectiva —que deriva del art. 1 Cn.— porque la disposición impugnada permite la inadmisión de una prueba de parte de los jueces basándose en el art 639 VIII del Código de Comercio; sin embargo, está afirmación está mal fundada ya que la inadmisión de prueba en un proceso podría desembocar en la violación a otro derecho que está constitucionalmente dentro del derecho a la protección jurisdiccional. Asimismo, el parámetro de control propuesto en esta ocasión resulta inadecuado, pues el actor no ha expuesto suficientemente cómo ha hecho el anclaje de sus alegatos con el art. 1 Cn. Razones por las cuales se deberá declarar la improcedencia de la pretensión en relación con la supuesta violación al derecho a la tutela judicial efectiva que el actor considera consagrado en el art. 1 Cn.

2. En relación con la supuesta violación al Principio de igualdad, acontece el mismo defecto, pues los argumentos que el actor ha planteado no se corresponden con al artículo mencionado —art. 2 Cn.—, en otras palabras, la exposición de los motivos de impugnación que ha hecho el demandante no tienen relación con la disposición constitucional citada.

Asimismo, las violaciones a la igualdad requieren del actor la explicitación de ciertas condiciones argumentales para ser admitido en un proceso de inconstitucional, así por ejemplo, el actor debe indicar si la disposición impugnada contiene una diferenciación o equiparación, cuál es el término de comparación que considera que el legislador ha utilizado para tales efectos, si éste se corresponde bajo el principio de razonabilidad con las finalidades de la diferenciación o equiparación en su caso y, finalmente, cuáles son las consecuencias perniciosas de la diferenciación que darían lugar a calificarla como ilegítima o como una discriminación.

En el presente caso, ninguna de estas exigencias argumentales ha sido plasmada por el demandante en cuanto a la supuesta violación al principio de igualdad, por tanto deberá declararse la improcedencia de dicho motivo."