IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
DERECHO
A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
"1. A. Con
respecto al art. 1 Cn. el demandante considera ha sido violado el derecho a la tutela judicial efectiva, en clara alusión a una categoría
propia del sistema jurídico español. Si bien, dicho concepto podría
identificarse en el sistema salvadoreño con el derecho a la protección
jurisdiccional, lo cierto es
que el demandante ha omitido especificar el contenido concreto de dicho
derecho, sobre el cual alega la vulneración.
En efecto, en la
sentencia de 18-XII-2009, Inc. 23-2003, esta Sala afirmó que el derecho a la protección
jurisdiccional —protección en
la defensa por entes jurisdiccionales— se ha instaurado con la esencial
finalidad de permitir la eficacia de los derechos fundamentales integrantes de
la esfera jurídica de la persona, al permitirle reclamar válidamente, en
aquella sede, frente a actos particulares y estatales que atenten contra tales
derechos y a través del instrumento heterocompositivo diseñado con tal
finalidad: elproceso jurisdiccional en
todas sus instancias y en todos sus grados de conocimiento.
El derecho a la protección jurisdiccional conlleva, entonces, la posibilidad de
que aquellas personas legitimadas puedan
acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión o a oponerse a la ya incoada y a la obtención de una respuesta fundada en
derecho a sus pretensiones o su
resistencia, a través de un proceso
equitativo tramitado de
conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes.
Asimismo, en la
Sentencia de 12-XI-2010, Inc. 40-2009, se apuntó que esta protección jurisdiccional se manifiesta a través de cuatro
grandes rubros: a. el acceso a la
jurisdicción; b. el proceso constitucionalmente
configurado o debido proceso; c. el derecho a una resolución de fondo
motivada y congruente; y, d. el derecho a la ejecución de las
resoluciones.
En relación con el segundo rubro, en la misma sentencia citada se afirmó que el concepto de debido proceso o proceso constitucionalmente configurado hace alusión a un proceso equitativo, respetuoso a los derechos fundamentales de los sujetos partícipes, que agrupa y se desdobla en un conjunto de garantías que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso, tales como los derechos de audiencia y defensa —arts. 11 y 12 Cn.—.
DEBIDO PROCESO
B. El segundo de
tales derechos implica las posibilidades de participar en un proceso informado
por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en
igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se
les impida aproximar al juez el material probatorio que considere pertinente
para su defensa. Esta actividad procesal de parte viene encauzada por las
reglas del proceso y se corresponde con la obligación del juez de procurar su
regular desenvolvimiento, de modo que no se genere indefensión en ninguna de
sus fases y para ninguna de las partes.
De esta
definición puede colegirse que el derecho de defensa lleva ínsito la igualdad
de armas y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes —Sentencia de
24-IV-2007, Amparo 391-2006—.
C. Desde esta
perspectiva el debido proceso incluye una serie de categorías
jurídico-procesales que necesariamente integran el contenido de todo proceso o
procedimiento acorde a la Constitución —Sentencia de 25-VI-2009, Inc.
102-2007—. Por lo cual no es argumentalmente viable alegar una violación al
debido proceso sin especificar la garantía o derecho específico sobre el cual
recae la supuesta inconstitucionalidad, ni mucho menos recurrir a concepciones
extrajeras como la tutela
judicial efectiva."
ARGUMENTOS PLANTEADOS POR EL ACTOR NO GUARDAN RELACIÓN CON LA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL CITADA
"En el
presente caso, al retomar los argumentos del demandante se tiene que este basa
su motivo de inconstitucionalidad en la supuesta violación a la tutela judicial
efectiva —que deriva del art. 1 Cn.— porque la disposición impugnada permite la
inadmisión de una prueba de parte de los jueces basándose
en el art 639 VIII del Código de Comercio; sin embargo, está afirmación está
mal fundada ya que la inadmisión de prueba en un proceso podría desembocar en
la violación a otro derecho que está constitucionalmente dentro del derecho a
la protección jurisdiccional. Asimismo, el parámetro de control propuesto en
esta ocasión resulta inadecuado, pues el actor no ha expuesto suficientemente
cómo ha hecho el anclaje de sus alegatos con el art. 1 Cn. Razones por las
cuales se deberá declarar la improcedencia de la pretensión en relación con la
supuesta violación al derecho a la tutela judicial efectiva que el actor
considera consagrado en el art. 1 Cn.
2. En relación con la supuesta
violación al Principio de igualdad, acontece el mismo defecto, pues los
argumentos que el actor ha planteado no se corresponden con al artículo
mencionado —art. 2 Cn.—, en otras palabras, la exposición de los motivos de
impugnación que ha hecho el demandante no tienen relación con la disposición
constitucional citada.
Asimismo, las
violaciones a la igualdad requieren del actor la explicitación de ciertas
condiciones argumentales para ser admitido en un proceso de inconstitucional,
así por ejemplo, el actor debe indicar si la disposición impugnada contiene una
diferenciación o equiparación, cuál es el término de comparación que considera
que el legislador ha utilizado para tales efectos, si éste se corresponde bajo
el principio de razonabilidad con las finalidades de la diferenciación o
equiparación en su caso y, finalmente, cuáles son las consecuencias perniciosas
de la diferenciación que darían lugar a calificarla como ilegítima o como una
discriminación.
En el presente
caso, ninguna de estas exigencias argumentales ha sido plasmada por el
demandante en cuanto a la supuesta violación al principio de igualdad, por
tanto deberá declararse la improcedencia de dicho motivo."