DETENCIÓN PROVISIONAL

CONSIDERACIONES SOBRE EL DELITO DE CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULO DE MOTOR


"En el caso de autos, se analizará la medida cautelar de la detención provisional impuesta en contra del imputado [...], por la probable comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículo de Motor y Lesiones Culposas.

En cuanto al delito de CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULO DE MOTOR, previsto y sancionado en el art. 147 del Código Penal, que fue modificado recientemente mediante DECRETO LEGISLATIVO N° 371, de los nueve días del mes de mayo del año dos mil trece y que establece literalmente: "El que mediante conducción peligrosa de vehículo de motor transgrediere las normas de seguridad vial„ poniendo en peligro la vida o la  integridad física de las personas, será sancionado con pena de prisión de uno a tres años. Para los efectos del inciso anterior, constituye conducción peligrosa, el disputarla vía entre vehículos o realizar competencias de velocidad en la vía pública, sin previo permiso de la autoridad competente. También constituye conducción peligrosa, el manejar vehículo de motor en estado de ebriedad según el limite fijado reglamentariamente o bajo los efectos de las drogas. Cuando consecuencia de la conducción peligrosa de vehículo de motor, se causare  homicidio culposo o lesiones culposas, la pena de tales delitos se incrementará hasta en una tercera parte del máximo señalado. La pena será de tres a cinco años de prisión, cuando se trate de la conducción peligrosa de vehículo de motor del transporte público de pasajeros o de carga. También procederá la pena de privación de derecho de conducir, o de obtención de la licencia respectiva por el mismo término de la prisión". (Resaltado en negritas por esta Cámara la penalidad pertinente al caso concreto), hecho delictivo acaecido en perjuicio de LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL.

A nivel doctrinal y jurisprudencial se ha determinado que el bien jurídico tutelado para esta conducta delictiva es LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL, constituyéndose en un delito de peligro. Los delitos de peligro son aquellos en los que puede darse la posibilidad o probabilidad de un resultado lesivo o aquellos en se puede dar la probabilidad de que se produzca la lesión o menoscabo de un bien jurídico. La mayor parte de estos tipos protegerían inmediatamente bienes jurídicos colectivos, bajo los que subyacerían bienes jurídicos individuales mediatamente protegidos, adelantándose las barreras de protección penal a la puesta en peligro del bien jurídico colectivo, para evitar la lesión futura del bien individual. Tradicionalmente la doctrina viene clasificando estos delitos entre delitos de peligro abstracto y delitos de peligro concreto, surgiendo una tercera categoría de delitos denominados de peligro abstracto- concreto o delitos de peligro potencial o hipotético (Mir Puig, Santiago. Derecho Penal. Parte general).

Los delitos de peligro abstracto suelen asimilarse a los delitos de mera actividad, ya que se perfeccionan con la simple ejecución de la conducta prevista en el tipo y no exigen una efectiva puesta en peligro del bien jurídico protegido. En cambio los delitos de peligro concreto castigan una conducta que está en curso o en proceso de actualizar un daño al bien jurídico. Para el caso de los delitos de peligro abstracto-concreto o potencial-hipotético, los elementos que componen los conceptos anteriores se combinan en la conducta delictiva.

Para Muñoz Conde, la exigencia requerida para la materialización de conductas delictivas como la descrita en el Art. 147-E Pn. relativa a "poner en peligro la vida o integridad física de las personas" debería entenderse en el sentido de su peligrosidad en general, es decir, la amenaza en su acepción colectiva. De este modo no sería necesario que llegar a producirse una inminente situación de peligro para el concreto colectivo o particular. En este sentido, la peligrosidad para el bien jurídico colectivo, se entendería como la idoneidad o posibilidad evidente de producirse una lesión al derecho vida o integridad física frente a la amenaza directa que representa los elementos típicos de la conducta analizada; por tanto se considera que el delito de Conducción Peligrosa de Vehículo de Motor, tipificado en el Art. 147-E del Código Penal, es clasificado como un delito de peligro abstracto-concreto que lesiona la Vida e Integridad Física del colectivo, no determinado.-"


CONSIDERACIONES SOBRE EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS


"En cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Art. 146 del Código Penal, que establece literalmente lo siguiente: "El que por culpa ocasionare a otro lesiones, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. Cuando las lesiones culposas se cometieren mediante la conducción de un vehículo, se impondrá así mismo la pena de privación del derecho a conducir o de obtener la licencia respectiva por un término de uno a tres años, cuando ello sea requerido. Cuando las lesiones culposas se produjeren como consecuencia del ejercicio de una profesión o actividad médica o paramédica, se impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de tal profesión o actividad por un término de seis meses a dos años. (Resaltado en negritas por esta Cámara la penalidad pertinente al caso concreto); hecho acaecido en contra de la integridad física de los señores [...] y de los menores […]

            Al tratarse de un delito de resultado material debe de concurrir separado de la conducta y posterior a ella, como consecuencia inmediata, el resultado lesivo en el sujeto pasivo. Los menoscabos de bienes exigidos en los delitos de resultado sólo interesan como expresión de injusto de resultado en medida en que estos se muestren como una discrepancia de la situación jurídicamente garantizada.,

La conducta descrita anteriormente implica un daño en la salud que menoscabe la integridad personal del sujeto pasivo ocasionado por cualquier medio (acción) o incluso contagio de modalidad CULPOSO. Por daño en la salud se entiende toda modificación negativa del equilibrio funcional actual, físico o mental, del organismo. En esta primera parte del tipo se describe la consecuencia de la lesión; es decir, el daño en la salud, que conlleva a un menoscabo de la integridad personal; es decir, se trata de aquella acción ejercida por el sujeto activo del delito que conlleva a lesionar el buen funcionamiento del cuerpo del sujeto pasivo, ya sea incluso por contagio, caso referente a las enfermedades; entiéndase por enfermedad la pérdida de la salud; es decir, cualquier alteración más o menos grave en la salud de las personas, lo que se traduce en el mal funcionamiento del cuerpo humano, tanto en su aspecto físico como en su dimensión psíquica.

Además del elemento objetivo, definido por la existencia del daño a la víctima del hecho que pudiera encuadrarse en los tipos penales establecidos en el Código Penal, para la comisión del delito de Lesiones Culposas se precisa también de un elemento subjetivo, consistente en la culpa (negligencia, impericia, imprudencia, o ignorancia) de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física del sujeto pasivo.

En ese hilo de ideas se analiza a continuación la procedencia de la medida cautelar impugnada o sí por el contrario procede la sustitución de la misma."


MEDIDA EXTREMA QUE DEBE SER ADOPTADA EXCEPCIONALMENTE DE FORMA JUSTIFICADA Y RAZONADA 


"Estima esta Cámara que la detención provisional es una medida cautelar de tipo personal, que debe necesariamente estar motivada y ser de carácter excepcional, es decir que para su imposición es imprescindible tener razones fácticas y jurídicas que la justifiquen; ya que esta supone una afectación grave al derecho fundamental de libertad ambulatoria de la persona, sin la existencia de una sentencia condenatoria. En ese sentido, se infiere que la detención como una medida grave, restringe el derecho de libertad, protegido en nuestra constitución (Art. 2, Cn.); y cabe decir que, en virtud a los principios de proporcionalidad y necesidad, no basta con que la medida y el motivo que la justifica estén previstos en la ley, sino que también resulta imprescindible que objetivamente se justifique para obtener el cumplimiento de los fines que la legitiman, debiéndose adoptar, siempre la alternativa menos gravosa para el derecho fundamental de la libertad ambulatoria. La aplicación del principio de necesidad a la detención provisional, conlleva el cumplimiento de ciertas exigencias, y primordialmente su excepcionalidad, ya que, la detención provisional nunca puede convertirse en regla general, sino que ha de adoptarse exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir los fines que la justifican. Y es en cumplimiento a los principios antes referidos, que se exige la fundamentación objetiva de la detención provisional, pues al ocasionar limitación a un derecho tan importante como lo es el de la libertad, protegido constitucionalmente, es obligación judicial, y por ende de este Tribunal, examinar, no solo la concurrencia de los presupuestos materiales que la posibilitan, sino también si existen otras alternativas menos gravosas para el derecho a la libertad y que al mismo tiempo aseguren la comparecencia de los imputados al proceso.

En conclusión, la detención provisional como medida cautelar extrema y mayormente gravosa adoptada por autoridad judicial, y que limita por naturaleza el derecho a la libertad, debe ser excepcional y con una función específica, por lo que la adopción de tal medida deberá estar siempre justificada y razonada debiéndose tener en cuenta ciertos elementos propios de cada caso.


PROCEDE CONFIRMAR ANTE EL CUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS PROCESALES PARA SU IMPOSICIÓN

"En ese sentido la aplicación de la detención provisional procede cuando dentro del proceso se establecen dos presupuestos; por una parte, lo que doctrinalmente se conoce como "FUMUS BONI IURIS", o Apariencia d Buen Derecho, constituido por la verosimilitud del hecho imputado y razonable atribución de la responsabilidad por el mismo a la persona contra quien se adopta la medida cautelar. En el proceso penal tal presupuesto se identifica con el juicio de imputación dispuesto en el Art. 329 inciso primero Pr. Pn., que está constituido por la existencia del hecho tipificado como delito y la probabilidad de participación del imputado en la comisión del mismo.

En el caso concreto, al imputado [...], se les capturó en flagrancia luego de que el agente de la Policía Nacional Civil de la Delegación de Transito de San Salvador [...], fue alertado por el Sistema de Emergencias Novencientos Once que en [...], como a eso de las [...], haciéndose presente al lugar de los hechos y encontrando una escena de varios lesionados a raíz de un accidente de tránsito, provocado por el ahora indiciado, además como dato relevante cabe señalar que el imputado colisionó por primera vez con el automotor placas […], pero que por su conducta en estado de ebriedad y evasiva, lesionó al resto de personas.

En ese orden de ideas, los elementos indiciarios con los que se cuenta en esta etapa procesal y con los cuales se ha iniciado la imputación en contra del referido imputado son los siguientes: [...]

Por tanto, para esta Cámara se cuenta con una serie de elementos indiciarios presentados hasta la fecha que permiten tener probabilidades positivas sobre la existencia de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores, y de Lesiones Culposas como delito consecuente, imputables al señor [...], los cuales han sido analizados minuciosamente por la juez décimo quinto de paz, y cuyo análisis es compartido por este Tribunal de Alzada, ya que no obstante el impugnante alega, que a la fecha no se cuenta con los reconocimiento de sangre de las víctimas, se libraron los oficios respectivos a Medicina Legal para tales efectos, sin que pudieran los mismos llevarse a cabo por la gravedad de las lesiones que presentan las señoras [...], tal y como aclaró la entidad fiscal durante la celebración de la audiencia inicial, pudiéndose presentar tales dictámenes en la etapa instructiva, tal y como se comprometió fiscalía. Por otro lado, la identificación a esta etapa de las víctimas con general s no le resta validez a la existencia de las mismas, y los elementos indiciarios que dan constancia de la existencia del delito de lesiones culposas, ya que además se cuenta hasta esta etapa con el acta de entrevista rendida por el señor [...], en su calidad de víctima testigo; Así mismo se cuenta con el acta de entrevista del señor [...], padre de varios de los menores lesionados en el percance, quienes involucran al procesado [...] en la escena del delito, y la forma evasiva que este mostró al momento de generar el percance; por tanto, se descarta la argumentación de la defensa técnica y se concluye que se cuentan con elementos suficientes para promover la etapa de instrucción en contra del imputado [...] por ambos delitos atribuidos en su contra.

Por otro lado, y como segundo elemento para la procedencia de la interposición de la medida cautelar de la detención provisional, se encuentra lo que doctrinalmente se conoce como PERICULUM IN MORA; es decir, el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión del imputado; presupuesto según el cual para poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar que existe el riesgo inminente que el procesado pueda sustraerse del proceso penal en el cual es señalado como partícipe de un hecho punible; en otras palabras, este presupuesto representa un carácter cuantitativo ya que el peligro de evasión de un acusado aumenta en la medida que el hecho cometido es de mayor gravedad y como consecuencia la posible pena a imponer se vuelve más gravosa; y se rige por los elementos comprendidos en el inciso segundo del Art. 329 Pr. Pn., requisitos de carácter objetivos y subjetivos para su aplicación legal.

En cuanto a este requisito de procesabilidad propio de la detención provisional, la Cámara analiza dentro de los elementos objetivos que rodean al delito atribuido al imputado [...], está la gravedad de la sanción de los delitos de CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHICULOS AUTOMOTORES y LESIONES CULPOSAS, ve aumentada la pena de prisión por le primer delito en un rango UNO A CUATRO AÑOS, la gravedad de la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador que obedece a la naturaleza del delito, que recientemente fue modificado por el alza de conductores temerarios o peligrosos que se han detectado en las calles por la Policía Nacional de Tránsito, y por otro lado, el segundo delito, que si bien tiene una pena de prisión que ronda los SEIS MESES A DOS AÑOS, por ser cometido por imprudencia, o culpa, en este caso, resultaron lesionados varias personas, entre ellas varios menores de edad, y estos en razón de una conducta evasiva del primer impacto del accidente, entendiéndose la configuración del delito de lesiones culposas por cada una de las víctimas, lo que efectivamente aumenta la penalidad, y si bien se trata de un delito conciliable, a la fecha no ha existido ningún tipo de intención de parte del imputado o defensor por llevar a cabo la conciliación.

Por otro lado, al analizar los elementos subjetivos, consistentes en arraigos de tipo laboral, domiciliar, y familiar, se puede constatar que no fue presentado por parte de la defensa técnica del imputado [...], algún tipo de arraigo a su favor que comprobare ciertamente los fundamentos para que la señora jueza décimo quinto de paz decidiera sustituirle la detención provisional por medidas cautelares alternativas a la misma, ya que únicamente se presentó partida de nacimiento del menor hijo del imputado, y un recibo de luz en la que se detalla una dirección domiciliaria que no concuerda con la dirección que proporcionada por el referido imputado a la hora de rendir sus datos, por lo que los arraigos presentados no determinan que existe un arraigo familiar, laboral y domiciliar; por lo que no puede descartarse la probable sustracción que del procedimiento de parte del mismo, sobre todo tomando en cuenta que el mismo el día de los hechos intentó huir de la escena de delito y accidente, y en razón de ello provocó el resto de colisiones y lesiones en la humanidad de las víctimas que estaban esperando el bus; en tal sentido, dadas las circunstancias particulares que rodean los delitos que se le atribuye al imputado [...], en el sentido que se trata sanciones que se agravan y multiplicidad de víctimas, es pertinente mantener la medida cautelar de la detención provisional para asegurar la presencia de este al procedimiento y futuras convocatorias.

Y no obstante se toma en consideración el principio de excepcionalidad y se valora lo prescrito en el Art. 144 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Art. 4.1 de las Reglas Mínimas de la Detención Provisional conocidas como Reglas de Tokio, tratados de carácter internacional ratificados por El Salvador, en los cuales se ha dejado claro que la detención provisional no es la regla general, y que la libertad del procesado podrá estar subordinada a garantías que aseguren su presencia al juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo; se puede concluir que la necesariedad y excepcionalidad en la aplicación de la detención provisional está justificada jurídicamente, ya que se aclara que si bien el derecho de libertad ambulatoria es uno de los derechos fundamentales de toda persona humana protegido constitucionalmente, inclusive por Tratados de carácter internacional, este derecho no es absoluto, ya que el Estado mediante la institucionalidad punitiva puede limitar el mismo, con las finalidades ya establecidas en el ley (arts. 11 y 13 Cn.); por otro lado, se considera que la excepcionalidad de la detención provisional no puede aplicarse forzosamente en todos los delitos y como una constante, puesto que el citado principio de excepcionalidad no implica que en todo delito, sin distinción alguna, proceda la sustitución de la detención provisional sólo porque la normativa internacional así lo indique; en ese sentido, la motivación legal al decretar la detención provisional en contra de un imputado garantizará su aplicación para cada caso en particular.

Por lo que en atención a los argumentos expuestos anteriormente, esta Cámara considera que es procedente CONFIRMAR la imposición de la DETENCIÓN PROVISIONAL en contra del imputado [...], por los delitos calificados provisionalmente como CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHICULOS AUTOMOTORES y LESIONES CULPOSAS."