DETENCIÓN PROVISIONAL
CONSIDERACIONES SOBRE EL DELITO DE CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULO DE MOTOR
"En el caso de autos, se analizará la medida cautelar
de la detención provisional impuesta en contra del imputado [...], por la probable comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículo
de Motor y Lesiones Culposas.
En cuanto al delito de CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULO DE MOTOR, previsto y sancionado en el art. 147 del Código Penal, que fue modificado recientemente mediante DECRETO LEGISLATIVO N° 371, de los nueve días del mes de mayo del año dos mil trece y que establece literalmente: "El que mediante conducción peligrosa de vehículo de motor transgrediere las normas de seguridad vial„ poniendo en peligro la vida o la integridad física de las personas, será sancionado con pena de prisión de uno a tres años. Para los efectos del inciso anterior, constituye conducción peligrosa, el disputarla vía entre vehículos o realizar competencias de velocidad en la vía pública, sin previo permiso de la autoridad competente. También constituye conducción peligrosa, el manejar vehículo de motor en estado de ebriedad según el limite fijado reglamentariamente o bajo los efectos de las drogas. Cuando consecuencia de la conducción peligrosa de vehículo de motor, se causare homicidio culposo o lesiones culposas, la pena de tales delitos se incrementará hasta en una tercera parte del máximo señalado. La pena será de tres a cinco años de prisión, cuando se trate de la conducción peligrosa de vehículo de motor del transporte público de pasajeros o de carga. También procederá la pena de privación de derecho de conducir, o de obtención de la licencia respectiva por el mismo término de la prisión". (Resaltado en negritas por esta Cámara la penalidad pertinente al caso concreto), hecho delictivo acaecido en perjuicio de LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL.
A nivel doctrinal y jurisprudencial se ha determinado que el bien jurídico tutelado para esta conducta delictiva es LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL, constituyéndose en un delito de peligro. Los delitos de peligro son aquellos en los que puede darse la posibilidad o probabilidad de un resultado lesivo o aquellos en se puede dar la probabilidad de que se produzca la lesión o menoscabo de un bien jurídico. La mayor parte de estos tipos protegerían inmediatamente bienes jurídicos colectivos, bajo los que subyacerían bienes jurídicos individuales mediatamente protegidos, adelantándose las barreras de protección penal a la puesta en peligro del bien jurídico colectivo, para evitar la lesión futura del bien individual. Tradicionalmente la doctrina viene clasificando estos delitos entre delitos de peligro abstracto y delitos de peligro concreto, surgiendo una tercera categoría de delitos denominados de peligro abstracto- concreto o delitos de peligro potencial o hipotético (Mir Puig, Santiago. Derecho Penal. Parte general).
Los delitos de peligro abstracto suelen asimilarse a los
delitos de mera actividad, ya que se perfeccionan con la simple ejecución de la
conducta prevista en el tipo y no exigen una efectiva puesta en peligro del
bien jurídico protegido. En cambio los delitos de peligro concreto castigan una
conducta que está en curso o en proceso de actualizar un daño al bien jurídico.
Para el caso de los delitos de peligro abstracto-concreto o
potencial-hipotético, los elementos que componen los conceptos anteriores se
combinan en la conducta delictiva.
Para Muñoz Conde, la exigencia requerida para la
materialización de conductas delictivas como la descrita en el Art. 147-E Pn.
relativa a "poner en peligro la vida o integridad física de las
personas" debería entenderse en el sentido de su peligrosidad en general,
es decir, la amenaza en su acepción colectiva. De este modo no sería necesario
que llegar a producirse una inminente situación de peligro para el concreto
colectivo o particular. En este sentido, la peligrosidad para el bien jurídico
colectivo, se entendería como la idoneidad o posibilidad evidente de producirse
una lesión al derecho vida o integridad física frente a la amenaza directa que
representa los elementos típicos de la conducta analizada; por tanto se
considera que el delito de Conducción Peligrosa de Vehículo de Motor,
tipificado en el Art. 147-E del Código Penal, es clasificado como un delito
de peligro abstracto-concreto que lesiona la Vida e Integridad Física del
colectivo, no determinado.-"
CONSIDERACIONES SOBRE EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS
"En cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Art. 146
del Código Penal, que establece literalmente lo siguiente: "El que por
culpa ocasionare a otro lesiones, será sancionado con
prisión de seis meses a dos años. Cuando las lesiones culposas se cometieren
mediante la conducción de un vehículo, se impondrá así mismo la pena de
privación del derecho a conducir o de obtener la licencia respectiva por un
término de uno a tres años, cuando ello sea requerido. Cuando
las lesiones culposas se produjeren
como consecuencia del ejercicio de una profesión o actividad médica o
paramédica, se impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de tal profesión o actividad por un término de seis meses a dos años.
(Resaltado en negritas por esta Cámara la penalidad
pertinente al caso concreto); hecho acaecido en contra de la
integridad física de los señores [...] y de los menores […]
Al
tratarse de un delito de resultado material debe de concurrir separado de la
conducta y posterior a ella, como consecuencia inmediata, el resultado lesivo
en el sujeto pasivo. Los menoscabos de bienes exigidos en los delitos de
resultado sólo interesan como expresión de injusto de resultado en medida en
que estos se muestren como una discrepancia de la situación jurídicamente
garantizada.,
La conducta descrita
anteriormente implica un daño en la salud que menoscabe la integridad personal
del sujeto pasivo ocasionado por cualquier medio (acción) o incluso contagio de
modalidad CULPOSO. Por daño en la salud se entiende toda modificación negativa del equilibrio
funcional actual, físico o mental, del organismo. En esta primera parte del
tipo se describe la consecuencia de la lesión; es decir, el daño en la salud,
que conlleva a un menoscabo de la integridad personal; es decir, se trata de
aquella acción ejercida por el sujeto activo del delito que conlleva a lesionar
el buen funcionamiento del cuerpo del sujeto pasivo, ya sea incluso por
contagio, caso referente a las enfermedades; entiéndase por enfermedad la
pérdida de la salud; es decir, cualquier alteración más o menos grave en la
salud de las personas, lo que se traduce en el mal funcionamiento del cuerpo humano,
tanto en su aspecto físico como en su dimensión psíquica.
Además del elemento objetivo,
definido por la existencia del daño a la víctima del hecho que pudiera
encuadrarse en los tipos penales establecidos en el Código Penal, para la
comisión del delito de Lesiones Culposas se precisa también de un elemento
subjetivo, consistente en la culpa (negligencia, impericia, imprudencia, o
ignorancia) de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física
del sujeto pasivo.
En ese hilo de ideas se analiza
a continuación la procedencia de la medida cautelar impugnada o sí por el
contrario procede la sustitución de la misma."
MEDIDA EXTREMA QUE DEBE SER ADOPTADA EXCEPCIONALMENTE DE FORMA JUSTIFICADA Y RAZONADA
"Estima esta Cámara que la detención provisional es una medida cautelar de
tipo personal, que debe necesariamente estar motivada y ser de carácter
excepcional, es decir que para su imposición es imprescindible tener razones
fácticas y jurídicas que la justifiquen; ya que esta supone una afectación
grave al derecho fundamental de libertad ambulatoria de la persona, sin la
existencia de una sentencia condenatoria. En ese sentido, se infiere que la
detención como una medida grave, restringe el derecho de libertad, protegido en
nuestra constitución (Art. 2, Cn.); y cabe decir que, en virtud a los
principios de proporcionalidad y necesidad, no basta con que la medida y el
motivo que la justifica estén previstos en la ley, sino que también resulta
imprescindible que objetivamente se justifique para obtener el cumplimiento de
los fines que la legitiman, debiéndose adoptar, siempre la alternativa menos
gravosa para el derecho fundamental de la libertad ambulatoria. La aplicación
del principio de necesidad a la detención provisional, conlleva el cumplimiento
de ciertas exigencias, y primordialmente su excepcionalidad, ya que, la
detención provisional nunca puede convertirse en regla general, sino que ha de
adoptarse exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir los fines que
la justifican. Y es en cumplimiento a los principios antes referidos, que se
exige la fundamentación objetiva de la detención provisional, pues al ocasionar
limitación a un derecho tan importante como lo es el de la libertad, protegido
constitucionalmente, es obligación judicial, y por ende de este Tribunal,
examinar, no solo la concurrencia de los presupuestos materiales que la
posibilitan, sino también si existen otras alternativas menos gravosas para el
derecho a la libertad y que al mismo tiempo aseguren la comparecencia de los
imputados al proceso.
En conclusión, la
detención provisional como medida cautelar extrema y mayormente gravosa
adoptada por autoridad judicial, y que limita por naturaleza el derecho a la
libertad, debe ser excepcional y con una función específica, por lo que la
adopción de tal medida deberá estar siempre justificada y razonada debiéndose tener
en cuenta ciertos elementos propios de cada caso.
PROCEDE CONFIRMAR ANTE EL CUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS PROCESALES PARA SU IMPOSICIÓN
"En ese sentido la aplicación de la detención provisional procede cuando
dentro del proceso se establecen dos presupuestos; por una parte, lo que doctrinalmente se conoce como "FUMUS BONI IURIS", o Apariencia
d Buen Derecho, constituido por la verosimilitud del hecho imputado y razonable atribución de la responsabilidad
por el mismo a la persona contra quien se adopta la medida cautelar. En el
proceso penal tal presupuesto se identifica con el juicio de imputación
dispuesto en el Art. 329 inciso primero Pr. Pn., que está constituido por la
existencia del hecho tipificado como delito y la probabilidad de participación
del imputado en la comisión del mismo.
En el caso
concreto, al imputado [...], se les capturó en flagrancia luego de que el agente de la Policía Nacional
Civil de la Delegación de Transito de San Salvador [...], fue alertado por el Sistema
de Emergencias Novencientos Once que en [...], como a eso de las [...], haciéndose
presente al lugar de los hechos y encontrando una escena de varios lesionados a
raíz de un accidente de tránsito, provocado por el ahora indiciado, además como
dato relevante cabe señalar que el imputado colisionó por primera vez con el
automotor placas […], pero que por su conducta en estado de ebriedad y
evasiva, lesionó al resto de personas.
En ese orden de ideas, los elementos indiciarios con los que se cuenta en esta etapa procesal y con los cuales se ha iniciado la imputación en contra del referido imputado son los siguientes: [...]
Por tanto, para
esta Cámara se cuenta con una serie de elementos indiciarios presentados hasta
la fecha que permiten tener probabilidades positivas sobre la existencia de los
delitos de Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores, y de Lesiones
Culposas como delito consecuente, imputables al señor [...],
los cuales han sido analizados minuciosamente por la juez décimo quinto de paz,
y cuyo análisis es compartido por este Tribunal de Alzada, ya que no obstante
el impugnante alega, que a la fecha no se cuenta con los reconocimiento de
sangre de las víctimas, se libraron los oficios respectivos a Medicina Legal
para tales efectos, sin que pudieran los mismos llevarse a cabo por la gravedad
de las lesiones que presentan las señoras [...], tal y como aclaró la entidad fiscal durante la celebración de la
audiencia inicial, pudiéndose presentar tales dictámenes en la etapa
instructiva, tal y como se comprometió fiscalía. Por otro lado, la
identificación a esta etapa de las víctimas con general s no le resta validez a
la existencia de las mismas, y los elementos indiciarios que dan constancia de
la existencia del delito de lesiones culposas, ya que además se cuenta hasta
esta etapa con el acta de entrevista rendida por el señor [...], en su calidad de víctima testigo; Así mismo se cuenta con el acta de
entrevista del señor [...], padre de varios de los menores
lesionados en el percance, quienes involucran al procesado [...] en la escena del delito, y la forma evasiva que este mostró al momento de
generar el percance; por tanto, se descarta la argumentación de la defensa
técnica y se concluye que se cuentan con elementos suficientes para promover la
etapa de instrucción en contra del imputado [...] por ambos
delitos atribuidos en su contra.
Por otro lado, y como segundo elemento para la procedencia de la
interposición de la medida cautelar de la detención provisional, se encuentra
lo que doctrinalmente se conoce como PERICULUM IN MORA; es decir, el
daño jurídico que viene determinado por el retardo en el procedimiento derivado
del peligro de fuga o evasión del imputado; presupuesto según el cual para
poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar que existe el
riesgo inminente que el procesado pueda sustraerse del proceso penal en el cual
es señalado como partícipe de un hecho punible; en otras palabras, este
presupuesto representa un carácter cuantitativo ya que el peligro de evasión de
un acusado aumenta en la medida que el hecho cometido es de mayor gravedad y
como consecuencia la posible pena a imponer se vuelve más gravosa; y se rige
por los elementos comprendidos en el inciso segundo del Art. 329 Pr. Pn.,
requisitos de carácter objetivos y subjetivos para su aplicación legal.
En cuanto a este
requisito de procesabilidad propio de la detención provisional, la Cámara
analiza dentro de los elementos objetivos que rodean al delito atribuido al
imputado [...], está la gravedad de la sanción de los delitos
de CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHICULOS AUTOMOTORES y LESIONES CULPOSAS,
ve aumentada la pena de prisión por le primer delito en un rango UNO A
CUATRO AÑOS, la gravedad de la consecuencia jurídica impuesta por el
Legislador que obedece a la naturaleza del delito, que recientemente fue
modificado por el alza de conductores temerarios o peligrosos que se han
detectado en las calles por la Policía Nacional de Tránsito, y por otro lado,
el segundo delito, que si bien tiene una pena de prisión que ronda los SEIS
MESES A DOS AÑOS, por ser cometido por imprudencia, o culpa, en este caso,
resultaron lesionados varias personas, entre ellas varios menores de edad, y
estos en razón de una conducta evasiva del primer impacto del accidente,
entendiéndose la configuración del delito de lesiones culposas por cada una de
las víctimas, lo que efectivamente aumenta la penalidad, y si bien se trata de
un delito conciliable, a la fecha no ha existido ningún tipo de intención de
parte del imputado o defensor por llevar a cabo la conciliación.
Por otro lado, al
analizar los elementos subjetivos, consistentes en arraigos de tipo laboral,
domiciliar, y familiar, se puede constatar que no fue presentado por parte de
la defensa técnica del imputado [...], algún tipo de arraigo a
su favor que comprobare ciertamente los fundamentos para que la señora jueza
décimo quinto de paz decidiera sustituirle la detención provisional por medidas
cautelares alternativas a la misma, ya que únicamente se presentó partida de
nacimiento del menor hijo del imputado, y un recibo de luz en la que se detalla
una dirección domiciliaria que no concuerda con la dirección que proporcionada
por el referido imputado a la hora de rendir sus datos, por lo que los arraigos
presentados no determinan que existe un arraigo familiar, laboral y domiciliar;
por lo que no puede descartarse la probable sustracción que del procedimiento
de parte del mismo, sobre todo tomando en cuenta que el mismo el día de los
hechos intentó huir de la escena de delito y accidente, y en razón de ello
provocó el resto de colisiones y lesiones en la humanidad de las víctimas que
estaban esperando el bus; en tal sentido, dadas las circunstancias particulares
que rodean los delitos que se le atribuye al imputado [...], en
el sentido que se trata sanciones que se agravan y multiplicidad de víctimas,
es pertinente mantener la medida cautelar de la detención provisional para
asegurar la presencia de este al procedimiento y futuras convocatorias.
Y no obstante se
toma en consideración el principio de excepcionalidad y se valora lo prescrito
en el Art. 144 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art.
7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, 9.3
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Art. 4.1 de las
Reglas Mínimas de la Detención Provisional conocidas como Reglas de Tokio,
tratados de carácter internacional ratificados por El Salvador, en los cuales
se ha dejado claro que la detención provisional no es la regla general, y que
la libertad del procesado podrá estar subordinada a garantías que aseguren su
presencia al juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales
y, en su caso, para la ejecución del fallo; se puede concluir que la
necesariedad y excepcionalidad en la aplicación de la detención provisional
está justificada jurídicamente, ya que se aclara que si bien el derecho de
libertad ambulatoria es uno de los derechos fundamentales de toda persona
humana protegido constitucionalmente, inclusive por Tratados de carácter
internacional, este derecho no es absoluto, ya que el Estado mediante la
institucionalidad punitiva puede limitar el mismo, con las finalidades ya
establecidas en el ley (arts. 11 y 13 Cn.); por otro lado, se considera que la
excepcionalidad de la detención provisional no puede aplicarse forzosamente en
todos los delitos y como una constante, puesto que el citado principio de
excepcionalidad no implica que en todo delito, sin distinción alguna, proceda
la sustitución de la detención provisional sólo porque la normativa internacional
así lo indique; en ese sentido, la motivación legal al decretar la detención
provisional en contra de un imputado garantizará su aplicación para cada caso
en particular.
Por lo que en atención a los argumentos expuestos anteriormente, esta
Cámara considera que es procedente CONFIRMAR la imposición de la
DETENCIÓN PROVISIONAL en contra del imputado [...],
por los delitos calificados provisionalmente como CONDUCCIÓN PELIGROSA DE
VEHICULOS AUTOMOTORES y LESIONES CULPOSAS."