OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES
CONCEPCIÓN
DOCTRINARIA
“Doctrinariamente, se
dice que son civiles "aquellas que dan derecho para exigir su
cumplimiento" y naturales "las que no confieren derecho para exigir
su cumplimiento; pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o
pagado en razón de ellas" [Rene Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones,
Tomo I, Cuarta Edición Actualizada, (Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2001)
pág. 309)].
El Código Civil
establece en el artículo 1341 que "Las obligaciones son civiles o
meramente naturales (...) Civiles son aquellas que dan derecho para
exigir su cumplimiento (...)Naturales las que no confieren derecho para
exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas, autorizan para retener lo que se
ha dado o pagado en razón de ellas (...) Tales son: 1° Las contraídas por
personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo,
incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos no habilitados
de edad; (...) 2 Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; (...)
3° Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige
para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por un
testamento que no se ha otorgado en la forma debida; (...) 4° Las que no han
sido reconocidas en juicio por falta de prueba".
De ahí que la
prescripción extingue la acción de un derecho de contenido patrimonial y no el
derecho de tal manera que la obligación civil se transforma en obligación
natural, es decir, el deudor sigue siéndolo, pero el acreedor ya no puede
acudir a los tribunales porque su acción ya prescribió.”
PRESCRIPCIÓN Y
OBLIGACIÓN NATURAL.
“Doctrinariamente,
existen dos teorías respecto a cuando nace la obligación natural: "si
desde que transcurre el tiempo necesario para que la acción se extinga por
prescripción, o es además indispensable que ella haya sido judicialmente
declarada (...)" [René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo
I, Cuarta Edición Actualizada, (Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2001)
pág. 317]; sin embargo, el mismo autor, expresa que la primera postura,
equivaldría a que el cumplimiento de la obligación natural se confundiría con
la renuncia de la prescripción, por lo que en efecto, considera "la
prescripción debe ser alegada, y no puede el juez declararla de oficio; si no
opera de pleno derecho, quiere decir que la obligación subsiste como civil,
máxime si, como queda dicho, ella puede ser renunciada expresa o tácitamente
una vez cumplida. En consecuencia, la prescripción cumplida se renuncia antes
de ser declarada, y si una vez ocurrido esto último se paga la obligación,
entonces se ha solucionado una obligación natural".
El Código Civil en el
artículo 2231 establece que "La prescripción es un modo de adquirir las
cosas ajenas, o de extinguir acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las
cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de
tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se
dice prescribir cuando se extingue por la prescripción".
(negrillas suplidas).
Así el artículo 2232
del mismo Código prescribe "El que quiera aprovecharse de la
prescripción debe alegarla; el Juez no puede declararla de oficio".
Negrillas suplidas."
NO SE PUEDE TENER POR
PRESCRITA LA OBLIGACIÓN CIVIL HASTA QUE ESTA SEA DECLARADA JUDICIALMENTE Y HAYA
CONCLUIDO EL PLAZO ESTABLECIDO
“En el presente caso,
el Código Civil es claro al establecer que se vuelve obligación natural la
obligación civil extinguida por prescripción, y para que se produzcan esos
efectos jurídicos de extinción por prescripción, nótese: "ESTA DEBE
SER PEDIDA Y DECLARADA EN VÍA JUDICIAL", pues el inciso segundo
del artículo 2231 del referido cuerpo legal es determinante al establecer que
se entiende prescrito únicamente cuando se extingue por prescripción. De forma
que, únicamente cuando ésta es declarada judicialmente a petición de parte, se
puede tener por extinguida la obligación civil por prescripción, pues
precisamente ese es el objeto de la figura jurídica de la prescripción, en la
cual lo que se busca es brindar seguridad y que por la negligencia del
acreedor, la obligación ya no pueda exigirse. De ahí que, la obligación civil
subsiste mientras no sea declarada, pues la parte puede renunciar a este
derecho de pedirla después de cumplido el plazo, así el Código Civil regula la
renuncia expresa o tácita de la prescripción — artículo 2233— estableciendo que
puede tácitamente renunciar a la prescripción, pero solo después de cumplida,
tácitamente al reconocer el derecho del dueño o del acreedor, de lo contrario
debe alegarla y ser declarada por el Juez competente, para que esta surta sus
efectos de extinción de la obligación civil.
En el presente caso,
la entidad demandante, se encuentra sometida a la Ley de Bancos Cooperativos y
Sociedades de Ahorro y Crédito, ésta tiene como objeto regular la organización,
el funcionamiento y las actividades de intermediación financiera que realizan
los Bancos Cooperativos y las Sociedades de Ahorro y Crédito.
En el artículo 67
contempla la prescripción de créditos: No obstante su naturaleza mercantil, las
acciones derivadas de los contratos de crédito otorgados por las cooperativas, prescribirán
a los cinco años contados a partir de la fecha en que el deudor reconoció por
última vez su obligación".
De tal disposición
entenderíamos que la señora M.M., tenía la oportunidad de alegar la
prescripción extintiva, teniendo un plazo de cinco años contados partir de la
última fecha en que reconoció su obligación para con COMEDICA DE R.L.
Se procedió a
examinar el expediente administrativo, observándose que el préstamo fue
adquirido el cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, el monto que
le fue otorgado por la parte demandante fue de veintidós mil colones, para un
plazo de treinta y seis meses. Tomando en cuenta el artículo referido de la ley
especial y partiendo de que la última cuota fue cancelada el cinco de diciembre
de dos mil uno, — ya que con ésta reconoció por última vez su obligación— según
se refleja en el folio 73, es a partir de enero de dos mil dos, que empezaba a
correr el tiempo para que transcurrido los cinco años tuviera el derecho de
invocar la prescripción y valerse de sus efectos.
Es innecesario
mencionar que esta Sala, no es competente para declarar la prescripción como
tampoco lo es la Administración Pública, sin embargo, debe advertirse que de
acuerdo a lo revisado en el expediente administrativo la señora Ruth Elizabeth
M.M., obvio promover proceso declarativo de prescripción extintiva, llegada la
fecha que la ley le exige para hacerlo, tal omisión trajo como resultado que el
préstamo que adquirió con COMEDICA DE R.L., aún podía ser exigido judicialmente
ya que sigue siendo una obligación civil de conformidad a lo regulado en el
artículo 1341 ya citado.
No debe perderse de
vista esta verdad, que aunque la señora M.M. a la fecha de interposición de la
demanda hubiera demostrado que contaba con la sentencia judicial de
declaratoria de prescripción y por ende las obligaciones contraídas hubieran
adquirido la calidad de obligaciones naturales, la parte actora no pierde su
calidad "de "acreedor" siempre lo será. Ya que le es
congénito a las obligaciones naturales que el acreedor mantenga su carácter de
titular de derechos y es cuestión del "deudor o deudora" que
alegue prescripción y se beneficie de ella.”