OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES

 

CONCEPCIÓN DOCTRINARIA

 

“Doctrinariamente, se dice que son civiles "aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento" y naturales "las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas" [Rene Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo I, Cuarta Edición Actualizada, (Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2001) pág. 309)].

El Código Civil establece en el artículo 1341 que "Las obligaciones son civiles o meramente naturales (...) Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento (...)Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas (...) Tales son: 1° Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos no habilitados de edad; (...) 2 Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; (...) 3° Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida; (...) 4° Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba".

De ahí que la prescripción extingue la acción de un derecho de contenido patrimonial y no el derecho de tal manera que la obligación civil se transforma en obligación natural, es decir, el deudor sigue siéndolo, pero el acreedor ya no puede acudir a los tribunales porque su acción ya prescribió.”

 

PRESCRIPCIÓN Y OBLIGACIÓN NATURAL.

 

“Doctrinariamente, existen dos teorías respecto a cuando nace la obligación natural: "si desde que transcurre el tiempo necesario para que la acción se extinga por prescripción, o es además indispensable que ella haya sido judicialmente declarada (...)" [René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo I, Cuarta Edición Actualizada, (Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2001) pág. 317]; sin embargo, el mismo autor, expresa que la primera postura, equivaldría a que el cumplimiento de la obligación natural se confundiría con la renuncia de la prescripción, por lo que en efecto, considera "la prescripción debe ser alegada, y no puede el juez declararla de oficio; si no opera de pleno derecho, quiere decir que la obligación subsiste como civil, máxime si, como queda dicho, ella puede ser renunciada expresa o tácitamente una vez cumplida. En consecuencia, la prescripción cumplida se renuncia antes de ser declarada, y si una vez ocurrido esto último se paga la obligación, entonces se ha solucionado una obligación natural".

El Código Civil en el artículo 2231 establece que "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción". (negrillas suplidas).

Así el artículo 2232 del mismo Código prescribe "El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el Juez no puede declararla de oficio". Negrillas suplidas."

 

NO SE PUEDE TENER POR PRESCRITA LA OBLIGACIÓN CIVIL HASTA QUE ESTA SEA DECLARADA JUDICIALMENTE Y HAYA CONCLUIDO EL PLAZO ESTABLECIDO

 

“En el presente caso, el Código Civil es claro al establecer que se vuelve obligación natural la obligación civil extinguida por prescripción, y para que se produzcan esos efectos jurídicos de extinción por prescripción, nótese: "ESTA DEBE SER PEDIDA Y DECLARADA EN VÍA JUDICIAL", pues el inciso segundo del artículo 2231 del referido cuerpo legal es determinante al establecer que se entiende prescrito únicamente cuando se extingue por prescripción. De forma que, únicamente cuando ésta es declarada judicialmente a petición de parte, se puede tener por extinguida la obligación civil por prescripción, pues precisamente ese es el objeto de la figura jurídica de la prescripción, en la cual lo que se busca es brindar seguridad y que por la negligencia del acreedor, la obligación ya no pueda exigirse. De ahí que, la obligación civil subsiste mientras no sea declarada, pues la parte puede renunciar a este derecho de pedirla después de cumplido el plazo, así el Código Civil regula la renuncia expresa o tácita de la prescripción — artículo 2233— estableciendo que puede tácitamente renunciar a la prescripción, pero solo después de cumplida, tácitamente al reconocer el derecho del dueño o del acreedor, de lo contrario debe alegarla y ser declarada por el Juez competente, para que esta surta sus efectos de extinción de la obligación civil.

En el presente caso, la entidad demandante, se encuentra sometida a la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, ésta tiene como objeto regular la organización, el funcionamiento y las actividades de intermediación financiera que realizan los Bancos Cooperativos y las Sociedades de Ahorro y Crédito.

En el artículo 67 contempla la prescripción de créditos: No obstante su naturaleza mercantil, las acciones derivadas de los contratos de crédito otorgados por las cooperativas, prescribirán a los cinco años contados a partir de la fecha en que el deudor reconoció por última vez su obligación".

De tal disposición entenderíamos que la señora M.M., tenía la oportunidad de alegar la prescripción extintiva, teniendo un plazo de cinco años contados partir de la última fecha en que reconoció su obligación para con COMEDICA DE R.L.

Se procedió a examinar el expediente administrativo, observándose que el préstamo fue adquirido el cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, el monto que le fue otorgado por la parte demandante fue de veintidós mil colones, para un plazo de treinta y seis meses. Tomando en cuenta el artículo referido de la ley especial y partiendo de que la última cuota fue cancelada el cinco de diciembre de dos mil uno, — ya que con ésta reconoció por última vez su obligación— según se refleja en el folio 73, es a partir de enero de dos mil dos, que empezaba a correr el tiempo para que transcurrido los cinco años tuviera el derecho de invocar la prescripción y valerse de sus efectos.

Es innecesario mencionar que esta Sala, no es competente para declarar la prescripción como tampoco lo es la Administración Pública, sin embargo, debe advertirse que de acuerdo a lo revisado en el expediente administrativo la señora Ruth Elizabeth M.M., obvio promover proceso declarativo de prescripción extintiva, llegada la fecha que la ley le exige para hacerlo, tal omisión trajo como resultado que el préstamo que adquirió con COMEDICA DE R.L., aún podía ser exigido judicialmente ya que sigue siendo una obligación civil de conformidad a lo regulado en el artículo 1341 ya citado.

No debe perderse de vista esta verdad, que aunque la señora M.M. a la fecha de interposición de la demanda hubiera demostrado que contaba con la sentencia judicial de declaratoria de prescripción y por ende las obligaciones contraídas hubieran adquirido la calidad de obligaciones naturales, la parte actora no pierde su calidad "de "acreedor" siempre lo será. Ya que le es congénito a las obligaciones naturales que el acreedor mantenga su carácter de titular de derechos y es cuestión del "deudor o deudora" que alegue prescripción y se beneficie de ella.”