ESTABILIDAD LABORAL

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

"IV. 1. El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2° de la Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido.

A.     El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias de fechas 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, pronunciadas en los procesos de Amp. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008, respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii). que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (v) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política."

 

CARGO DE CONFIANZA

"A.     Al respecto, en las Sentencias de fechas 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, emitidas en los procesos de Amp. 426-2009 y 301-2009, respectivamente, se elaboró un concepto de “cargo de confianza” a partir del cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos existentes en la Administración Pública, se puede determinar si la destitución atribuida a una determinada autoridad es legítima o no desde la perspectiva constitucional.

Así, los cargos de confianza se caracterizan como aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de una determinada institución, gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones, y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad.

Entonces, para determinar si un cargo, independientemente de su denominación, es de confianza, se debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que el cargo es de alto nivel, en el sentido de que es determinante para la conducción de la institución respectiva, lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas –más políticas que técnicas– y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución –en el nivel superior–; (ii) que el cargo implica un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implica un" vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que este le presta directamente al primero."

 

TIPOS DE CONFIANZA DENTRO DEL CARGO

"C. En ese mismo orden, en la Sentencia de fecha 28-XI-2014, emitida en el proceso de Amp. 582-2012, se sostuvo que generalmente se ha entendido –y así lo establecen muchas leyes– que los cargos en los cuales de alguna manera se tiene contacto con fondos o bienes públicos son de confianza. Sin embargo, cuando se habla de “confianza” se puede estar haciendo alusión a dos tipos de situaciones. Por un lado, la confianza de índole personal, que es aquella que proviene de la cercanía que un funcionario o empleado, en sus labores, guarda con el titular de la institución. Por otro lado, la confianza que se requiere para que un empleado realice cierto tipo de actividades como, por ejemplo, el manejo de fondos públicos para la adquisición de bienes y servicios. Aquí se habla de “confianza”, no por el vínculo existente entre el titular y el empleado respectivo, sino por el carácter delicado de las funciones encomendadas. Pudiéramos afirmar que, mientras que en la primera acepción la confianza se basa en elementos subjetivos, en la segunda se basa en elementos objetivos. En efecto, en muchos casos, los empleados de confianza del segundo tipo no tienen un contacto directo ni constante con el titular de la institución correspondiente. Se deposita confianza en ellos en razón de sus cualidades profesionales, conocimientos especializados, experiencia, etc."

 

FALTA DE JUSTIFICACIÓN PARA RESTRINGIR EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL A LOS EMPLEADOS DE CONFIANZA CUYAS FUNCIONES SON DELICADAS 

"Partiendo de la anterior precisión, se concluye que no existe justificación alguna para restringir el derecho a la estabilidad laboral a ciertos empleados de confianza del segundo tipo referido. Ello porque, por una parte, se trata de una confianza basada en elementos objetivos y, en ese sentido, las leyes detallan claramente los requisitos para desempeñar esta clase de cargos, así como sus funciones y todas las precauciones que deben observar en el ejercicio de las mismas y, además, cualquier negligencia o malicia –que acarree la pérdida de la confianza– puede perfectamente demostrarse en un juicio."

 

DERECHO DE AUDIENCIA

"2. A. En la Sentencia de fecha 11-II-2011, pronunciada en el. Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 10 de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos."

 

CARGO DE JEFE DE TRANSPORTE NO ES DE CONFIANZA POR LO QUE ERA TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL MOMENTO DEL DESPIDO

"H. a. Las funciones que han sido asignadas al cargo de Jefe de Transporte de la municipalidad de Quezaltepeque son –entre otras– las siguientes: (i) llevar el control de cada vehículo de la institución y estar atento cuando sea necesaria su reparación; (ii) programar y asignar los vehículos de acuerdo a las prioridades de la institución; (iii) llevar un libro de control de saldos de combustible, (iv) llevar el control de excursiones; (v) elaborar informes sobre las anomalías en el uso de los vehículos; (vi) verificar el kilometraje de los vehículos al finalizar cada misión; (vii) asumir la responsabilidad de la refrenda de los vehículos de la municipalidad; (viii) llevar la bitácora diaria de la utilización de los vehículos; y (ix)presentar un plan de mantenimiento preventivo y control de los vehículos.

b. A partir de lo expuesto se colige que el señor […], quien desempeñaba el cargo de Jefe de Transporte, era responsable del uso, cuidado y mantenimiento de los vehículos de la municipalidad, por lo que las funciones que le habían sido atribuidas eran de carácter técnico y no lo facultaban para adoptar decisiones determinantes en la conducción de dicha entidad. Y es que, de conformidad con el organigrama institucional, el aludido cargo no se encuentra en una alta jerarquía en relación con otras dependencias, pues está subordinado al Concejo, al Alcalde, al Gerente General y al Gerente de Planificación y Servicios de esa municipalidad. Por ello, el referido cargo no puede ser catalogado como de confianza y, en consecuencia, el señor […]. era titular del derecho a la estabilidad laboral cuando se ordenó su destitución."


CARGO DE DIRECTOR DEL CUERPO DE AGENTES METROPOLITANOS NO ES DE CONFIANZA POR LO QUE ERA TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL MOMENTO DEL DESPIDO

"1. a. Entre las principales funciones que compete desempeñar al Director del CAM de la municipalidad de Quezaltepeque se encuentran las siguientes: (i) elaborar planes de trabajo orientados a proteger los bienes del municipio y presentarlos al Alcalde; (ii) supervisar los turnos y responsabilidades que les corresponde realizar a los agentes municipales; (iii) organizar y mantener un control del inventario de armas y municiones de la Policía Municipal; (iv) evaluar sistemáticamente la atención al ciudadano que presten los agentes municipales y ordenar las medidas correctivas correspondientes; (v)administrar los bienes muebles e inmuebles asignados a la Policía Municipal; (vi) establecer las necesidades de capacitación y gestionar instructores en las áreas de atención al ciudadano, derechos humanos, relaciones humanas, legislación municipal, manejo de armas, entre otras; (vii) proponer al alcalde las promociones, sanciones y suspensiones del personal de agentes municipales; (viii) autorizar permisos, días de descanso y vacaciones a los agentes; (ix) colaborar en la elaboración del presupuesto municipal; y (x) coordinar con la PNC la protección de la población.

b. De lo expuesto se colige que el señor Cruz C. S., quien fungió como Director del CAM, era el encargado de dirigir la “Policía Municipal” a efecto de garantizar la protección de los bienes del municipio y de la población de la localidad. Al respecto, se advierte que, aun cuando el organigrama institucional sitúa a dicho cargo en un destacado nivel dentro de la estructura administrativa de la municipalidad y se encuentra subordinado únicamente al Concejo y al Alcalde, las funciones que constan en su perfil descriptivo denotan que tiene una naturaleza operativa y técnica, destinada a coordinar el servicio de seguridad y orden que el CAM proporciona a la población. En consecuencia, el mencionado cargo no puede ser catalogado como de confianza y, por ende, el señor […] era titular del derecho a la estabilidad laboral cuando se ordenó su destitución."

 

CARGO DE JEFE DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES NO ES DE CONFIANZA POR LO QUE ERA TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL MOMENTO DEL DESPIDO

"J. a. Las funciones inherentes al cargo de Jefe de Servicios Públicos Municipales son –entre otras– las siguientes: (i) elaborar el plan de trabajo de los servicios públicos; (ii) verificar la atención al público en todas las dependencias que estén bajo su responsabilidad; (iii) atender los reclamos de los usuarios y las necesidades laborales de los empleados; (iv) controlar la administración y ejecución de los servicios prestados; (v) supervisar que el personal, materiales y equipos estén en buenas condiciones para otorgar un eficiente servicio.

b. De lo anterior se desprende que el señor […], quien desempeñaba el cargo de Jefe de Servicios Públicos Municipales, se encargaba de garantizar la eficiencia de los servicios que prestaba la municipalidad a sus usuarios, mediante la adecuada coordinación del personal y de los bienes destinados al efecto, por lo que ejercía funciones de carácter técnico. Además, de conformidad con el organigrama institucional, quien ejerce dicho cargo está subordinado al Concejo, al Alcalde, al Gerente General y al Gerente de Planificación y Servicios de la municipalidad, de modo que no se encuentra ubicado en una alta jerarquía dentro de la organización interna de la aludida entidad. Por consiguiente, el mencionado cargo no puede ser catalogado como de confianza y, por ello, el señor […]. era titular del derecho a la estabilidad laboral cuando se ordenó su despido."

 

CARGO DE SUBDIRECTOR DEL CUERPO DE AGENTES METROPOLITANOS NO ES DE CONFIANZA POR LO QUE ERA TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL MOMENTO DEL DESPIDO

"K. a. Entre las principales funciones que compete realizar al cargo de Subdirector del CAM se encuentran las siguientes: (i) acatar las órdenes que emita el jefe inmediato; (ii) colaborar en la elaboración del plan de trabajo; (iii) atender al público que solicite la colaboración de los agentes; (iv)informar a su jefe sobre los acontecimientos que ocurren cuando este no se encuentre presente; (v) llevar un fólder de todos los informes que presente al jefe; (vi) recibir la correspondencia dirigida al CAM; y(vii) recibir solicitudes de colaboración de las comunidades.

  b. A partir de lo expuesto se advierte que el señor […]., quien fungió como Subdirector del CAM, únicamente desempeñaba funciones de colaboración administrativa con su jefe inmediato, las cuales no resultaban determinantes para la conducción de la municipalidad, pues se encontraba subordinado a las órdenes que le giraran el Concejo, el Alcalde y el Director del CAM. En consecuencia, el mencionado cargo no puede ser catalogado como de confianza y, por tanto, el señor P. era titular del derecho a la estabilidad laboral cuando se ordenó su destitución."

 

CARGO DE JEFE DE RECURSOS HUMANOS NO ES DE CONFIANZA POR LO QUE ERA TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL MOMENTO DEL DESPIDO

"L. a. Las funciones inherentes al cargo de Jefe de Recursos Humanos son –entre otras– las siguientes: (i) asistir a la Gerencia Administrativa en la toma de decisiones para el establecimiento de políticas de personal; (ii) organizar, coordinar y desarrollar las actividades y programas de adiestramiento y capacitación para el personal; (iii) desarrollar las actividades de reclutamiento y selección, nombramiento, contratación, clasificación, remuneración, ascensos, traslados, licencias, permisos, vacaciones, retiros, renuncias y otras acciones y movimientos de personal; (iv) contribuir con la inducción de los nuevos empleados, con base en programas específicos de adiestramiento; (v) elaborar las diferentes planillas de salarios, AFP, seguro social, recibos de pago y de seguro social; (vi) aplicar a los empleados los descuentos por los compromisos que hubieren adquirido; (vii) mantener un banco de datos actualizado que contenga índices o indicadores de personal, tales como inventario de recurso humano, incremento de personal, aumento de sueldos y rotaciones; y (viii) procurar que se brinde a los empleados prestaciones sociales como comités sociales, seguros y otros.

 b. Al respecto, se advierte que el señor […]., quien fungió como Jefe de Recursos Humanos, realizaba funciones de colaboración técnica relacionadas con la selección, capacitación, incentivos y prestaciones sociales del personal que laboraba para la municipalidad, las cuales eran eminentemente operativas. Asimismo, en la organización administrativa de la municipalidad de Quezaltepeque, el referido puesto de trabajo se encuentra subordinado al Concejo Municipal, al Alcalde, al Gerente General y al Gerente Administrativo, por lo que no se ubica en una posición determinante en "el manejo de la institución. En consecuencia, el aludido cargo no puede ser catalogado como de confianza y, por ende, el señor […] era titular del derecho a la estabilidad laboral cuando se emitió la orden de despido que impugna."

 

CARGO DE JEFE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA MUNICIPAL NO ES DE CONFIANZA POR LO QUE ERA TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL MOMENTO DEL DESPIDO

"b. De lo antes apuntado se colige que el señor […]., quien desempeñaba el cargo de Jefe de la Unidad Administrativa Municipal, ejercía funciones de carácter técnico relacionadas con el control de los tributos municipales y de los contribuyentes. Por ello, el aludido cargo no puede catalogarse como de confianza y, consecuentemente, el señor […]. era titular del derecho a la estabilidad laboral cuando se ordenó su despido."

 

CARGO DE ADMINISTRADOR DE LOS MERCADOS NO ES DE CONFIANZA POR LO QUE ERA TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL MOMENTO DEL DESPIDO

"N. a. Las funciones inherentes al cargo de Administrador de los Mercados son las siguientes: (i)elaborar y ejecutar el plan de trabajo de su departamento con enfoque a la autosostenibilidad; (ii)planificar la utilización del espacio físico del mercado, definiendo las zonas de almacenamiento, parqueo y distribución de los puestos de venta; (iii) celebrar con las personas habilitadas los contratos de arrendamiento de locales y puestos de venta; (iv) llevar el registro y control actualizado de los arrendamientos de los puestos y locales fijos y transitorios; (v) cobrar los tributos; (vi) controlar la mora en el mercado e informar al jefe de Servicios Municipales y al Administrador y proponer medidas para su recuperación efectiva; (vii) revisar las instalaciones de agua potable, alcantarillado, instalaciones eléctricas, techos, pisos y paredes para gestionar el mantenimiento preventivo; (viii) custodiar y controlar los tiquetes y tarjetas de cobro; (ix) supervisar el desempeño del cobrador y de los barredores; y (x)realizar campañas de limpieza con los vendedores del mercado.

  b. A partir de lo anterior se colige que el señor […]., quien fungió como Administrador de los Mercados, realizaba funciones de carácter operativo vinculadas al control del espacio físico y ornato de los mercados del municipio y de cada uno de los locales que los conforman, por lo que no tenía un cargo determinante en el manejo de la organización a la que pertenecía. Además, conforme al organigrama interno de la municipalidad de Quezaltepeque, dicho puesto de trabajo se encuentra subordinado al Concejo, al Alcalde, al Gerente General y al Gerente de Planificación y Servicios Municipales. Por consiguiente, el mencionado cargo no puede ser catalogado como de confianza y, por ello, el señor […]. era titular del derecho a la estabilidad laboral cuando se ordenó su destitución."

CARGO DE JEFE DE PROMOCIÓN SOCIAL NO ES DE CONFIANZA POR LO QUE ERA TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL MOMENTO DEL DESPIDO

"Ñ. a. Entre las principales funciones que han sido encomendadas al Jefe de Promoción Social se encuentran: (i) promover, organizar y orientar la participación ciudadana en la toma de decisiones locales; (ii) asesorar y orientar las organizaciones comunitarias en el desarrollo de proyectos autofinanciables en áreas de capacitación técnica vocacional; (iii) asesorar a las directivas comunales en la elaboración y presentación de proyectos que serán sometidos a consideración del Concejo Municipal o del Alcalde, así como en la elaboración y presentación de solicitudes de financiamiento para proyectos de beneficio comunitario; y (iv) promover el desarrollo, conservación y mantenimiento de obras al servicio de la comunidad.

  b. De lo antes expuesto se advierte que el señor […]., quien desempeñó el cargo de Jefe de Promoción Social, llevaba a cabo funciones eminentemente operativas vinculadas con la participación de las comunidades en las actividades propias de la municipalidad, pero dichas funciones no tenían un papel fundamental en la conducción del referido ente. Por tal motivo, el referido cargo no puede catalogarse como de confianza y, por ende, el señor […]. era titular del derecho a la estabilidad laboral cuando se emitió la orden de despido que impugna."

 

CARGO DE JEFE DE LA UNIDAD JURÍDICA NO ES DE CONFIANZA POR LO QUE ERA TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL MOMENTO DEL DESPIDO

"O. a. Las principales funciones cuyo ejercicio compete al Jefe de la Unidad Jurídica son: (i) asesorar al Alcalde y al Concejo en la interpretación de las leyes municipales, decretos, reglamentos, acuerdos, ordenanzas y otras normativas; (ii) emitir dictámenes oportunos sobre casos que surjan en el desarrollo de las actividades municipales; (iii) formular, con la colaboración del Síndico y otros jefes, anteproyectos de ordenanzas, reglamentos y acuerdos que deben ser sometidos a consideración del Concejo Municipal; (iv) elaborar el plan de trabajo anual y tramitar contratos y cualquier documentación de carácter legal en la que deba intervenir la municipalidad; (v) tramitar acuerdos del Concejo y del Alcalde y diligencias de embargo a contribuyentes morosos; (vi) revisar y emitir opinión sobre convenios, contratos, concesiones, autorizaciones o permisos que la municipalidad pretenda suscribir o dar, según sea el caso; (vii) elaborar contratos laborales; (viii) procurar a favor de la municipalidad en juicios y litigios; y (viii) asesorar en los procesos de legalización de los inmuebles de la municipalidad.

b. De lo anterior se desprende que la señora […], quien, desempeñaba el cargo de Jefa de la Unidad Jurídica, ejercía funciones eminentemente técnicas que consistían, esencialmente, en brindar asesoría al Concejo Municipal y al Alcalde sobre cómo se debían desarrollar sus funciones de conformidad con el ordenamiento jurídico. Por ello, si bien el puesto de trabajo que aquella ocupaba está posicionado en un destacado nivel dentro de la organización interna de la municipalidad de Quezaltepeque, ya que depende únicamente del titular de esa entidad, ello obedece a que este debe recibir necesariamente asesoría jurídica respecto de cómo se debe llevar a cabo la actividad del municipio y emitir las directrices pertinentes para que sus subordinados desarrollen sus funciones acorde al ordenamiento jurídico. En consecuencia, el aludido cargo no puede ser catalogado como de confianza y, por ello, la señora C. L. era titular del derecho a la estabilidad laboral cuando se ordenó su remoción."

 

CARGO DE JEFE DE LA UNIDAD DE VALORES Y RECONCILIACIONES NO ES DE CONFIANZA POR LO QUE ERA TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL MOMENTO DEL DESPIDO

"P. a. Las funciones que han sido atribuidas al cargo de .Jefe de la Unidad de Valores y Reconciliacionesson, entre otras: (i) elaborar el plan anual de trabajo de la Unidad de Valores y Reconciliaciones; (ii)asesorar al Concejo Municipal sobre aspectos de valores y reconciliación de las comunidades; (iii)representar al Concejo en el impulso de reuniones comunitarias de reconciliación; (iv) elaborar documentos sobre valores y reconciliación para ser distribuidos a las comunidades; (v) inculcar principios morales, cívicos y religiosos a los ciudadanos; (vi) coordinar las actividades de la unidad con los líderes religiosos; (vii) capacitar a los jóvenes para fortalecer la práctica de valores éticos, religiosos y humanos; y (viii) fomentar de forma continua y permanente el respeto de los valores y la reconciliación.

b. En ese sentido, el señor […]., quien desempeñó el cargo de Jefe de la Unidad de Valores y Reconciliaciones, realizaba funciones eminentemente técnicas relacionadas con el fomento de valores a efecto de garantizar la armonía social, sin que pudiera adoptar decisiones determinantes para el manejo de la municipalidad. Por consiguiente, el aludido cargo no puede catalogarse como de confianza y, por ello, el señor […]. era titular del derecho a la estabilidad laboral cuando se ordenó su despido."

 

CARGO DE JEFE DE LA UNIDAD DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES INSTITUCIONAL NO ES DE CONFIANZA POR LO QUE ERA TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL MOMENTO DEL DESPIDO

"Q. a. Las funciones atribuidas al cargo de Jefe de la UACI son –entre otras– las siguientes: (i) elaborar el plan de compras anuales de la municipalidad; (ii) verificar la asignación presupuestaria, previo a la iniciación de todo proceso de concurso o licitación para la contratación de obras, bienes y servicios; (iii)asegurar la disponibilidad financiera, solicitando la previsión presupuestaria a Contabilidad y Tesorería, previo a iniciar todo proceso; (iv) adecuar conjuntamente con la sección o unidad solicitante, las bases de licitación o de concurso, de acuerdo a los manuales y guías elaborados, según el tipo de contratación a realizar; (v) llevar a cabo la recepción y apertura de las ofertas y levantar el acta respectiva; (vi) ejecutar el proceso de adquisición y contratación de obras, bienes y servicios, así como ejercer control y dar seguimiento al mismo, llevando el expediente respectivo de cada uno; (vii) levantar, conjuntamente con la unidad solicitante, el acta de recepción total de las adquisiciones o contrataciones de obras, bienes y servicios; (viii) llevar el control y la actualización del banco de datos institucionales de oferentes y contratistas; (ix) mantener actualizado el registro de contratistas; (x) calificar a los potenciales oferentes nacionales y extranjeros, así como revisar y actualizar la calificación, al menos una vez al año; (xi)informar periódicamente al administrador de las contrataciones que se realizan; (xii) prestar la asistencia técnica que requiera la comisión evaluadora de las ofertas; (xiii) supervisar, vigilar y establecer controles de inventarios; y (xiv) cumplir y hacer cumplir todas las demás responsabilidades establecidas en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP).

Además, el art. 10 de la. LACAP establece el marco de actuación de quien desempeña en una determinada institución el cargo de Jefe de la UACI. Así, determina las siguientes atribuciones, entre otras: (i) cumplir las políticas, lineamientos y disposiciones técnicas establecidos por la Unidad Normativa de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública; (ii) ejecutar los procesos de adquisiciones y contrataciones objeto de dicha ley; (iii) elaborar, en coordinación con la UFI, la programación anual de compras, adquisiciones y contrataciones de obras, bienes y servicios y darle seguimiento a la ejecución de dicha programación; (iv) verificar la asignación presupuestaria previo a la iniciación de todo proceso adquisitivo; (v) adecuar, conjuntamente con la unidad solicitante, las bases de licitación o de concurso y los términos de referencia o especificaciones técnicas; (vi) realizar la recepción y apertura de ofertas y levantar el acta respectiva; (vii) exigir, recibir y devolver las garantías en los procesos que las requieran, así como gestionar el incremento de las mismas en proporción al valor y plazo del contrato; (viii) precalificar a los potenciales oferentes nacionales o extranjeros, así como revisar y actualizar la precalificación al menos una vez al año; y (ix) prestar a la comisión de evaluación de ofertas y a la comisión de alto nivel la asistencia que precisen para el cumplimiento de sus funciones.

  b. A partir de lo expuesto, se advierte que la señora […]., quien laboró para la referida municipalidad como Jefa de la UACI, ejercía funciones eminentemente técnicas y operativas relacionadas con la coordinación de las adquisiciones de bienes y servicios de la organización, pero a un nivel de colaboración y apoyo, ya que, de conformidad con la ley, los titulares de la institución son las autoridades que toman las decisiones en ese ámbito, por lo que la referida señora no tenía un papel decisivo en el manejo de la aludida municipalidad. Además, en lo que respecta a su posicionamiento dentro de la estructura organizativa de la referida municipalidad, dicho cargo está subordinado al Concejo, al Alcalde y al Gerente General. Consecuentemente; el aludido cargo no puede ser catalogado como de confianza y, por ello, la señora […], era titular del derecho a la estabilidad laboral cuando se ordenó su despido."

 

AUTORIDAD DEMANDADA VULNERÓ LOS DERECHOS .FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA, DEFENSA Y A LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS PETICIONARIOS AL NO TRAMITARLES PREVIO A DESTITUIRLOS DE SUS CARGOS EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA APLICABLE

"B. a. Por otra parte, se ha comprobado que los señores […], […], […], […], […], […], […], […], […], […], quienes desempeñaban dentro de la municipalidad de Quezaltepeque los cargos de Jefe de Transporte, Director del CAM, Jefe de Servicios Públicos Municipales, Subdirector del CAM, Jefe de Recursos Humanos, Jefe de la Unidad Administrativa Municipal, Administrador de los Mercados, Jefe de Promoción Social, Jefa de la Unidad Jurídica, Jefe de la Unidad de Valores y Reconciliaciones y Jefa de la UACI, respectivamente, llevaban a cabo, en su mayoría, funciones de colaboración técnica y operativa que no son determinantes en la conducción de la citada municipalidad, por lo cual no pueden ser catalogados como cargos de confianza, aun cuando el art. 2 n° 2 de la LCAM califique a algunos de ellos de esa manera.

En ese sentido, dado que el nombramiento de los referidos señores se encontraba determinado bajo el régimen laboral contenido en la LCAM, esta era la normativa aplicable para efectuar la tramitación de cualquier procedimiento previo a destituirlos de los cargos que desempeñaban, pues en dicho cuerpo legal se establece un procedimiento específico para garantizar el derecho de audiencia de los servidores públicos que laboran en los distintos municipios del país.

b. Por consiguiente, en virtud de que con la documentación incorporada a este proceso se ha comprobado que a los señores […], […], […], […], […], […], […], […], […] y […],. no se les tramitó, previo a ser destituidos de sus cargos, el procedimiento prescrito por la LCAM, dentro del cual se le permitiera ejercer la defensa de sus intereses, se concluye que la autoridad demandada vulneró los derechos .fundamentales de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral de los referidos señores, por lo que es procedente amparar a cada uno de estos en sus respectivas pretensiones."

 

EFECTO RESTITUTORIO: ORDENAR EL REINSTALO DE LOS DEMANDANTES Y QUE SE LES CANCELE LOS SALARIOS QUE DEJARON DE PERCIBIR, SIEMPRE QUE NO PASEN DE TRES MESES

"VI. Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, pronunciada en el Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. A. En el caso particular, uno de los derechos cuya vulneración se constató es el de estabilidad laboral de ciertos servidores públicos pertenecientes a la carrera administrativa municipal, en virtud de la cual se garantizan la continuidad y las posibilidades de promoción del elemento humano al servicio de los Municipios.

a. Al respecto, el art. 75 de la LCAM establece el trámite que se puede seguir cuando un funcionario o empleado municipal haya sido despedido sin haberse seguido el procedimiento establecido en esa ley. Una de las características principales de dicho procedimiento es que el o los funcionarios responsables del despido que se haya declarado ilegal –el Alcalde, Concejo Municipal o cualquier otra autoridad administrativa–responderán por su cuenta del pago de “los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se cumpla la sentencia”; por lo que la participación de aquellos en el referido trámite la efectúan no solo como funcionarios públicos, sino también en su carácter personal.

A diferencia de dicho procedimiento, el amparo está configurado legal y jurisprudencialmente como un proceso declarativo-objetivo, que tiene como fin la reparación de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades subjetivas. Por ello, las autoridades que intervienen en este tipo de proceso constitucional como demandadas lo hacen únicamente en defensa del acto impugnado y no en su carácter personal.

En ese sentido, a pesar de que el régimen jurídico de la carrera administrativa municipal cuenta con una disposición que regula el restablecimiento del derecho a la estabilidad laboral del servidor público a quien le ha sido vulnerado, el citado precepto legal –relativo al supuesto específico de nulidad de despido, declarada por el Juez de lo Laboral o el Juez competente en esa materia del Municipio de que se trate– no es congruente con las características propias del proceso de amparo y, por ello, no puede ser aplicado a este tipo de casos, lo cual obliga a acudir al régimen normativo que regula la carrera administrativa en general y aplicar por analogía el art. 61 inc. 4° de la Ley de Servicio Civil, a efecto de remediar la transgresión ocasionada a los derechos del demandante.

b. Dado que los señores […], […], […], […], […], […], […], […], […], […], fueron separados de sus cargos sin que la autoridad demandada respetara los procedimientos y causas legalmente previstas para ello, el efecto de la presente sentencia de amparo consistirá en: (i) ordenar el reinstalo de dichos señores en los cargos que desempeñaban antes de ser despedidos o en otros de igual categoría y clase; y (ii) que se les cancelen los salarios que dejaron de percibir, siempre que no pasen de tres meses, tal como lo prescribe el art. 61 inc. 4° de la Ley de Servicio Civil.

Por consiguiente, debido a que el pago de los salarios caídos es susceptible de ser cuantificado, la autoridad demandada debe hacerlo efectivo cargando la respectiva orden de pago del monto de los salarios y prestaciones respectivos al presupuesto vigente de la institución o, en caso de no ser esto posible por no contarse con los fondos necesarios, emitir la orden para que se incluya la asignación respectiva en la partida correspondiente al presupuesto del ejercicio siguiente.

B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., los señores mencionados en el apartado anterior tienen expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales constatada en esta sentencia directamente en contra de las personas que cometieron la aludida vulneración.

Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas que adoptaron el acuerdo de despedir a los referidos señores, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio de sus cargos en el aludido órgano, deberá comprobárseles en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular.