ESTABILIDAD
LABORAL
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL
"IV. 1. El reconocimiento
del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2° de la Cn.) de
los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la
continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las
instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a
satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de
seguridad que le permita realizar sus labores sin temor a que su situación
jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido.
A. El derecho a la
estabilidad laboral, según las Sentencias de fechas 11-III-2011, 24-XI-2010,
11-VI-2010 y 19-V-2010, pronunciadas en los procesos de Amp. 10-2009, 1113-2008,
307-2005 y 404-2008, respectivamente, entre otras, faculta a conservar un
trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que
subsista el puesto de trabajo; (ii). que el empleado no pierda su
capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que
las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se
cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (v) que
subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que
el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o
política."
CARGO DE CONFIANZA
"A. Al
respecto, en las Sentencias de fechas 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, emitidas en
los procesos de Amp. 426-2009 y 301-2009, respectivamente, se elaboró un
concepto de “cargo de confianza” a partir del cual, a pesar de la
heterogeneidad de los cargos existentes en la Administración Pública, se
puede determinar si la destitución atribuida a una determinada autoridad es
legítima o no desde la perspectiva constitucional.
Así, los cargos
de confianza se caracterizan como aquellos desempeñados por funcionarios o
empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con
los objetivos y fines de una determinada institución, gozando de un alto grado
de libertad en la toma de decisiones, y/o que prestan un servicio personal y
directo al titular de la entidad.
Entonces, para determinar si un cargo,
independientemente de su denominación, es de confianza, se debe analizar,
atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren todas o la
mayoría de las características siguientes: (i) que el cargo es
de alto nivel, en el sentido de que es determinante para la conducción de la
institución respectiva, lo que puede establecerse analizando la naturaleza de
las funciones desempeñadas –más políticas que técnicas– y la ubicación
jerárquica en la organización interna de la institución –en el nivel
superior–; (ii) que el cargo implica un grado mínimo de
subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el funcionario
o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en
la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implica
un" vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de
la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado
respectivo o de los servicios que este le presta directamente al primero."
TIPOS DE CONFIANZA DENTRO DEL CARGO
"C. En
ese mismo orden, en la Sentencia de fecha 28-XI-2014, emitida en el proceso de
Amp. 582-2012, se sostuvo que generalmente se ha entendido –y así lo establecen
muchas leyes– que los cargos en los cuales de alguna manera se tiene contacto
con fondos o bienes públicos son de confianza. Sin embargo, cuando se habla de
“confianza” se puede estar haciendo alusión a dos tipos de situaciones. Por un
lado, la confianza de índole personal, que es aquella que proviene de la
cercanía que un funcionario o empleado, en sus labores, guarda con el titular
de la institución. Por otro lado, la confianza que se requiere para que un
empleado realice cierto tipo de actividades como, por ejemplo, el manejo de
fondos públicos para la adquisición de bienes y servicios. Aquí se habla de
“confianza”, no por el vínculo existente entre el titular y el empleado
respectivo, sino por el carácter delicado de las funciones encomendadas.
Pudiéramos afirmar que, mientras que en la primera acepción la confianza se
basa en elementos subjetivos, en la segunda se basa en elementos objetivos. En
efecto, en muchos casos, los empleados de confianza del segundo tipo no tienen
un contacto directo ni constante con el titular de la institución
correspondiente. Se deposita confianza en ellos en razón de sus cualidades
profesionales, conocimientos especializados, experiencia, etc."
FALTA DE JUSTIFICACIÓN PARA RESTRINGIR EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL A LOS EMPLEADOS DE CONFIANZA CUYAS FUNCIONES SON DELICADAS
"Partiendo de la anterior precisión, se concluye que no existe justificación alguna para restringir el derecho a la estabilidad laboral a ciertos empleados de confianza del segundo tipo referido. Ello porque, por una parte, se trata de una confianza basada en elementos objetivos y, en ese sentido, las leyes detallan claramente los requisitos para desempeñar esta clase de cargos, así como sus funciones y todas las precauciones que deben observar en el ejercicio de las mismas y, además, cualquier negligencia o malicia –que acarree la pérdida de la confianza– puede perfectamente demostrarse en un juicio."
DERECHO DE AUDIENCIA
"2.
A. En la Sentencia de fecha 11-II-2011, pronunciada en el. Amp.
415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° de la
Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es
titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a
seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su
ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un
proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las
respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que
cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho
de defensa (art. 2 inc. 10 de la Cn.) está íntimamente vinculado
con el derecho de audiencia, pues es dentro del proceso donde los
intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse
a su contraparte en forma plena y amplia.
Para que lo
anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho
proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios
para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos
fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que
se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el
incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que
desarrollan estos derechos."
CARGO DE JEFE DE TRANSPORTE NO ES DE CONFIANZA POR LO QUE ERA TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL MOMENTO DEL DESPIDO
"H. a. Las funciones que han sido asignadas al cargo de Jefe de Transporte de la municipalidad de Quezaltepeque son –entre otras– las siguientes: (i) llevar el control de cada vehículo de la institución y estar atento cuando sea necesaria su reparación; (ii) programar y asignar los vehículos de acuerdo a las prioridades de la institución; (iii) llevar un libro de control de saldos de combustible, (iv) llevar el control de excursiones; (v) elaborar informes sobre las anomalías en el uso de los vehículos; (vi) verificar el kilometraje de los vehículos al finalizar cada misión; (vii) asumir la responsabilidad de la refrenda de los vehículos de la municipalidad; (viii) llevar la bitácora diaria de la utilización de los vehículos; y (ix)presentar un plan de mantenimiento preventivo y control de los vehículos.
b. A
partir de lo expuesto se colige que el señor […], quien desempeñaba el cargo de
Jefe de Transporte, era responsable del uso, cuidado y mantenimiento de los
vehículos de la municipalidad, por lo que las funciones que le habían sido
atribuidas eran de carácter técnico y no lo facultaban para adoptar decisiones
determinantes en la conducción de dicha entidad. Y es que, de conformidad con
el organigrama institucional, el aludido cargo no se encuentra en una alta
jerarquía en relación con otras dependencias, pues está subordinado al Concejo,
al Alcalde, al Gerente General y al Gerente de Planificación y Servicios de esa
municipalidad. Por ello, el referido cargo no puede ser catalogado como
de confianza y, en consecuencia, el señor […]. era titular del derecho a la
estabilidad laboral cuando se ordenó su destitución."
CARGO DE DIRECTOR DEL CUERPO DE AGENTES METROPOLITANOS NO ES DE CONFIANZA POR LO QUE ERA TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL MOMENTO DEL DESPIDO
"1. a. Entre las principales funciones que compete desempeñar al Director del CAM de la municipalidad de Quezaltepeque se encuentran las siguientes: (i) elaborar planes de trabajo orientados a proteger los bienes del municipio y presentarlos al Alcalde; (ii) supervisar los turnos y responsabilidades que les corresponde realizar a los agentes municipales; (iii) organizar y mantener un control del inventario de armas y municiones de la Policía Municipal; (iv) evaluar sistemáticamente la atención al ciudadano que presten los agentes municipales y ordenar las medidas correctivas correspondientes; (v)administrar los bienes muebles e inmuebles asignados a la Policía Municipal; (vi) establecer las necesidades de capacitación y gestionar instructores en las áreas de atención al ciudadano, derechos humanos, relaciones humanas, legislación municipal, manejo de armas, entre otras; (vii) proponer al alcalde las promociones, sanciones y suspensiones del personal de agentes municipales; (viii) autorizar permisos, días de descanso y vacaciones a los agentes; (ix) colaborar en la elaboración del presupuesto municipal; y (x) coordinar con la PNC la protección de la población.
b. De
lo expuesto se colige que el señor Cruz C. S., quien fungió como Director del
CAM, era el encargado de dirigir la “Policía Municipal” a efecto de garantizar
la protección de los bienes del municipio y de la población de la localidad. Al
respecto, se advierte que, aun cuando el organigrama institucional sitúa a
dicho cargo en un destacado nivel dentro de la estructura administrativa de la
municipalidad y se encuentra subordinado únicamente al Concejo y al Alcalde,
las funciones que constan en su perfil descriptivo denotan que tiene una
naturaleza operativa y técnica, destinada a coordinar el servicio de seguridad
y orden que el CAM proporciona a la población. En consecuencia, el
mencionado cargo no puede ser catalogado como de confianza y, por ende, el
señor […] era titular del derecho a la estabilidad laboral cuando se ordenó su
destitución."
CARGO DE JEFE DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES NO ES DE CONFIANZA POR LO QUE ERA TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL MOMENTO DEL DESPIDO
"J. a. Las funciones inherentes al cargo de Jefe de Servicios Públicos Municipales son –entre otras– las siguientes: (i) elaborar el plan de trabajo de los servicios públicos; (ii) verificar la atención al público en todas las dependencias que estén bajo su responsabilidad; (iii) atender los reclamos de los usuarios y las necesidades laborales de los empleados; (iv) controlar la administración y ejecución de los servicios prestados; (v) supervisar que el personal, materiales y equipos estén en buenas condiciones para otorgar un eficiente servicio.
b. De
lo anterior se desprende que el señor […], quien desempeñaba el cargo de Jefe
de Servicios Públicos Municipales, se encargaba de garantizar la eficiencia de
los servicios que prestaba la municipalidad a sus usuarios, mediante la
adecuada coordinación del personal y de los bienes destinados al efecto, por lo
que ejercía funciones de carácter técnico. Además, de conformidad con el
organigrama institucional, quien ejerce dicho cargo está subordinado al
Concejo, al Alcalde, al Gerente General y al Gerente de Planificación y
Servicios de la municipalidad, de modo que no se encuentra ubicado en una alta
jerarquía dentro de la organización interna de la aludida entidad. Por
consiguiente, el mencionado cargo no puede ser catalogado como de confianza y,
por ello, el señor […]. era titular del derecho a la estabilidad laboral cuando
se ordenó su despido."
CARGO DE SUBDIRECTOR DEL CUERPO DE AGENTES METROPOLITANOS NO ES DE CONFIANZA POR LO QUE ERA TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL MOMENTO DEL DESPIDO
"K.
a. Entre las principales funciones que compete realizar al cargo
de Subdirector del CAM se encuentran las siguientes: (i) acatar
las órdenes que emita el jefe inmediato; (ii) colaborar en la
elaboración del plan de trabajo; (iii) atender al público que
solicite la colaboración de los agentes; (iv)informar a su jefe
sobre los acontecimientos que ocurren cuando este no se encuentre
presente; (v) llevar un fólder de todos los informes que
presente al jefe; (vi) recibir la correspondencia dirigida al
CAM; y(vii) recibir solicitudes de colaboración de las
comunidades.
b. A partir de lo expuesto se advierte que el señor […]., quien fungió como Subdirector del CAM, únicamente desempeñaba funciones de colaboración administrativa con su jefe inmediato, las cuales no resultaban determinantes para la conducción de la municipalidad, pues se encontraba subordinado a las órdenes que le giraran el Concejo, el Alcalde y el Director del CAM. En consecuencia, el mencionado cargo no puede ser catalogado como de confianza y, por tanto, el señor P. era titular del derecho a la estabilidad laboral cuando se ordenó su destitución."
CARGO DE JEFE DE RECURSOS HUMANOS NO ES DE CONFIANZA POR LO QUE ERA TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL MOMENTO DEL DESPIDO
"L. a. Las
funciones inherentes al cargo de Jefe de Recursos Humanos son
–entre otras– las siguientes: (i) asistir a la Gerencia
Administrativa en la toma de decisiones para el establecimiento de políticas de
personal; (ii) organizar, coordinar y desarrollar las
actividades y programas de adiestramiento y capacitación para el
personal; (iii) desarrollar las actividades de reclutamiento y
selección, nombramiento, contratación, clasificación, remuneración, ascensos,
traslados, licencias, permisos, vacaciones, retiros, renuncias y otras acciones
y movimientos de personal; (iv) contribuir con la inducción de
los nuevos empleados, con base en programas específicos de
adiestramiento; (v) elaborar las diferentes planillas de
salarios, AFP, seguro social, recibos de pago y de seguro social; (vi) aplicar
a los empleados los descuentos por los compromisos que hubieren
adquirido; (vii) mantener un banco de datos actualizado que
contenga índices o indicadores de personal, tales como inventario de recurso
humano, incremento de personal, aumento de sueldos y rotaciones; y (viii) procurar
que se brinde a los empleados prestaciones sociales como comités sociales,
seguros y otros.
b. Al respecto, se advierte que el señor […]., quien fungió como Jefe de Recursos Humanos, realizaba funciones de colaboración técnica relacionadas con la selección, capacitación, incentivos y prestaciones sociales del personal que laboraba para la municipalidad, las cuales eran eminentemente operativas. Asimismo, en la organización administrativa de la municipalidad de Quezaltepeque, el referido puesto de trabajo se encuentra subordinado al Concejo Municipal, al Alcalde, al Gerente General y al Gerente Administrativo, por lo que no se ubica en una posición determinante en "el manejo de la institución. En consecuencia, el aludido cargo no puede ser catalogado como de confianza y, por ende, el señor […] era titular del derecho a la estabilidad laboral cuando se emitió la orden de despido que impugna."
CARGO DE JEFE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA MUNICIPAL NO ES DE CONFIANZA POR LO QUE ERA TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL MOMENTO DEL DESPIDO
"b. De
lo antes apuntado se colige que el señor […]., quien desempeñaba el cargo de
Jefe de la Unidad Administrativa Municipal, ejercía funciones de carácter
técnico relacionadas con el control de los tributos municipales y de los
contribuyentes. Por ello, el aludido cargo no puede catalogarse como de
confianza y, consecuentemente, el señor […]. era titular del derecho a la
estabilidad laboral cuando se ordenó su despido."
CARGO DE ADMINISTRADOR DE LOS MERCADOS NO ES DE CONFIANZA POR LO QUE ERA TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL MOMENTO DEL DESPIDO
"N. a. Las funciones inherentes al cargo
de Administrador de los Mercados son las siguientes: (i)elaborar
y ejecutar el plan de trabajo de su departamento con enfoque a la
autosostenibilidad; (ii)planificar la utilización del espacio
físico del mercado, definiendo las zonas de almacenamiento, parqueo y
distribución de los puestos de venta; (iii) celebrar con las
personas habilitadas los contratos de arrendamiento de locales y puestos de
venta; (iv) llevar el registro y control actualizado de los
arrendamientos de los puestos y locales fijos y transitorios; (v) cobrar
los tributos; (vi) controlar la mora en el mercado e informar
al jefe de Servicios Municipales y al Administrador y proponer medidas para su
recuperación efectiva; (vii) revisar las instalaciones de agua
potable, alcantarillado, instalaciones eléctricas, techos, pisos y paredes para
gestionar el mantenimiento preventivo; (viii) custodiar y
controlar los tiquetes y tarjetas de cobro; (ix) supervisar el
desempeño del cobrador y de los barredores; y (x)realizar campañas
de limpieza con los vendedores del mercado.
b. A partir de lo anterior se colige que el señor […]., quien fungió como Administrador de los Mercados, realizaba funciones de carácter operativo vinculadas al control del espacio físico y ornato de los mercados del municipio y de cada uno de los locales que los conforman, por lo que no tenía un cargo determinante en el manejo de la organización a la que pertenecía. Además, conforme al organigrama interno de la municipalidad de Quezaltepeque, dicho puesto de trabajo se encuentra subordinado al Concejo, al Alcalde, al Gerente General y al Gerente de Planificación y Servicios Municipales. Por consiguiente, el mencionado cargo no puede ser catalogado como de confianza y, por ello, el señor […]. era titular del derecho a la estabilidad laboral cuando se ordenó su destitución."
CARGO DE JEFE DE PROMOCIÓN SOCIAL NO ES DE CONFIANZA POR LO QUE ERA TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL MOMENTO DEL DESPIDO
"Ñ. a. Entre las principales funciones que han
sido encomendadas al Jefe de Promoción Social se
encuentran: (i) promover, organizar y orientar la
participación ciudadana en la toma de decisiones locales; (ii) asesorar
y orientar las organizaciones comunitarias en el desarrollo de proyectos
autofinanciables en áreas de capacitación técnica vocacional; (iii) asesorar
a las directivas comunales en la elaboración y presentación de proyectos que
serán sometidos a consideración del Concejo Municipal o del Alcalde, así como
en la elaboración y presentación de solicitudes de financiamiento para
proyectos de beneficio comunitario; y (iv) promover el
desarrollo, conservación y mantenimiento de obras al servicio de la
comunidad.
b. De lo antes expuesto se advierte que el señor […]., quien desempeñó el cargo de Jefe de Promoción Social, llevaba a cabo funciones eminentemente operativas vinculadas con la participación de las comunidades en las actividades propias de la municipalidad, pero dichas funciones no tenían un papel fundamental en la conducción del referido ente. Por tal motivo, el referido cargo no puede catalogarse como de confianza y, por ende, el señor […]. era titular del derecho a la estabilidad laboral cuando se emitió la orden de despido que impugna."
CARGO DE JEFE DE LA UNIDAD JURÍDICA NO ES DE CONFIANZA POR LO QUE ERA TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL MOMENTO DEL DESPIDO
"O. a. Las principales funciones cuyo ejercicio compete al Jefe de la Unidad Jurídica son: (i) asesorar al Alcalde y al Concejo en la interpretación de las leyes municipales, decretos, reglamentos, acuerdos, ordenanzas y otras normativas; (ii) emitir dictámenes oportunos sobre casos que surjan en el desarrollo de las actividades municipales; (iii) formular, con la colaboración del Síndico y otros jefes, anteproyectos de ordenanzas, reglamentos y acuerdos que deben ser sometidos a consideración del Concejo Municipal; (iv) elaborar el plan de trabajo anual y tramitar contratos y cualquier documentación de carácter legal en la que deba intervenir la municipalidad; (v) tramitar acuerdos del Concejo y del Alcalde y diligencias de embargo a contribuyentes morosos; (vi) revisar y emitir opinión sobre convenios, contratos, concesiones, autorizaciones o permisos que la municipalidad pretenda suscribir o dar, según sea el caso; (vii) elaborar contratos laborales; (viii) procurar a favor de la municipalidad en juicios y litigios; y (viii) asesorar en los procesos de legalización de los inmuebles de la municipalidad.
b. De lo anterior se desprende que la
señora […], quien, desempeñaba el cargo de Jefa de la Unidad Jurídica, ejercía
funciones eminentemente técnicas que consistían, esencialmente, en brindar
asesoría al Concejo Municipal y al Alcalde sobre cómo se debían desarrollar sus
funciones de conformidad con el ordenamiento jurídico. Por ello, si bien el
puesto de trabajo que aquella ocupaba está posicionado en un destacado nivel
dentro de la organización interna de la municipalidad de Quezaltepeque, ya que
depende únicamente del titular de esa entidad, ello obedece a que este debe
recibir necesariamente asesoría jurídica respecto de cómo se debe llevar a cabo
la actividad del municipio y emitir las directrices pertinentes para que sus
subordinados desarrollen sus funciones acorde al ordenamiento jurídico. En
consecuencia, el aludido cargo no puede ser catalogado como de confianza y, por
ello, la señora C. L. era titular del derecho a la estabilidad laboral cuando
se ordenó su remoción."
CARGO DE JEFE DE LA UNIDAD DE VALORES Y RECONCILIACIONES NO ES DE CONFIANZA POR LO QUE ERA TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL MOMENTO DEL DESPIDO
"P. a. Las funciones que han sido atribuidas al cargo de .Jefe de la Unidad de Valores y Reconciliacionesson, entre otras: (i) elaborar el plan anual de trabajo de la Unidad de Valores y Reconciliaciones; (ii)asesorar al Concejo Municipal sobre aspectos de valores y reconciliación de las comunidades; (iii)representar al Concejo en el impulso de reuniones comunitarias de reconciliación; (iv) elaborar documentos sobre valores y reconciliación para ser distribuidos a las comunidades; (v) inculcar principios morales, cívicos y religiosos a los ciudadanos; (vi) coordinar las actividades de la unidad con los líderes religiosos; (vii) capacitar a los jóvenes para fortalecer la práctica de valores éticos, religiosos y humanos; y (viii) fomentar de forma continua y permanente el respeto de los valores y la reconciliación.
b. En
ese sentido, el señor […]., quien desempeñó el cargo de Jefe de la Unidad de
Valores y Reconciliaciones, realizaba funciones eminentemente técnicas
relacionadas con el fomento de valores a efecto de garantizar la armonía
social, sin que pudiera adoptar decisiones determinantes para el manejo de la
municipalidad. Por consiguiente, el aludido cargo no puede catalogarse
como de confianza y, por ello, el señor […]. era titular del derecho a la
estabilidad laboral cuando se ordenó su despido."
CARGO DE JEFE DE LA UNIDAD DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES INSTITUCIONAL NO ES DE CONFIANZA POR LO QUE ERA TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL MOMENTO DEL DESPIDO
"Q.
a. Las funciones atribuidas al cargo de Jefe de la UACI son
–entre otras– las siguientes: (i) elaborar el plan de compras
anuales de la municipalidad; (ii) verificar la asignación
presupuestaria, previo a la iniciación de todo proceso de concurso o licitación
para la contratación de obras, bienes y servicios; (iii)asegurar la
disponibilidad financiera, solicitando la previsión presupuestaria a
Contabilidad y Tesorería, previo a iniciar todo proceso; (iv) adecuar
conjuntamente con la sección o unidad solicitante, las bases de licitación o de
concurso, de acuerdo a los manuales y guías elaborados, según el tipo de
contratación a realizar; (v) llevar a cabo la recepción y
apertura de las ofertas y levantar el acta respectiva; (vi) ejecutar
el proceso de adquisición y contratación de obras, bienes y servicios, así como
ejercer control y dar seguimiento al mismo, llevando el expediente respectivo
de cada uno; (vii) levantar, conjuntamente con la unidad solicitante,
el acta de recepción total de las adquisiciones o contrataciones de obras,
bienes y servicios; (viii) llevar el control y la
actualización del banco de datos institucionales de oferentes y
contratistas; (ix) mantener actualizado el registro de contratistas; (x) calificar
a los potenciales oferentes nacionales y extranjeros, así como revisar y
actualizar la calificación, al menos una vez al año; (xi)informar
periódicamente al administrador de las contrataciones que se realizan; (xii) prestar
la asistencia técnica que requiera la comisión evaluadora de las ofertas; (xiii) supervisar,
vigilar y establecer controles de inventarios; y (xiv) cumplir
y hacer cumplir todas las demás responsabilidades establecidas en la Ley de
Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP).
Además, el art.
10 de la. LACAP establece el marco de actuación de quien desempeña en una
determinada institución el cargo de Jefe de la UACI. Así, determina las
siguientes atribuciones, entre otras: (i) cumplir las
políticas, lineamientos y disposiciones técnicas establecidos por la Unidad
Normativa de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública; (ii) ejecutar
los procesos de adquisiciones y contrataciones objeto de dicha ley; (iii) elaborar,
en coordinación con la UFI, la programación anual de compras, adquisiciones y
contrataciones de obras, bienes y servicios y darle seguimiento a la ejecución
de dicha programación; (iv) verificar la asignación
presupuestaria previo a la iniciación de todo proceso adquisitivo; (v) adecuar,
conjuntamente con la unidad solicitante, las bases de licitación o de concurso
y los términos de referencia o especificaciones técnicas; (vi) realizar
la recepción y apertura de ofertas y levantar el acta respectiva; (vii) exigir,
recibir y devolver las garantías en los procesos que las requieran, así como
gestionar el incremento de las mismas en proporción al valor y plazo del
contrato; (viii) precalificar a los potenciales oferentes
nacionales o extranjeros, así como revisar y actualizar la precalificación al
menos una vez al año; y (ix) prestar a la comisión de
evaluación de ofertas y a la comisión de alto nivel la asistencia que precisen
para el cumplimiento de sus funciones.
b. A partir de lo expuesto, se advierte que la señora […]., quien laboró para la referida municipalidad como Jefa de la UACI, ejercía funciones eminentemente técnicas y operativas relacionadas con la coordinación de las adquisiciones de bienes y servicios de la organización, pero a un nivel de colaboración y apoyo, ya que, de conformidad con la ley, los titulares de la institución son las autoridades que toman las decisiones en ese ámbito, por lo que la referida señora no tenía un papel decisivo en el manejo de la aludida municipalidad. Además, en lo que respecta a su posicionamiento dentro de la estructura organizativa de la referida municipalidad, dicho cargo está subordinado al Concejo, al Alcalde y al Gerente General. Consecuentemente; el aludido cargo no puede ser catalogado como de confianza y, por ello, la señora […], era titular del derecho a la estabilidad laboral cuando se ordenó su despido."
AUTORIDAD
DEMANDADA VULNERÓ LOS DERECHOS .FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA, DEFENSA Y A LA
ESTABILIDAD LABORAL DE LOS PETICIONARIOS AL NO TRAMITARLES PREVIO A
DESTITUIRLOS DE SUS CARGOS EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA APLICABLE
"B. a. Por otra parte, se ha comprobado que
los señores […], […], […], […], […], […], […], […], […], […], quienes
desempeñaban dentro de la municipalidad de Quezaltepeque los cargos de Jefe de
Transporte, Director del CAM, Jefe de Servicios Públicos Municipales,
Subdirector del CAM, Jefe de Recursos Humanos, Jefe de la Unidad Administrativa
Municipal, Administrador de los Mercados, Jefe de Promoción Social, Jefa de la
Unidad Jurídica, Jefe de la Unidad de Valores y Reconciliaciones y Jefa de la
UACI, respectivamente, llevaban a cabo, en su mayoría, funciones de
colaboración técnica y operativa que no son determinantes en la conducción de
la citada municipalidad, por lo cual no pueden ser catalogados como cargos de
confianza, aun cuando el art. 2 n° 2 de la LCAM califique a algunos de ellos de
esa manera.
En ese
sentido, dado que el nombramiento de los referidos señores se encontraba
determinado bajo el régimen laboral contenido en la LCAM, esta era la normativa
aplicable para efectuar la tramitación de cualquier procedimiento previo a
destituirlos de los cargos que desempeñaban, pues en dicho cuerpo legal se
establece un procedimiento específico para garantizar el derecho de audiencia
de los servidores públicos que laboran en los distintos municipios del país.
b. Por
consiguiente, en virtud de que con la documentación incorporada a este
proceso se ha comprobado que a los señores […], […], […], […], […], […], […],
[…], […] y […],. no se les tramitó, previo a ser destituidos de sus cargos, el
procedimiento prescrito por la LCAM, dentro del cual se le permitiera ejercer
la defensa de sus intereses, se concluye que la autoridad demandada vulneró los
derechos .fundamentales de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral
de los referidos señores, por lo que es procedente amparar a cada uno de estos
en sus respectivas pretensiones."
EFECTO RESTITUTORIO: ORDENAR EL REINSTALO DE LOS DEMANDANTES Y QUE SE LES CANCELE LOS SALARIOS QUE
DEJARON DE PERCIBIR, SIEMPRE QUE NO PASEN DE TRES MESES
"VI. Determinadas las
vulneraciones constitucionales derivadas de la actuación de la autoridad
demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente
sentencia.
1. El art. 35 inc.
1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo
consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado
en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando
dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente
declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en
contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de
acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que,
como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan
vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de
manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso,
en la Sentencia de fecha 15-II-2013, pronunciada en el Amp. 51-2011, se aclaró
que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el
amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños
en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del
art. 245 de la Cn.
2. A. En el caso
particular, uno de los derechos cuya vulneración se constató es el de
estabilidad laboral de ciertos servidores públicos pertenecientes a la carrera
administrativa municipal, en virtud de la cual se garantizan la continuidad y
las posibilidades de promoción del elemento humano al servicio de los
Municipios.
a. Al respecto, el art. 75 de la LCAM
establece el trámite que se puede seguir cuando un funcionario o empleado
municipal haya sido despedido sin haberse seguido el procedimiento establecido
en esa ley. Una de las características principales de dicho procedimiento es
que el o los funcionarios responsables del despido que se haya declarado ilegal
–el Alcalde, Concejo Municipal o cualquier otra autoridad
administrativa–responderán por su cuenta del pago de “los sueldos dejados de
percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se cumpla la
sentencia”; por lo que la participación de aquellos en el referido trámite la
efectúan no solo como funcionarios públicos, sino también en su carácter
personal.
A diferencia de
dicho procedimiento, el amparo está configurado legal y jurisprudencialmente
como un proceso declarativo-objetivo, que tiene como fin la reparación de
derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades subjetivas.
Por ello, las autoridades que intervienen en este tipo de proceso
constitucional como demandadas lo hacen únicamente en defensa del acto
impugnado y no en su carácter personal.
En ese sentido,
a pesar de que el régimen jurídico de la carrera administrativa municipal
cuenta con una disposición que regula el restablecimiento del derecho a la
estabilidad laboral del servidor público a quien le ha sido vulnerado, el
citado precepto legal –relativo al supuesto específico de nulidad de despido,
declarada por el Juez de lo Laboral o el Juez competente en esa materia del
Municipio de que se trate– no es congruente con las características propias del
proceso de amparo y, por ello, no puede ser aplicado a este tipo de
casos, lo cual obliga a acudir al régimen normativo que regula la carrera
administrativa en general y aplicar por analogía el art. 61 inc. 4° de la Ley
de Servicio Civil, a efecto de remediar la transgresión ocasionada a los
derechos del demandante.
b. Dado que los señores […], […], […], […], […], […], […], […], […],
[…], fueron separados de sus cargos sin que la autoridad demandada respetara
los procedimientos y causas legalmente previstas para ello, el efecto de
la presente sentencia de amparo consistirá en: (i) ordenar el reinstalo de
dichos señores en los cargos que desempeñaban antes de ser despedidos o en
otros de igual categoría y clase; y (ii) que se les cancelen los salarios
que dejaron de percibir, siempre que no pasen de tres meses, tal como lo
prescribe el art. 61 inc. 4° de la Ley de Servicio Civil.
Por
consiguiente, debido a que el pago de los salarios caídos es susceptible de ser
cuantificado, la autoridad demandada debe hacerlo efectivo cargando la
respectiva orden de pago del monto de los salarios y prestaciones respectivos
al presupuesto vigente de la institución o, en caso de no ser esto posible por
no contarse con los fondos necesarios, emitir la orden para que se incluya la
asignación respectiva en la partida correspondiente al presupuesto del
ejercicio siguiente.
B. Además, en
atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., los
señores mencionados en el apartado anterior tienen expedita la promoción de un
proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de
derechos constitucionales constatada en esta sentencia directamente en contra
de las personas que cometieron la aludida vulneración.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño
directamente a las personas que adoptaron el acuerdo de despedir a los
referidos señores, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio
de sus cargos en el aludido órgano, deberá comprobárseles en sede
ordinaria que incurrieron en responsabilidad civil, por lo que en el proceso
respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración
constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales
daños –morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia
se produjo con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo,
deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el
monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración
acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso
particular.