LIBERTAD CONDICIONAL
FORMA SUSTITUTIVA

"2. En cuanto a la figura de la libertad condicional, se ha indicado que en el Código Penal, específicamente en el Capítulo IV Título III del Libro 1, se regulan las denominadas "formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad", entre las que se establecen la "libertad condicional" y "la libertad condicional anticipada"; estas constituyen paliativos que pueden ser aplicados durante la fase de ejecución penitenciaria, con lo cual se pretende propiciar regularmente que las condenas no se cumplan en su totalidad, bajo el cumplimiento estricto de ciertos requisitos dispuestos por ley."


REQUISITOS DISPUESTOS POR LA LEY PARA OTORGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL

"Sobre la libertad condicional, el artículo 85 del Código Penal señala: “El juez de vigilancia correspondiente podrá otorgar la libertad condicional en los delitos cuyo límite máximo de prisión excede de tres años, siempre que el condenado reúna los requisitos siguientes: 1) Que se hayan cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta; 2) Que merezca dicho beneficio por haber observado buena conducta, previo informe favorable del Consejo Criminológico Regional; y, 3) Que haya satisfecho las obligaciones civiles provenientes del hecho y determinadas por resolución judicial, garantice satisfactoriamente su cumplimiento o demuestre su imposibilidad de pagar. Cuando se tratare de concurso real de delitos, además de los requisitos establecidos, procederá la libertad condicional si el condenado hubiere cumplido las dos terceras partes de la totalidad de las penas impuestas.

De lo anterior se desprende, que para otorgar la libertad condicional, se observa, entre otros aspectos, el desenvolvimiento del privado de libertad mientras se encuentra cumpliendo su pena dentro del sistema penitenciario, en cuanto a su dirección conductual y previsión de resocialización; aspectos sobre los cuales tiene posibilidad de emitir sus consideraciones el Consejo Criminológico Regional, pero la decisión de otorgar o no dichas libertades, la ley se la adjudica al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena –véase resolución de HC 212-2006 del 18/3/2009–.

Precisamente, se ha sostenido que la libertad condicional aparece como etapa final de este sistema progresivo, que consiste en la excarcelación del condenado otorgada por el juez de vigilancia penitenciaria, para el cumplimiento del resto del tiempo de la pena señalada en la sentencia fuera del establecimiento penitenciario y que se condiciona mediante una serie de obligaciones, entre ellas, la de no delinquir durante el tiempo que falta de la condena. Es decir que se trata de una medida que abrevia la duración de las penas de prisión cuando su continuación es innecesaria, al existir un pronóstico positivo de reinserción del penado."


REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

"A ello se refiere el n° 2 del art. 60 de la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955), que prescribe: “…[e]s conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz".

Entonces, la libertad condicional implica que la finalidad de resocialización se persigue tomando en cuenta la realidad de la cárcel, ya que esta impone al recluso nuevas reglas de conducta, debilita la memoria sobre las pautas sociales y los recursos de la vida cotidiana en libertad y crea hábitos de pensamiento y de acción que son disfuncionales fuera de la prisión. En otras palabras, para el éxito de cualquier política de reinserción es imprescindible el máximo contacto de los internos con el exterior durante el cumplimiento de la pena; pues, junto con otras medidas, esa es precisamente la .función de la libertad condicional. Con ella se pretende suavizar la institucionalización de la prisión y facilitar la reincorporación normalizada del recluso a la sociedad y a la libertad, acercándolo a esta de forma gradual, mediante un período de preparación o adaptación al medio al que retornará cuando finalice su pena."


LIBERTAD CONDICIONAL COMO FORMA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA

"Aunque legalmente se caracteriza como un "beneficio", hay que recordar que la libertad condicional es una forma de cumplimiento de la pena, pues el condenado sigue sujeto al control y a la vigilancia de las autoridades encargadas de su ejecución y continúa afectado por intensas limitaciones sobre sus derechos fundamentales. La libertad condicional no es una gracia discrecional o una concesión piadosa de la administración penitenciaria, sino la etapa final del proceso de resocialización que debe ser cumplida, de acuerdo con la situación individual del recluso y la superación de los requisitos legales conformes con la Constitución. Esto, para que el penado tenga una oportunidad genuina de desarrollar un comportamiento responsable y respetuoso de la legalidad penal, que le ayude a mantenerse alejado de la delincuencia, al extinguirse la condena."

PROGRAMA PENAL DE LA CONSTITUCIÓN DEBE SER EL MARCO NORMATIVO EN EL CUAL EL LEGISLADOR DEBE TOMAR DECISIONES Y EL JUEZ INTERPRETAR LAS LEYES COMO CORRESPONDA

"Finalmente, con relación a dichos requisitos legales para acceder a la libertad condicional, esta Sala ha reconocido que la Asamblea Legislativa dispone de un amplio margen de regulación que "no se limita a la definición de las consecuencias punitivas de un comportamiento delictivo, sino también a las condiciones bajo las cuales dichas penas serán ejecutadas o a cómo estas deberán ser cumplidas, siempre que se respeten los derechos fundamentales de las personas". A esta última frase limitadora o restrictiva debe agregarse el respeto al llamado "programa penal de la Constitución", es decir, el marco normativo en el seno del cual el legislador penal puede y debe tomar sus decisiones y en el que el juez ha de inspirarse para interpretar las leyes que le corresponda aplicar y que resulta vinculante, tanto para la estructuración normativa de los delitos y las penas en sede legislativa, como en la aplicación judicial –ver resolución de inconstitucionalidad 63-2010 indicada–."


MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

"3. Esta sala, de manera consistente, se ha referido a la importancia de la motivación de las resoluciones judiciales, por su vinculación con el derecho fundamental de defensa, en tanto la consignación de las razones que llevaron a una autoridad judicial a emitir una decisión en determinado sentido permite examinar su razonabilidad, controlarla mediante los mecanismos de impugnación y hacer evidente la sumisión del juez o cualquier autoridad a la Constitución -resolución de HC 152-2008 de 6/10/2010, entre otras-.

En efecto, bajo el esquema de decisión judicial que la Constitución plantea desde los principios de independencia e imparcialidad judicial, juzgar implica una serie concatenada de decisiones previas y necesarias: la determinación del material normativo susceptible de ser aplicado (verificación, depuración e interpretación normativa); la comprobación inductiva del material fáctico que objetiva las alegaciones de las partes (depuración del material fáctico probado); la connotación misma de los hechos al ser encauzados en la estructura normativa depurada, y finalmente, la aplicación de las consecuencias jurídicas de la disposición hacia los hechos establecidos.

Con la motivación se cumplen dos funciones esenciales, que no son privativas únicamente de la actividad judicial, sino también de la administración, a saber: (i) por medio de tal exigencia se intenta eliminar cualquier viso de arbitrariedad o voluntarismo que pueda introducirse en la toma de decisiones públicas, fortaleciendo con ello la confianza de los ciudadanos en la sujeción al derecho de los poderes estatales; y (ii) desde un punto de vista individual, permite al interesado conocer las razones o motivos por los cuales resulta privado o restringido de un derecho fundamental o de alguna facultad, posibilitando de esa forma el adecuado ejercicio de los medios de impugnación.

Así, con la motivación de las resoluciones –sean judiciales o administrativas–, se hace factible para las partes procesales conocer que una determinada decisión tiene como base un irrestricto apego al ordenamiento jurídico vigente y que igualmente tiene como base una interpretación racional del mismo. Con ello se descarta entonces, que su génesis devenga en una voluntad antojadiza o caprichosa.

 

Pero de forma más trascendental a la esfera procesal, con la exigencia de motivación se busca que el proceso de aplicación al derecho no permanezca en el secreto o en el arcano inconsciente del funcionario estatal que resuelve, sino que reciba la necesaria y suficiente publicidad como medio de aminorar cualquier arbitrariedad de los poderes públicos, en la medida que su convencimiento quede debidamente explicitado —ver resolución de proceso de inconstitucionalidad 37-2007 del 14/9/2011—."


LEGISLADOR ESTÁ HABILITADO PARA CONSTITUIR PROHIBICIONES A LA CONCESIÓN DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS, A PARTIR DE CIERTOS RIESGOS QUE SE PRETENDAN CONTRARRESTAR, SIEMPRE QUE SU FINALIDAD SEA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

"VII. Según los términos de la propuesta planteada en este hábeas corpus, el inciso 2° del artículo 27 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos que textualmente señala "Los condenados por el delito de lavado de dinero y de activos no gozarán del beneficio de la libertad condicional, ni de la suspensión condicional de la ejecución de la pena"; no es compatible con el artículo 27 de la Constitución porque al prohibir aquella norma la concesión de la libertad condicional a personas condenadas por el delito de lavado de dinero y de activos, se limita el adecuado proceso de resocialización de las personas condenadas por dicho ilícito, que garantiza la disposición constitucional indicada. Entonces, para el favorecido Escobar Alvarenga la aplicación de dicha disposición legal por parte de las autoridades demandadas le impide restablecer su libertad.

1. Tal como se relacionó en el apartado relativo a la jurisprudencia de este tribunal, la pena de prisión no solo pretende imponer un castigo a una persona a quien se haya demostrado su culpabilidad por la comisión de un delito, sino también lograr que luego del tratamiento penitenciario, la misma logre reintegrarse adecuadamente a la sociedad. En ese sentido, se ha dispuesto un sistema progresivo de cumplimiento de la pena, dentro del cual se encuentra la libertad condicional, que implica una modalidad de ejecución distinta al internamiento pero con obligaciones que pretenden garantizar que el fin resocializador aludido se cumple en los casos en que este beneficio se ha otorgado.

Ahora bien, el legislador ha dispuesto para el caso que nos ocupa una prohibición para conceder la libertad condicional a aquellas personas que hayan sido condenadas por el delito de lavado de dinero y de activos; prohibición que ha servido de fundamento para que las autoridades demandadas denieguen, en el caso del favorecido, este beneficio, a pesar de indicar que este cumple con los requisitos que de manera general se encuentran dispuestos para su otorgamiento. La prohibición aludida responde al amplio margen de configuración concedido al legislador para que defina la forma en que se regularan este tipo de figuras.

Esto es así porque una notable característica de los derechos fundamentales es que, tratándose de barreras frente al legislador, su plena eficacia está también necesitada de colaboración legislativa. Más en general, puede decirse que la mera presencia de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico trae inevitablemente consigo que muchas leyes incidan sobre ellos, regulando su ejercicio o restringiendo su contenido en determinados supuestos.

Así, los derechos fundamentales son a la vez límite frente a la ley y objeto de regulación de la misma. Claro ejemplo de ello es la idea que el legislador no es una amenaza para los derechos fundamentales, sino más bien, una garantía de los mismos a través de la reserva de ley y la determinación normativa.

Frente a la vinculación negativa de la ley a los derechos fundamentales, en tanto que éstos operan como tope o barrera a la libertad legislativa de configuración del ordenamiento jurídico, existe también una llamada vinculación positiva que impone al legislador una tarea de promoción de los derechos fundamentales.

Esta vinculación positiva al legislador se justifica por la relativa indeterminación de los enunciados constitucionales que proclaman los derechos fundamentales, pues en lugar de dejar enteramente la determinación de sus alcances en manos de la casuística jurisdiccional, es necesario que estas cuestiones sean abordadas de manera general por el legislador —ver resolución de proceso de inconstitucionalidad 17-2006 del 13/10/2010—.

Con fundamento en ello, es posible afirmar que el legislador está habilitado para constituir prohibiciones a la concesión de beneficios penitenciarios como el tratado en esta decisión, a partir de ciertos riesgos que se pretendan contrarrestar; es decir, si el legislador considera que una persona condenada por el delito de lavado de dinero y de activos, en principio, no debe optar a este tipo de beneficios, es posible disponer normativamente tal situación siempre que esto, a su entender, tenga una finalidad legítima respecto a la protección de otros derechos fundamentales."


OTORGAMIENTO SUJETO AL CUMPLIMIENTO DEL FIN RESOCIALIZADOR DE LA PENA Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS SUPUESTOS LEGALES 

2. La conclusión indicada debe vincularse ineludiblemente con otro aspecto relevante en el análisis de un beneficio de este tipo, que se refiere al ejercicio de la atribución dada para tal efecto al juez competente.

De la manera como se ha relacionado, el Codigo Penal dispone que el juez de vigilancia penitenciaria sea el encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente dispuestos para otorgar o no este beneficio, para lo cual se auxilia de otras instancias administrativas encargadas de dar un dictamen sobre ello. En ese sentido, el juez cuenta con un margen de decisión sobre este aspecto, por lo que frente a solicitudes para otorgar la libertad condicional, la autoridad judicial debe analizar si a partir de las circunstancias particulares del caso, es procedente o no la aplicación de dicha figura para el cumplimiento de la pena.

Esto es relevante porque toda la actividad jurisdiccional requiere el cumplimiento del deber de motivación, es decir, los jueces en el ejercicio de tal atribución deben indicar de manera suficiente las razones por las que se opta por una de las distintas posibilidades que puedan presentarse en la decisión de una solicitud para acceder a un beneficio como el relacionado. 1

Entonces, para este tipo de decisiones el juez debe analizar si con los datos que se obtengan respecto a una persona se cumplen o no los requisitos legalmente dispuestos para conceder la libertad condicional y, además, si en el caso particular resulta indispensable aplicar o no la prohibición prescrita para las personas condenadas por el delito de lavado de dinero y de activos, en razón de la necesidad de salvaguardar otros derechos que pudieran verse en riesgo al decidir que la pena se ejecute en libertad.

De otra manera, la libertad condicional es una medida que abrevia la duración de las penas de prisión cuando su continuación es innecesaria, al existir un pronóstico positivo de reinserción del penado, por lo que al no tenerse este elemento que permita colegir que el fin resocializador de la pena de prisión se ha cumplido, existe una habilitación legal en la disposición que se reclama inconstitucional que permite negar su otorgamiento.

En ese orden, debe entenderse que si la prisión ha cumplido con el fin de prevención especial positiva en el condenado —resocialización— y además concurren los presupuestos dispuestos en el art. 85 Pn., el juez de vigilancia penitenciaria, de conformidad con dichos parámetros y de manera motivada, podrá otorgar el beneficio de libertad condicional.

De acuerdo a los cánones interpretativos señalados en esta sentencia, la regulación impugnada no elimina el deber de motivación judicial en la decisión de otorgamiento o no de la libertad condicional; al contrario, potencia el análisis judicial, en la medida que la concesión o no de dicho beneficio, más allá del mero datum legis, debe fundamentarse adrede por la jurisdicción."


NORMATIVA IMPUGNADA NO ES INCONSTITUCIONAL, AL NO REPRESENTAR UN LÍMITE AL PRINCIPIO DE RESOCIALIZACIÓN DE LA PENA, PUES NO GENERA LIMITACIÓN AL ÁMBITO DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LOS JUECES PENALES EN ORDEN AL EXAMEN DE SU APLICACIÓN

"De tal modo que el art. 27 inc. 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos, se entenderá conforme a la Constitución, siempre que el juez de vigilancia penitenciaria y ejecución de la pena competente al haber evaluado que el condenado cumple con los requisitos contemplados en el art. 85 Pn., estima procedente el otorgamiento del beneficio de libertad condicional de forma razonada y motivada, caso contrario, deberá justificar la decisión de negar el mismo, aun y cuando se cumplan dichos parámetros o por no concurrir a su cabalidad, y no aplicando de manera automática la prohibición del citado artículo.

Entonces la constitucionalidad de la norma en discusión subsiste y se sostiene en la función del juez de vigilancia penitenciaria y ejecución de la pena respecto a la decisión de otorgar el beneficio de libertad condicional en garantía del deber de motivación, el cual al mismo tiempo implica el derecho de protección jurisdiccional del condenado, en tanto le concede la posibilidad de tener conocimiento de las razones fundadas que llevan a otorgarle o negarle esa prerrogativa, para tener a su vez la oportunidad de impugnar la decisión en caso que considere le genera agravio.

En conclusión, en sí misma la prohibición estipulada en el art. 27 inc. 2° de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos, no trasgrede la finalidad preventiva especial positiva contemplada en el art. 27 de la Constitución, cuando la decisión judicial orientada a esa negativa se encuentre debidamente fundada fáctica y jurídicamente. No obstante, acceder a otorgar la libertad condicional en caso de los delitos contemplados en la aludida ley pese a esa prohibición, tampoco implica una infracción legal, en el entendido que la disposición debe interpretarse en coherencia con el deber de motivación de la autoridad judicial que concede el beneficio y el cumplimiento de los requisitos del art. 85 Pn.

Por ende, corresponde descartar la inconstitucionalidad de la disposición controvertida, porque no representa una limitante al principio de resocialización de la pena contemplado en el art. 27 de la Constitución, al no generar un límite al ámbito de conocimiento y decisión de los jueces penales en orden al examen de su aplicación."


VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL AL APLICAR LA NORMATIVA IMPUGNADA SIN EJERCER LA DEBIDA MOTIVACIÓN QUE JUSTIFIQUE LA DECISIÓN DE NEGAR EL BENEFICIO

"VIII. Descartada la inconstitucionalidad de la disposición reclamada por la peticionaria, al permitir una interpretación conforme con los postulados constitucionales, es preciso referirse a la actuación de las autoridades demandadas con respecto a la utilización de dicha disposición, con el objeto de determinar si se han cumplido con los parámetros señalados en esta decisión para tal efecto.

De acuerdo con los pasajes de la certificación del proceso de ejecución de sentencia remitidos a este tribunal, se tiene que el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador celebró audiencia para determinar la concesión de la libertad condicional a favor del señor Escobar Alvarenga el 7/3/2013, en la que resolvió denegar dicho beneficio ya que "...de los argumentos aportados por la defensa se infiere que lo que pretenden es que este juzgador haga uso de la inaplicabilidad del artículo veintisiete de la referida Ley [Contra el Lavado de Dinero y de Activos], sin embargo, no se puede obviar que existe un impedimento para el presente caso, la prohibición aún está vigente y desconoce el suscrito que hayan precedentes jurisprudenciales al respecto, es decir, que existan otras resoluciones de otras sedes judiciales en las cuales hayan inaplicado lo dispuesto en la referida ley (...) este juzgador ve que en el fondo los informes están bien, tanto el del Consejo Criminológico Regional como el del Equipo Técnico Criminológico, ambos son positivos, pero lo que detiene el otorgamiento del beneficio que hoy se discute es la prohibición expresa que existe en la Ley (...) Entonces, en la medida que exista esa prohibición expresa para otorgar el beneficio de la Libertad Condicional, no queda más que hacer valer lo que la ley prescribe, contrario sensu, sería ir en contra del mandato del legislador, siendo procedente entonces denegar el beneficio de la Libertad. Condicional Ordinaria que se pretendía a favor del interno...".

Posteriormente, y ante el recurso de apelación interpuesto por la defensa del favorecido de dicha decisión, la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro resolvió el 20/8/2013 confirmar la decisión impugnada con base en las siguientes razones: "...no obstante que en autos se establezca de que el peticionario ha cumplido con los requisitos establecidos por el. Art. 85 Pn., como con los diferentes cursos o programas que se le impartes de acuerdo con el tipo de delito que han cometido, sino por el contrario todos esos méritos logrados por parte del interno son los que le han impulsado a gozar de las diferentes etapas y beneficios que el sistema penitenciario ofrece, como de los que actualmente se encuentra gozando o sea., que ha hecho un buen uso de las herramientas que el mismo sistema le ha proporcionado, y con el hecho de no otorgársele la libertad Condicional solicitada no es porque no ha hecho mérito, sino que es por la clase de delito cometido y que por disposición legal expresa le está prohibido, y que por política criminal es que nuestro legislador consideró oportuno sacar del mundo de la generalidad de delitos a esta clase, y que las personas que los cometan no pueden gozar de este beneficio y con ello desde ningún punto de vista, se está vulnerando derechos o garantías como las enunciadas por la parte defensora o que la misma disposición sea inconstitucional y contrariar el Art. 27 de la Constitución, puesto que en ningún momento se le ha impedido al interno a que escale las diferentes etapas del Régimen Penitenciario, y solo por el hecho de no concederse un beneficio como lo es la Libertad Condicional no quiere decir, que no se le está dando cumplimiento a la referida norma, a través de la reinserción social y preparando al interno para que pueda gozar de una verdadera readaptación para cuando regrese definitivamente a la sociedad..."

Con fundamento en ello, esta sala considera que las autoridades demandadas no han ejercicio de manera adecuada su potestad jurisdiccional porque han indicado que a pesar que el favorecido cumple con los requisitos para ser beneficiario de la libertad condicional, por la sola existencia de una prohibición contenida en el artículo 27 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, no era procedente su otorgamiento.

En ese sentido, tal como se ha señalado en este pronunciamiento, no basta con aplicar de manera automática una prescripción legal como la indicada sin relacionar cómo, para el caso concreto, la prohibición contenida en la misma se adecua a las circunstancias personales de quien a su favor se solicita. Es decir, es necesario que se haga un análisis del cumplimiento o no de los requisitos para otorgar dicho beneficio y si estos se encuentran cumplidos será posible aplicar la prohibición aludida solo si la autoridad judicial competente expone los motivos que a su entender, generan que la pena se deba cumplir en su totalidad dentro de un centro penitenciario para dotar de contenido, en el caso examinado, a dicha prohibición.

De manera que, tanto el juez de vigilancia penitenciaria como la cámara de lo penal demandadas se limitaron a trasladar al caso concreto del favorecido una negativa para dar un beneficio, sin identificar cómo se podía aplicar en su caso, con base en razones que así lo justificaran.

Por tanto, a pesar de que la disposición legal indicada admite una interpretación conforme con la Constitución, su aplicación sí se alejó de los parámetros constitucionales requeridos para cumplir con el deber de motivación judicial exigible para la decisión que resuelva lo relativo a la concesión de la libertad condicional, lo que permite estimar la pretensión de la peticionaria."


EFECTO RESTITUTORIO: ORDENA A LA AUTORIDAD COMPETENTE REALIZAR UNA NUEVA AUDIENCIA EN LA QUE SE DECIDA LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, CON BASE A LO DISPUESTO EN LA LEY Y LA PRESENTE SENTENCIA

 "IX. Admitida la existencia de una vulneración constitucional en perjuicio del señor Escobar Alvarenga, es necesario determinar los efectos de dicha decisión.

Tal como se ha insistido en este pronunciamiento, la autoridad judicial encargada de decidir lo relativo a la concesión de la libertad condicional es el juez de vigilancia penitenciaria competente, por lo que es este al que se le ordenará que realice una nueva audiencia en la que decida tal circunstancia, con base en el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ello, y tomando en cuenta los fundamentos dispuestos en esta sentencia para la correcta aplicación de las normas legales aplicables para este tipo de casos, entre ellas, la analizada en este habeas corpus."