DOMICILIO DEL DEMANDADO

ELEMENTO PRINCIPAL PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL

 

“En primer lugar, se ha de tomar  en cuenta como parámetro para determinarla, el domicilio de los demandados; aclarando que no debe delimitarse la competencia en atención a la ubicación del inmueble objeto del litigio; pues la pretensión no versa sobre derechos reales como erróneamente lo argumenta el Juez de lo Civil de Santa Tecla, sino sobre derechos personales.

En ese orden, el Art. 36 inciso 2° CPCM establece lo siguiente: “[…] Cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas.”; en ese sentido será competente el tribunal de cualquiera de dichas localidades.

Aunado a tal situación el Art. 33 Inciso  1°  CPCM, establece la regla general para determinar la competencia territorial, señalando que es competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado; consideramos que el artículo citado, determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, el lugar entendido como domicilio de los demandados condiciona el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

Sumado a ello, cabe señalar que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, en este caso específico lo constituye el domicilio de los demandados, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente. En ese orden de ideas, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de las partes, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo a examinar in limine y en todo momento del proceso, el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio. Vale mencionar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. 1° CPCM.

Es menester señalar con respecto al domicilio de los demandados, que esta Corte coincide con el argumento esgrimido por el Juez de lo Civil de Santa Tecla, en cuanto a que la parte actora no consignó el domicilio del demandado […], sino que únicamente mencionó que dicho señor residía con anterioridad en El Divisadero, departamento de Morazán, no consignando su domicilio ya que prácticamente de lo manifestado por el demandante se colige que dicho demandado actualmente es de paradero ignorado; en cuanto al domicilio del Banco de Fomento Agropecuario como bien lo aduce el referido juzgador, este debe ser deducido de la Ley del Banco de Fomento Agropecuario, ya que lo establecido por el actor en la demanda en cuanto al domicilio de dicha institución no concuerda con lo establecido en el Art. 3 de dicha normativa, siendo el domicilio de dicho Banco el de San Salvador tal como se establece en la referida ley.

Asimismo, es de mencionar que la competencia no está determinada por el lugar señalado para realizar el emplazamiento, como erróneamente lo interpreta el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel con respecto al domicilio del Banco de Fomento Agropecuario; y al tener conocimiento el Juzgado que conoce del caso sobre el cambio de dirección o residencia del mismo, ello se vuelve útil únicamente para efectos de los actos de comunicación que deban realizarse dentro del proceso, tomando en cuenta la cooperación que debe prestarse entre autoridades judiciales para la verificación de los mismos, en atención a los Arts. 181, 183, 192 CPCM.

El único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora señala en su demanda que dicho lugar se ubica en el domicilio de la parte demandada, situación que no sucede en el proceso en cuestión.

Aunado a ello, respecto a lo estipulado en el Art. 57 C.C., el domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el ánimo de permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de permanencia, ya que como bien lo señala el Art. 61 del mismo cuerpo normativo el ánimo de permanencia no se presume, ni tampoco se adquiere “por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico…”; es decir que el domicilio no se gana por la simple presencia de una persona en otra parte del territorio nacional.

En el caso que nos ocupa, y como ya antes se estableció, el Banco de Fomento Agropecuario – siendo éste con el único domicilio que se cuenta de los demandados-es del domicilio de San Salvador, al contar con este elemento, no puede aplicarse la presunción legal a que se refieren las normas precitadas; ya que el domicilio del demandado ha quedado establecido, tornándose irrelevante el hecho que tenga su residencia, o lugar para efectos de emplazamiento, en otro lugar, ya que con ello no puede inferirse que éste habite permanentemente en ella o tampoco existe evidencia, de tal situación - Art. 62 C C.-

Por otra parte, se advierte que en el caso específico el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, no debió considerar como parámetro de competencia, la ubicación del inmueble, para abstenerse de conocer del asunto sometido a su competencia, pues dicho inmueble no constituye el objeto de la pretensión que se reclama en el proceso de mérito, sino que lo solicitado en la demanda es la nulidad de los instrumentos públicos y consecuentemente la cancelación de sus inscripciones registrales, lo cual constituye un derecho personal y no real, de conformidad a lo establecido en el Art. 567 inciso final del Código Civil, que a su letra reza: “Derechos personales son los que sólo se pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo, o por disposición de la ley, están sujetas a las obligaciones correlativas.”; aunado a ello se ha establecido que el  domicilio de uno de los demandados es el de esta ciudad, lo anterior conlleva a que sea un Juzgado de lo Civil y Mercantil de esta ciudad el competente por razón del territorio.

En razón de lo anterior, esta Corte tiene a bien establecer que ninguno de los Jueces en contienda tiene competencia para conocer del caso de mérito, razón por la que determina que la competente para conocer y sustanciar el presente proceso es la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, y así se determinará.”