DOMICILIO DEL DEMANDADO
ELEMENTO PRINCIPAL PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL
“En primer lugar,
se ha de tomar en cuenta como parámetro
para determinarla, el domicilio de los demandados; aclarando que no debe
delimitarse la competencia en atención a la ubicación del inmueble objeto del
litigio; pues la pretensión no versa sobre derechos reales como erróneamente lo
argumenta el Juez de lo Civil de Santa Tecla, sino sobre derechos personales.
En ese orden, el Art.
36 inciso 2° CPCM establece lo siguiente: “[…] Cuando se plantee una única
pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante
el tribunal competente para cualquiera de ellas.”; en ese sentido será
competente el tribunal de cualquiera de dichas localidades.
Aunado a tal
situación el Art. 33 Inciso 1° CPCM, establece la regla general para
determinar la competencia territorial, señalando que es competente por razón
del territorio, el tribunal del domicilio del demandado; consideramos que el
artículo citado, determina la realización de los hechos o si se quiere con más
precisión, de los actos jurídicos, en este caso, el lugar entendido como
domicilio de los demandados condiciona el conocimiento del Juez, previa
calificación de éste sobre su competencia territorial.
Sumado a ello, cabe
señalar que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial,
en este caso específico lo constituye el domicilio de los demandados, esto es
para facilitar su defensa en sentido
amplio y eficiente. En ese orden de ideas, el Juzgador debe interpretar
la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los
derechos de las partes, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación
habilita al mismo a examinar in limine y en todo momento del proceso, el
cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es
dispositiva sino de oficio. Vale mencionar que la disponibilidad de la
competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien
corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de
conformidad al Art. 42 Inc. 1° CPCM.
Es menester señalar
con respecto al domicilio de los demandados, que esta Corte coincide con el
argumento esgrimido por el Juez de lo Civil de Santa Tecla, en cuanto a que la
parte actora no consignó el domicilio del demandado […], sino que únicamente
mencionó que dicho señor residía con anterioridad en El Divisadero,
departamento de Morazán, no consignando su domicilio ya que prácticamente de lo
manifestado por el demandante se colige que dicho demandado actualmente es de
paradero ignorado; en cuanto al domicilio del Banco de Fomento Agropecuario
como bien lo aduce el referido juzgador, este debe ser deducido de la Ley del Banco
de Fomento Agropecuario, ya que lo establecido por el actor en la demanda en
cuanto al domicilio de dicha institución no concuerda con lo establecido en el
Art. 3 de dicha normativa, siendo el domicilio de dicho Banco el de San
Salvador tal como se establece en la referida ley.
Asimismo, es de
mencionar que la competencia no está determinada por el lugar señalado para
realizar el emplazamiento, como erróneamente lo interpreta el Juez Segundo de
lo Civil y Mercantil de San Miguel con respecto al domicilio del Banco de
Fomento Agropecuario; y al tener conocimiento el Juzgado que conoce del caso
sobre el cambio de dirección o residencia del mismo, ello se vuelve útil
únicamente para efectos de los actos de comunicación que deban realizarse
dentro del proceso, tomando en cuenta la cooperación que debe prestarse entre
autoridades judiciales para la verificación de los mismos, en atención a los
Arts. 181, 183, 192 CPCM.
El único supuesto
en el que el lugar señalado para verificar el emplazamiento figura como
elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora
señala en su demanda que dicho lugar se ubica en el domicilio de la parte
demandada, situación que no sucede en el proceso en cuestión.
Aunado a ello, respecto
a lo estipulado en el Art. 57 C.C., el domicilio está integrado por dos
elementos a saber: la residencia y el ánimo de permanecer en la misma, de ellos
predomina el ánimo de permanencia, ya que como bien lo señala el Art. 61 del
mismo cuerpo normativo el ánimo de permanencia no se presume, ni tampoco se
adquiere “por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa
propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico…”; es decir que
el domicilio no se gana por la simple presencia de una persona en otra parte
del territorio nacional.
En el caso que nos
ocupa, y como ya antes se estableció, el Banco de Fomento Agropecuario – siendo
éste con el único domicilio que se cuenta de los demandados-es del domicilio de
San Salvador, al contar con este elemento, no puede aplicarse la presunción
legal a que se refieren las normas precitadas; ya que el domicilio del
demandado ha quedado establecido, tornándose irrelevante el hecho que tenga su
residencia, o lugar para efectos de emplazamiento, en otro lugar, ya que con
ello no puede inferirse que éste habite permanentemente en ella o tampoco
existe evidencia, de tal situación - Art. 62 C C.-
Por otra parte, se
advierte que en el caso específico el Juez de lo Civil de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, no debió considerar como parámetro de competencia,
la ubicación del inmueble, para abstenerse de conocer del asunto sometido a su
competencia, pues dicho inmueble no constituye el objeto de la pretensión que
se reclama en el proceso de mérito, sino que lo solicitado en la demanda es la
nulidad de los instrumentos públicos y consecuentemente la cancelación de sus
inscripciones registrales, lo cual constituye un derecho personal y no real, de
conformidad a lo establecido en el Art. 567 inciso final del Código Civil, que
a su letra reza: “Derechos personales son los que sólo se pueden reclamarse de
ciertas personas que, por un hecho suyo, o por disposición de la ley, están
sujetas a las obligaciones correlativas.”; aunado a ello se ha establecido que
el domicilio de uno de los demandados es
el de esta ciudad, lo anterior conlleva a que sea un Juzgado de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad el competente por razón del territorio.
En razón de lo
anterior, esta Corte tiene a bien establecer que ninguno de los Jueces en contienda
tiene competencia para conocer del caso de mérito, razón por la que determina
que la competente para conocer y sustanciar el presente proceso es la Jueza Segundo
de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, y así se determinará.”