EXPEDICIÓN DE TESTIMONIO

DERECHO DE PETICIÓN

 

“El artículo 18 de la Constitución consagra el denominado derecho de petición y respuesta, que en sus alcances, establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, establece: «respecto al derecho de petición contenido en el artículo 18 de la Constitución, que éste se refiere a la facultad que asiste a las personas — naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras— para dirigirse a las autoridades públicas formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa (...) Debe destacarse que, como correlativo al ejercicio de esta categoría, se exige a los funcionarios estatales responder las solicitudes que se les planteen, y que dicha contestación no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente debe resolverla conforme a las facultades que legalmente le han sido conferidas en forma congruente y oportuna, y hacerlas saber (...) En ese. sentido, las autoridades legalmente instituidas, quienes en algún momento sean requeridas por determinado asunto, tienen la obligación de resolver lo solicitado de manera motivada y fundada, siendo necesario que, además, comuniquen lo resuelto al interesado». (Sentencia de amparo 668-2006, pronunciada a las nueve horas cincuenta y ocho minutos del cinco de enero de dos mil nueve. El subrayado es nuestro).

De tal suerte que el ejercicio del derecho de petición implica la correlativa obligación de todos los funcionarios estatales de responder o contestar las solicitudes que se les presenten. Ahora bien, la contestación a que se hace referencia no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente tiene la obligación de analizar el contenido de la solicitud y resolver conforme a las potestades jurídicamente conferidas.”

 

 Principio de Congruencia.

 

“Como se ha sostenido reiteradamente en la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, el principio de congruencia es un principio general del derecho procesal, inherente a la función jurisdiccional, que limita al Juez o Tribunal en cualquier clase de proceso a resolver sobre lo pedido, y que encuentra su fundamento en el artículo 18 de la Constitución.

La congruencia de las decisiones se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la decisión y los términos en que el particular ha formulado su petición; por otro lado, la incongruencia está presente en las resoluciones cuando hay desviación en la justificación de la decisión que prácticamente suponga una completa modificación de los términos de la petición.

Debemos tener en cuenta que la petición no está constituida únicamente por el resultado que el peticionario pretende obtener, sino también por el fundamento jurídico en virtud del cual pide, que es lo que en la terminología procesal clásica se denomina causa de pedir o causa petendi, por ello, la autoridad decisoria, no puede rebasar la extensión de lo pedido, ni tampoco puede modificar la causa de pedir, hacerlo implicaría una alteración de la petición, en otras palabras, en la resolución necesariamente debe existir relación entre la causa petendi y la ratio decidendi, en aplicación del principio de congruencia toda entidad al resolver una pretensión debe hacer distinción entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, teniendo en cuenta que son estas últimas las que exigen una respuesta congruente.

En atención a los anteriores señalamientos se entiende que se ha incurrido en el `vicio de incongruencia cuando la resolución, dictamen o sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas por quien pide ––incongruencia omisiva o por defecto—; así como cuando se resuelve sobre pretensiones no formuladas, —incongruencia positiva o por exceso; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas, ––incongruencia mixta o por desviación–.”

 

EXPEDICIÓN DE TESTIMONIOS SEGÚN LA LEY DE NOTARIADO Y LA LEY ORGANICA JUDICIAL

 

“El capítulo IV de la Ley de Notariado, regula las formalidades a cumplir tanto por los Notarios de la República, como por la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, para la extensión de Testimonios. Así el artículo 43 de la normativa en comento prescribe: “Los notarios deberán expedir a los otorgantes, a quienes resulte algún interés directo por razón de las declaraciones de los otorgantes contenidas en los instrumentos, o a quienes deriven su derecho de los mismos los testimonios que les pidan de los instrumentos que autoricen, anotando la saca al margen del protocolo, con expresión del nombre de la persona a quien se da el testimonio y de la fecha en que se expide.

Dichos testimonios sólo pueden ser expedidos por los notarios durante el año de la vigencia del libro de protocolo o dentro de los quince días siguientes a la fecha en que caduca. (...)”,

A su vez, el artículo 45 de la misma Ley establece: “Art. 45.- Devueltos los protocolos por los Notarios, los testimonios serán extendidos por el Secretario de la Corte Suprema de Justicia, previo decreto del Presidente de dicho Tribunal, quien para expedir un segundo o ulterior testimonio, citará a la parte contraria en los casos en que esta formalidad sea necesaria.

El Secretario de la Corte expresará el nombre del Notario en cuyo protocolo está la escritura a que el testimonio se refiere, el número y la fecha de caducidad del libro de protocolo a que corresponde y llenará las demás formalidades impuestas a los notarios.”

Por su parte, el Título V de la Ley Orgánica Judicial, denominado “De las Secciones de la Corte Suprema de Justicia”, Capítulo I “De la Sección de Notariado”, regula en el artículo 111 numeral 5a las atribuciones del Jefe de la Sección del Notariado, el cual reza de la siguiente manera: “(...) Corresponde al Jefe de la Sección del Notariado: 5a Expedir los testimonios que se soliciten de las escrituras que se custodien en el archivo de la Corte Suprema de Justicia, ya de los protocolos de los notarios, ya de los registros formados de los testimonios remitidos por los mismos con arreglo a la ley, y de los que se remitan por los Agentes Diplomáticos o Consulares y Jueces de Primera Instancia con jurisdicción en materia civil, en los casos determinados por la ley. La expedición de dichos testimonios se hará con citación de la parte contraria, en los casos que la ley prescribe.

Si tuviere duda sobre la procedencia de la expedición del testimonio, dará cuenta a la Corte Plena para que ésta resuelva lo conveniente; (...)”

5. DE LO ACAECIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA.

De la vista de la certificación del expediente administrativo relativo al caso, se establece que los hechos acontecidos en sede administrativa tuvieron el siguiente desarrollo:

(1) El día veintinueve de julio del año dos mil nueve, el doctor René Ayala Mendoza presentó escrito a la señora Jefa de la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se le extendiera Testimonio de Escritura Pública de la Declaratoria Definitiva de Heredero del señor Pedro Alberto Arévalo Ochoa, otorgado en el protocolo de la notario María Vilma Echeverría Reyes, el siete de noviembre del año dos mil seis, en vista de su necesidad de demandar judicialmente en juicio civil ordinario de nulidad de título supletorio al señor Arévalo Ochoa, en razón de haberse titulado ilegalmente, un terreno situado en el Cantón San José El Sacare, Jurisdicción de la ciudad de La Palma, de su propiedad a favor del señor anteriormente referido y de su padre el señor Santos Arévalo Pleitez ya fallecido (folio 29).

(2) Consta además a folio 30 que el doctor Ayala Mendoza, por medio de escrito de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve, evacuó la prevención realizada por la Sección del Notariado, en cuanto a probar que era el actual propietario del inmueble relacionado en la solicitud descrita en el párrafo anterior, por lo que presentó la fotocopia certificada por notario del Testimonio de la Escritura Pública de Compraventa del inmueble otorgada a su favor, inscrita en el Registro de Propiedad Raíz e Hipotecas, de la Quinta Sección del Centro, del departamento de Chalatenango (folios 31 al 37).

(3)      A folio 38 consta la resolución de las doce horas y cincuenta y tres minutos del tres de septiembre del año dos mil nueve, emitida por la Jefe de la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual, declaró sin lugar la solicitud presentada por el doctor René Ayala Mendoza, en razón de que el solicitante, no estaba comprendido en ninguna de las calidades descritas en el artículo 43 de la Ley de Notariado.”

 

SI NO SE REQUIERE OPOTUNAMENTE LA DOCUMENTACIÓN IDONEA, HABRA INCONGRUENCIA ENTRE LO SOLICITADO POR LA AUTORIDAD Y EL RESULTADO DE LA VALORACION EN EL CASO

 

“La pretensión del demandante se fundamenta, primordialmente, en la violación al artículo 43 de la Ley de Notariado, atendiendo al motivo de ilegalidad esgrimido en la demanda. Por otro lado, la autoridad demandada ha alegado que su negativa a extender el testimonio en cuestión, se debe a que considera que el solicitante no ostenta ninguna de las calidades que establece el artículo ya referido, por no poder comprobar éste el interés directo que le resulta en razón de las declaraciones contenidas en el instrumento solicitado.

Sin embargo, consta a folio 47 vuelto del expediente judicial, en el segundo informe presentado por la autoridad demandada, que entre otras cosas, manifiesta: “En su oportunidad, se le pidió al referido solicitante que probara la calidad de actual propietario a la que se refería, lo cual evacuó con la presentación de certificación de escritura de compraventa a su favor, careciendo de otra documentación que sustentara el objeto de su pretensión”.

Posteriormente, a folio 48, la autoridad demandada continuó manifestando: “... que al haber probado su calidad de propietario con una aislada certificación de compraventa a su favor, se limito (sic) la oportunidad de esta Sección de valorar supuestos bajo los cuales se pudo haber accedido a la pretensión del Doctor Ayala Mendoza; y es que incluso, pese a haber subsistido la alternativa de reconsideración de la resolución dictada —con la presentación de la documentación adecuada al interés manifiesto-, el ahora demandante optó por acudir a la instancia contencioso administrativa.”

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que existe una incongruencia entre lo solicitado por la autoridad demandada y el resultado de la valoración de dicha información, en cuanto a que dicha Sección únicamente previno al solicitante que presentara documentación en la que se probara su calidad de actual propietario. Ante tal requerimiento, el solicitante procedió oportunamente a presentar la documentación requerida, es decir, la fotocopia certificada por notario del Testimonio de la Escritura Pública de Compraventa otorgada a su favor, inscrita al número setenta y siete del libro doscientos tres del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del departamento de Chalatenango (folios 30 al 37). De lo anterior se colige que el doctor Ayala Mendoza no presentó otra documentación, sino la solicitada por la autoridad demanda en la prevención formulada. En ese sentido, fue la parte demandada quien no requirió oportunamente la documentación idónea para que el peticionario efectivamente comprobara su interés.

Y es que, como ya se ha señalado, las resoluciones administrativas deben ser congruentes y fundamentadas, postura acompañada por el tratadista David Blanquer que en su obra: “Derecho Administrativo 1°- El fin, los medios y el control”, expone: “Además de ser congruente, en las circunstancias tipificadas por la ley la resolución expresa que ponga fin al procedimiento debe ser motivada (es decir, la Administración debe exteriorizar públicamente el fundamento objetivo, racional y razonable que justifica la decisión adoptada). No basta con que la Administración comunique al ciudadano su decisión final, sino que además deba explicarla y justificar cómo ha llegado a esa conclusión ( y por qué ha descartado las otras opciones alternativas que se habían planteado durante la instrucción del procedimiento) ... “La probanza y ponderación de los hechos y la interpretación de las normas jurídicas deben incorporarse de forma expresa al acto administrativo resolutorio a través de la motivación (que permite exhibir puertas afuera los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que legitiman la decisión administrativa). Sólo así el destinatario del acto tiene conocimiento cabal del por qué de la decisión administrativa (información imprescindible para poder defenderse en Derecho mediante la interposición del recurso que proceda). Además de esa utilidad, la motivación también sirve para reforzar las exigencias de buena administración y de objetividad en el proceder de las autoridades y funcionarios públicos.”

 

ERRONEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“Cabe agregar que, el demandante presentó junto a su escrito de demanda, entre otros documentos, la fotocopia certificada por notario de las Diligencias de Titulación Supletoria, a favor de los señores Santos Arévalo Pleitez y Pedro Alberto Arévalo Ochoa, inscritas en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Quinta Sección del Centro, del Departamento de Chalatenango, al número 1 del libro número 185 (folios 10 al 16). En las referidas diligencias se describe lo siguiente:

“Nosotros SANTOS ARÉVALO PLEITEZ y PEDRO ALBERTO ARÉVALO OCHOA... a Ud. Respetuosamente EXPONEMOS: que somos dueños exclusivos y actuales poseedores de UN INMUEBLE DE NATURALEZA RUSTICA, situado en San José Sacare jurisdicción de la palma, de una superficie de DOCE HECTAREAS SESENTA AREAS o sean DIECIOCHO MANZANAS más o menos, que se describe de la manera siguiente: Comenzando de la carretera donde está un mojón esquinero al poniente cercos de chaflán y brotón natural a ún (sic) mojón de encino esquinero, se sigue rumbo Poniente recto a la carretera, se cruza al Poniente al ángulo de tres calles, se sigue por la carretera del Coyolar donde hace un medio plano, recto a un medio bordito donde hay un barrial colorado y brotón esquinero, cambia hacia el Oriente por un respaldito al ensamble de los zajones aguas arriba hacia el Norte por un respaldo donde está un roble esquinero a veinte brazadas de un nacimiento que queda adentro, se cruza al Poniente, por cabeceras de barranco, aguas arriba a un encino línea recta cerco de brotones a la carretera; se sigue al Norte donde se cruzó y hay un mojón esquinero de encino o de roble, todo el cerco de alambre es propio del que se describe; AL NORTE, linda con terreno de José Angel Pineda y terreno que fue (sic) de José Angel Landaverde hoy de su sucesión representada por Antonio Landavere; AL ORIENTE, Rosa viuda de Flores; PONIENTE, con el de Trinidad Landaverde y Francisco Dubón, lo de éste hoy de Vicente Portillo, y Rosa Pineda hoy sucesión de ésta representada por Juan Pineda...”. De lo reseñado, se advierte que el inmueble en comento coincide con la descripción del inmueble propiedad del demandante (folio 3 vuelto al 4). Por lo que, esta Sala estima que el demandante efectivamente ha comprobado su calidad de interesado como lo establece el artículo 43 de la Ley de Notariado.

Consecuentemente, el doctor René Ayala Mendoza al fundamentar y probar el interés que le asistía, por haberse inscrito las Diligencias de Titulación Supletoria a favor de los señores Santos Arévalo Pleitez -ya fallecido-, y su hijo Pedro Alberto Arévalo Ochoa, de un inmueble de su propiedad; y, su necesidad de promover el respectivo Juicio de Nulidad del Título Supletorio en contra del señor Pedro Alberto Arévalo Ochoa en su carácter personal y como heredero definitivo del causante, detenta innegablemente la calidad de interesado directo. Por lo tanto, debe extenderse el testimonio solicitado a la autoridad demandada conforme a lo prescrito en los artículos 43 y 45 de la Ley de Notariado y 111 de la Ley Orgánica Judicial, lo que permitirá finalmente al actor ejercer la acción que legalmente le corresponde. En ese sentido, la resolución impugnada es ilegal.”