TRIBUTOS MUNICIPALES
ILEGALIDAD DEL ACTO O ACTOS QUE SE PRETENDEN IMPUGNAR
3.1
La ilegalidad de los actos impugnados en el proceso contencioso administrativo
Ante la denuncia de ilegalidad de una actuación
administrativa, el legislador exige como presupuesto para el acceso a la
jurisdicción contencioso administrativa, entre otras condiciones, el
agotamiento de la vía administrativa previa, y su presentación dentro del plazo
fijado en la ley. El incumplimiento de estos requisitos vuelve inadmisible la
acción contenciosa.”
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
“El artículo 7 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (LJCA) prescribe: «Se entiende que está agotada la vía
administrativa, cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos
pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente».
Son, básicamente, dos formas por las que se puede satisfacer este
requisito: En el primer supuesto cuando la ley lo disponga expresamente,
significa que es potestad del legislador establecer que el procedimiento
administrativo se agota con la emisión de determinado acto.
En el segundo supuesto —cuando el agotamiento tiene
lugar por haberse utilizado todos los recursos administrativos—, hace falta que
el tribunal examine, a partir tanto de los elementos fácticos ofrecidos por el
actor como de la normativa aplicable, no sólo que el administrado hubiera hecho
uso de los recursos administrativos que para el caso concreto prevé la ley de
la materia, sino también, y sobre todo, que tales recursos hubieran sido
utilizados en tiempo y forma.
El requisito de agotamiento de los recursos tiene
la particular importancia de que el plazo para interponer la demanda
contencioso se cuenta a partir de la fecha en que se hizo saber al administrado
el acto con el cual se agotó la vía administrativa previa. De este modo, si un
recurso fue presentado fuera de plazo, debe estimarse que la demanda no cumple
el requisito de agotamiento. Esto se debe a que, aun cuando los recursos
administrativos han sido instituidos en beneficio del administrado y, por
consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de ser interpretadas
en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser tenidos como una
herramienta procesal a disposición del libre arbitrio de las partes.
Fundamentalmente, es el principio de seguridad jurídica el que exige que los
recursos sean utilizados con plena observancia de la normativa que los regula,
esto es, respetando los requisitos de forma y plazo.
A partir de esta línea de razonamiento se concluye
que la importancia que reviste el requisito de agotamiento de los recursos es
de carácter procesal, cual es la de habilitar el ejercicio de la acción
contenciosa.”
EL
PLAZO PARA INTERPONER LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE CUENTA DESDE EL
DÍA SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO CON EL CUAL SE AGOTO LA VIA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“De conformidad con los artículos 11 letra a) y 47
de la LJCA, el plazo para interponer la demanda en esta sede es de sesenta días
hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación del acto que
causa agravio al administrado y que agota la vía administrativa. Si la demanda
se interpone fuera del plazo indicado, deberá declararse inadmisible, con base
en el artículo 15 de la precitada ley.
Finalmente, hay que considerar que, si se trata de
un procedimiento administrativo en el que únicamente haya lugar a un acto
definitivo, entonces, será éste el acto impugnable, y el plazo para interponer
la demanda se contará a partir del día siguiente al de la notificación de dicho
acto. En cambio, cuando se trata de un procedimiento en que se hayan dictado
varios actos definitivos, una vez cumplido el requisito de agotamiento, la
acción contenciosa procede no sólo contra el acto que agotó la vía
administrativa, sino también contra todos aquellos actos definitivos anteriores
a éste, dictados en las distintas instancias del procedimiento. En este caso, el
plazo para interponer la demanda se cuenta a partir del día siguiente al de la
notificación del último acto que agotó la vía administrativa.
Sostiene la parte demandante que la interpretación
efectuada por el Concejo Municipal, en la resolución que declaró inadmisible
por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que
determina tributos, le impone una multa e intereses moratorios, viola el debido
proceso y el principio de legalidad.”
EL DERECHO A RECURRIR SE CONJUGA CON EL
DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, AUDIENCIA Y DEFENSA (DEBIDO PROCESO)
“Antes de revisar la actuación de la Administración Pública demandada, es
necesario realizar algunas consideraciones doctrinarias sobre los derechos
invocados.
Las personas tienen derecho a que los procesos jurisdiccionales y
procedimientos administrativos se desarrollen con total respeto de las
categorías constitucionales procesales. Así, nuestra Constitución, en el
artículo 11, contempla el denominado derecho de audiencia, en virtud del
cual todo acto limitativo o privativo de derechos generalmente requiere de un
proceso o procedimiento en el que debe permitirse razonablemente la
intervención efectiva del gobernado, a fin de que conozca los hechos que lo
motivaron y, de esta manera, tenga la posibilidad —si lo estima pertinente— de
comparecer y/o intentar desvirtuarlos. En este sentido, los procesos
jurisdiccionales y los procedimientos administrativos deben encontrarse
diseñados de tal manera que potencien la intervención del sujeto pasivo.
De lo anterior se deriva que el derecho de
defensa (previsto en el artículo 12 de la Constitución) está íntimamente
vinculado al derecho de audiencia, pues cuando éste establece que en
todo proceso o procedimiento se tiene que otorgar —de acuerdo con la ley o en
aplicación directa de la Constitución— al menos una oportunidad para oír la
posición del sujeto pasivo —principio del contradictorio—, no cabe duda que
todas las oportunidades de defensa a lo largo del proceso o procedimiento
también son manifestaciones o aplicaciones en extremo del derecho de audiencia.
Ahora bien, según la jurisprudencia constitucional,
el acceso a los medios impugnativos legalmente contemplados o el derecho a
recurrir se conjuga con el derecho a la seguridad jurídica, audiencia y
defensa (debido proceso). Estas categorías jurídicas lo habilitan y viabilizan.
El derecho a recurrir implica, entre otras cosas, que no se obstaculice de
manera arbitraria el acceso a los recursos establecidos y se posibilite a las
partes una real intervención en las instancias que se abran a consecuencia de
su interposición.
El derecho a recurrir es una categoría
jurídica procesal, de configuración legal, en virtud de la cual es
posible atacar el contenido de una decisión que cause perjuicio, a afecto que la propia
autoridad emisora o alguna otra, en ejercicio de su función de control, revise
y, en su caso, confirme, modifique o revoque tal decisión. En consecuencia,
siempre que esté legalmente consagrada la posibilidad de un segundo o tercer
examen de la cuestión (otro grado de conocimiento), negar el acceso al mismo,
sin basamento constitucional, supondría no observar los derechos de rango
constitucional referidos, así como el derecho a la protección jurisdiccional.
En el ámbito administrativo, el derecho a recurrir
se concretiza, pues, con la creación expresa en la ley de la figura del recurso
administrativo, como un medio de defensa para deducir, ante un órgano
administrativo, una pretensión de modificación o revocación de un acto dictado
por ese órgano o por un inferior jerárquico. La finalidad de los recursos
administrativos es que la Administración procure dar una respuesta del fondo de
lo controvertido por el administrado y no se enfrasque en meros formalismos
para no resolver la petición.
Bajo este marco, procede comprobar si el Consejo
Municipal de Coatepeque, al declarar extemporáneo el recurso de apelación
interpuesto por la parte actora, actuó o no según los parámetros regulados en
la ley.[…]”
RECHAZO
IN LIMINE DEL RECURSO DE
APELACIÓN
“En el capítulo IV, artículo 123, del Recurso de
Apelación, inciso primero, de la LGTM establece: «De la calificación de contribuyentes,
de la determinación de
tributos, de la resolución del Alcalde en el procedimiento de repetición del
pago de lo no debido, y de la aplicación de sanciones hecha por la
administración tributaria municipal, se admitirá recurso de apelación para ante
el Concejo Municipal respectivo, el cual deberá interponerse ante el
funcionario que haya hecho la calificación o pronunciada la resolución
correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación».
En el presente caso, la resolución pronunciada por
la Encargada de Cuentas Corrientes, Cobro y Recuperación de Mora del municipio
de Coatepeque fue notificada a la parte actora el veintiséis de octubre de dos
mil nueve, es decir, que el término de tres días para presentar el recurso de
apelación venció el veintinueve de octubre de dos mil nueve.
Se advierte, que la persona que presentó el recurso
de apelación ingreso a las instalaciones de la Alcaldía Municipal antes de las
dieciséis horas, de lo contrario no hubiera sido posible su recepción.
Por lo que, el Concejo Municipal de Coatepeque, al
declarar inadmisible por extemporáneo dicho recurso, no garantizó el pleno y
efectivo ejercicio del derecho a recurrir de la sociedad demandante.
Así, la Administración demandada ha negado
arbitrariamente el acceso a un nuevo grado de conocimiento con el rechazo in
limine del recurso de apelación, pues el mismo fue interpuesto dentro del
plazo. Tal decisión, por ende, constituye una violación al derecho a recurrir.
En conclusión, el acto dictado por el Concejo Municipal
de Coatepeque, que declara extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por
ETESAL, S.A. DE C.V., adolece del vicio de ilegalidad examinado, por lo que la
autoridad demandada debió admitir dicho recurso.”
DEBIDO PROCESO, DERECHO DE AUDIENCIA, DEFENSA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD
“Los apoderados de la demandante señalan como una de las causas de
ilegalidad de los actos impugnados la ausencia de procedimiento y consecuente
violación a los derechos de audiencia y defensa de ETESAL, S.A. de C.V., debido
a que no se le siguió el procedimiento establecido en el artículo 106 de la Ley
General Tributaria Municipal para la determinación de oficio de la obligación
tributaria municipal en concepto de tasa por uso de suelo y subsuelo.
Ante
tal alegación, a este Tribunal le corresponde dilucidar si al caso en estudio
le es aplicable la disposición en referencia.
4.1) Del
procedimiento regulado en la Ley General Tributaria Municipal.
De conformidad con los artículos 72, 76 y 81 de la LGTM, la Administración
Tributaria Municipal tiene entre sus principales funciones: la "determinación,
aplicación, verificación, control y recaudación de los tributos". El
citado cuerpo normativo le confiere a la Municipalidad, en los referidos
artículos, la facultad de determinar la obligación tributaria conforme con los
procedimientos establecidos en el título IV "De la Administración
Tributaria Municipal", capítulo III, denominado "Del
procedimiento administrativo tributario municipal", sección segunda
"procedimientos para determinar la obligación tributaria municipal".
Bajo el anterior acápite se encuentra contenido el artículo 100 en el que se
ofrece un concepto de determinación tributaria en los siguientes términos: "La
determinación de la obligación tributaria municipal es el acto jurídico por
medio del cual se declara que se ha producido el hecho generador de un tributo
municipal, se identifica al sujeto pasivo y se calcula su monto o cuantía.
La determinación se
rige por la Ley, ordenanza o acuerdo vigente en el momento en que ocurra el
hecho generador de la obligación".
El acto de determinación de la obligación tributaria municipal como tal, es
el acto o conjunto de actos encaminados a establecer si existe una deuda
tributaria, quién o quiénes son los obligados al pago y monto o importe de la
deuda, con el fin de asegurar la realización de un interés público que consiste
en la adquisición del tributo, sujetándose a las reglas establecidas en la ley
para ese fin. Implica, entonces, que la Administración como titular de la
función tributaria, debe actuar y cumplir cada una de las etapas que la ley le
impone para que pueda emitir su decisión que contenga el monto de la obligación
correspondiente.
4.2) Del procedimiento para la determinación de la
obligación tributaria municipal.
El artículo 105 del cuerpo normativo en estudio,
establece que la Administración Tributaria Municipal procederá a determinar de
oficio la obligación tributaria, en tanto no prescriba la facultad
correspondiente, en los casos siguientes: "1°. Cuando el contribuyente
o responsable hubiere omitido presentar declaraciones, estando obligado a
hacerlo, o hubiere omitido el cumplimiento de la obligación a que se refiere el
artículo 108 de esta Ley.
2°. Cuando la administración tributaria municipal
tuviere dudas razonables sobre la veracidad o exactitud de las declaraciones
presentadas, o no se agregaren a éstos, los documentos anexos exigidos.
3° Cuando el contribuyente no llevare contabilidad,
estando obligado a ello por esta Ley y otro ordenamiento legal o no la
exhibiere al serle requerida, o la que llevare no reflejare su capacidad
económica real".
Esta Sala ha señalado en diferentes decisiones que la denominación
"tributo municipal" se destaca como una obligación de dar una suma de
dinero establecida por la ley —conforme al principio de capacidad— a favor de
un ente público para sostener sus gastos. Los tributos doctrinariamente se han
clasificado en: impuestos, tasas y contribuciones especiales; esta
clasificación es retomada por el legislador salvadoreño, tal como lo dispone el
artículo 3 de la LGTM.
Los impuestos se caracterizan porque el Estado los
exige a los contribuyentes, no tienen como contrapartida el derecho a una
contraprestación fiscal concreta. Las tasas, en cambio, generan para el
contribuyente una contraprestación de forma directa, le produce un beneficio
individualmente determinable. Finalmente, en las contribuciones especiales son
cobros al contribuyente que generan beneficios para éstos, pero de forma
indirecta.
De lo anterior puede colegirse que el impuesto y la
tasa se diferencian en que, el primero es exigido sin que se genere ninguna
contraprestación o beneficio para el contribuyente; por otra parte, la tasa sí
genera un beneficio directo para el particular, esta característica es la que
determina su esencia.
Siguiendo dicho orden de ideas, se concluye que si
el hecho imponible del tributo se encuentra normativamente vinculado a una
actividad del ente público, referida directamente al contribuyente y vinculada
a una contraprestación, dicho tributo es una tasa.
El artículo 5 de la LGTM define tasa en los
siguientes términos: "(...) los Tributos que se generan en ocasión de
los servicios públicos de naturaleza administrativa o jurídica prestados por
los Municipios".
Lo anterior implica que la Administración Pública
podrá ejercitar el cobro de una tasa siempre y cuando concurran dos
condiciones: (i) que el hecho generador se encuentre previamente regulado en la
ley u ordenanza; y, (ii) que la prestación del servicio sea efectiva, verificable
y tenga un destinatario en concreto individualizable. Con relación a la primera
condición indicada, visto el tributo como una prestación ex lege, la
doctrina es abundante y coincidente, puesto que no podría concebirse la idea de
un tributo sin regulación legal previa (ley en sentido formal). En cuanto a la
segunda condición, es
menester que la Administración tenga las herramientas legales y materiales que
hagan susceptible de evaluación y comprobación la existencia del hecho
generador individualizado en el administrado. Lo anterior, puesto que es
condición indispensable en el caso de las tasas que exista efectivamente la
prestación de un servicio, lo que trae aparejado como consecuencia la
inexistencia de la obligación tributaria en aquellos casos en que no se pueda
comprobar la prestación individualizada.
Se entiende, entonces, que dentro del género
tributo se encuentran tanto las denominadas contribuciones especiales como los
impuestos y las tasas.
Por otra parte, el artículo 106 de la LGTM
prescribe el procedimiento que la Municipalidad debe seguir para determinar de
oficio la obligación tributaria, dicha disposición señala que:
a)
La Municipalidad notificará y transcribirá al
contribuyente las observaciones o cargos que tuviere en su contra, incluyendo
las infracciones que se le imputen.
b)
El contribuyente o responsable deberá formular y
fundamentar sus descargos, dentro del plazo de quince días prorrogables,
cumplir los requerimientos que se le hicieren y ofrecer las pruebas pertinentes
de sus argumentos.
c)
Después de que se dé la contestación del
contribuyente, se abrirá a prueba por el término de quince días, si se hubiese
pedido. La Administración Tributaria Municipal podrá de oficio o a petición de
parte ordenar la práctica de otras diligencias dentro del plazo que estime
apropiado.
d)
Si el contribuyente o responsable no formula y
fundamenta sus descargos, esta facultad caducará.
e) La Municipalidad debe hacer constar los casos en que el contribuyente
acepte los cargos determinados por ella.
f) La Administración Tributaria Municipal deberá, en un plazo de quince
días, determinar la obligación tributaria.
En este sentido, es oportuno señalar que el
procedimiento administrativo, como elemento formal del acto administrativo,
desempeña una doble función, pues regla el ejercicio de las prerrogativas y
libertades públicas y de sus derechos subjetivos y, además, realiza una función
de plena garantía para el administrado, ya que le proporciona la oportunidad de
intervenir en la tramitación del mismo previo a la emisión del acto y objetar
—si lo desea— los puntos con que esté en desacuerdo, a través de las pruebas y
alegatos que considere pertinentes. Es así que los vicios procedimentales
acarrean la ilegalidad del acto cuando éste se haya dictado colocando al
administrado en una situación de indefensión, es decir, con una disminución
efectiva, real y trascendente de sus garantías.
En el caso bajo análisis, las autoridades
demandadas han manifestado que el estado de cuenta número E-E019,
suscrito por la Encargada de Cuentas Corrientes, Cobro y Recuperación de Mora
del municipio de Coatepeque, emitido el veintitrés de octubre de dos mil nueve,
contiene un monto a pagar en concepto de tasas municipales, no es una
calificación de contribuyente ni determinación de la obligación tributaria
municipal sino simplemente un cobro que corresponde a los meses de
noviembre de 2002 a octubre de 2009.
En cuanto al cálculo de la tasa por derecho de uso
del suelo y subsuelo, señalan las autoridades demandadas que se determinó
respetando lo que prescribe el decreto 47, artículo 49-1, relacionados a los
derechos por uso de suelo y subsuelo, publicado en el diario oficial No, 7 tomo
número 350, de fecha 11 de enero 2001, y los artículos 204 incisos 1° y 5° y
205 de la Constitución de la República, 30 inciso 4°, 32, 35 y 63 número 15
Código Municipal. El cálculo fue realizado por mantener instaladas veinticuatro
torres de transmisión eléctrica dentro del municipio a un dólar con catorce centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($1.14), cada una, ascendiendo el total a pagar a tres mil trescientos
cincuenta y dos dólares con treinta y siete centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($3,352.37), incluye otros cargos detallados en el mencionado
"cobro".
Asimismo, señalan las autoridades demandadas que
emitir estados de cuenta o cobros es una de las funciones de la Encargada de
Cuentas Corrientes, Cobro y Recuperación de Mora que otorga la Unidad de
Administración Tributaria Municipal, legitimada en la Ley General Tributaria
Municipal y en la Constitución de la República en los artículos 203 y 204, ya
que cuenta con las facultades autónomas para regular, dirigir y administrar
dentro de los municipios los asuntos que sean de su competencia.
Por otra parte, al revisar la copia del expediente
tramitado en sede administrativa se ha constatado que previo a la determinación
tributaria no se siguió ningún procedimiento. En dicho sentido, es importante
destacar que en sede administrativa el debido proceso se enfoca principalmente
en el derecho del administrado a ser oído en el procedimiento y encuentra su
concreción cuando los administrados plantean sus alegatos, tienen una real
oportunidad de probarlos y, por consiguiente, son tomados en cuenta por la
Administración Pública al momento de resolver. Además, el- acto administrativo
se encuentra configurado por una serie de elementos subjetivos, objetivos y
formales, los cuales deben concurrir en debida forma para que el mismo se
constituya válido, bastando la concurrencia de vicios en uno de los elementos
para que dicho acto devenga en ilegal.
Consecuentemente, siendo que el procedimiento constituye un elemento formal
del acto administrativo y habiéndose establecido en el presente juicio que la
Encargada de Cuentas Corrientes, Cobro y Recuperación de Mora del municipio de
Coatepeque, al efectuar la determinación tributaria municipal que se discute,
omitió la aplicación del procedimiento legalmente establecido en el artículo
106 de la LGTM, resulta que el acto administrativo impugnado pronunciado por dicha
autoridad deviene en ilegal por ese vicio y, por consiguiente, con dicha
actuación, existió violación a los derechos de audiencia y defensa aludidos por
la sociedad demandante, vulnerando con ello el principio de legalidad.
Decretada que ha sido la ilegalidad del acto por falta de procedimiento, es
inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos en que basaba la ilegalidad de
lo actuado la demandante.”