CERTIFICADO BANCARIO DE DEPÓSITO

CORRESPONDE AL BENEFICIARIO Y NO AL HEREDERO UNIVERSAL, RECLAMAR, A TRAVÉS DEL PROCESO EJECUTIVO, EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE HACER CONTENIDAS EN EL TÍTULO VALOR

“4.1) La improponibilidad se puede entender como un despacho saneador del proceso, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Judicial. Con esta figura se pretende purificar el ulterior conocimiento de la pretensión contenida en la demanda, rechazándola in liminelitis o in persequendi litis, por contener “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”; en consecuencia, la improponibilidad está reservada para casos de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable.

4.2) En el caso sub-lite, la administradora de justicia fundamenta el rechazo de la demanda, con base en los Arts. 55 y 56 letra h) de la Ley de Bancos, expresando que el impetrante carece de legitimación procesal activa para promover la demanda de mérito, ya que a quien le corresponde formular la pretensión es a la persona que fue nombrada como beneficiario por el causante, al momento de suscribir el certificado de depósito a plazo fijo con el Banco Agrícola, Sociedad Anónima, de acuerdo a la nota de fecha treinta de junio de dos mil catorce, suscrita por la Gerente de la Agencia Santa Elena, de la mencionada Institución Financiera, según lo dispuesto en las aludidas disposiciones legales de la referida ley, razón por la cual declaró improponible la demanda.

4.3) En ese orden de ideas, el punto a dilucidar radica en determinar si el apelante en su calidad de heredero universal, tiene legitimación procesal activa para reclamar la pretensión contenida en la demanda de mérito, ya que en los certificados de depósito a plazo fijo, aparece otra persona como beneficiario.

4.4) En tal sentido, se estima pertinente aducir que la legitimación procesal, constituye un presupuesto de los requisitos subjetivos y como tal debe estimarse en la relación jurídica con respecto al objeto litigioso, a fin de que el juzgador pueda conocer del fondo de la pretensión y que los justiciables reciban una respuesta.

A partir de ello, consideramos que las partes intervinientes en un proceso, como sujetos activo y pasivo tienen una relación de necesaria reciprocidad en el mismo, respecto a los derechos que se discuten, debiéndose analizar la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la capacidad de representación.

La falta de legitimación procesal activa, priva a la parte actora para que pueda obtener una providencia efectiva en cuanto al derecho invocado, teniendo el juzgador la facultad de examinar dicho presupuesto, a fin de analizar si los intervinientes en el proceso son los titulares de los derechos que se discuten o, si por el contrario, concurre algún defecto que le impida juzgar el caso, que traería como consecuencia el rechazo de la demanda y según el momento procesal de decretarlo, puede ser en el examen inicial de la demanda o durante el desarrollo del proceso, con la finalidad de evitar una actividad procesal infructuosa o inútil; lo que responde a los principios de celeridad y economía procesal.

4.5) Por otra parte, el objeto del proceso ejecutivo tradicionalmente, se vincula con la obligación de pago de una suma de dinero líquida y exigible, contenida en un documento que constituye el título ejecutivo.

De conformidad con el Inc. 2° del Art. 458 CPCM., es permitido reclamar a través del juicio ejecutivo, el cumplimiento de obligaciones de hacer contenidas en el título que indica.

4.6) En el caso de autos, se observa que se han presentado juntamente con el libelo de demanda, como documentos base de la pretensión, dos certificados de depósito a plazo fijo, a la orden del señor […], un testimonio de testamento abierto, otorgado por el referido señor a favor del demandante señor […] y una nota del Banco Agrícola, suscrita por la señora […], en su calidad de Gerente de la Agencia Santa Elena, en la cual se expresa de forma clara que no procede hacer la cancelación de los mencionados títulos valores al aludido demandante, en virtud que en los mismos fue nombrado como beneficiario otra persona.

4.7) En ese contexto el Art. 56 literal h) de la Ley de Bancos, dispone: Que el depositante, de una cuenta corriente, de ahorro o de un depósito a plazo, podrá designar uno o más beneficiarios a efecto de que a su fallecimiento se les entregue a éstos los fondos depositados, con sus respectivos intereses, y que salvo instrucciones en contrario del depositante, el Banco estará en la obligación de comunicar a los beneficiarios, por escrito y dentro del tercero día, la designación que a su favor se hubiere hecho.

Tal circunstancia se refiere a que debe respetarse la designación de beneficiario dado por el titular del depósito, y que únicamente se puede cambiar por instrucciones precisas previas hechas por el mismo titular en la institución financiera, lo que no ocurre en el caso de autos.

En ese contexto de acuerdo a la disposición legal citada, relacionada con lo estipulado en el Inc., último del Art.50 C.C., a quien le corresponde el reclamo de las cantidades de dinero que amparan tales certificados, es a la persona que en su momento el causante designó como beneficiaria, que tiene conocimiento la demandada sociedad Banco [...], según la nota agregada a fs. […], ya que la ley general no deroga la especial, sino se refiere a ella expresamente, por lo que no ha existido ninguna vulneración a lo prescrito en el Art. 22 Cn.

4.8) En cuanto al argumento esgrimido por el impetrante licenciado […], que se centra en que por haberse otorgado el testamento a favor de su poderdante en fecha posterior a la suscripción de los certificados de depósito a plazo fijo, debe entenderse como una sustitución del beneficiario nombrado con anterioridad; este Tribunal disiente de tal razonamiento, ya que con mucha más razón el causante tuvo la oportunidad y el tiempo necesario para declarar como última voluntad el cambio de la persona beneficiaria de los aludidos certificados; en consecuencia, queda desvirtuado, el punto de apelación invocado.

CONCLUSION.-

V.- Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga la pretensión ejecutiva mercantil contenida en la demanda es improponible, en virtud que adolece de un defecto que consiste en que carece de un presupuesto material, ya que el demandante señor […] no posee legitimación procesal activa para demandar a la demandada sociedad BANCO [...], por no ser el titular del derecho invocado.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”