PUBLICIDAD ENGAÑOSA O FALSA
LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR PROPICIA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y
SOCIAL, CREANDO CONDICIONES ÓPTIMAS PARA LOS CONSUMIDORES
“La
Ley de Protección al Consumidor, de conformidad a lo expresado en sus
considerandos, surgió a la vida jurídica, con el fin entre otros, de cumplir
con la obligación de propiciar el desarrollo económico y social, motivación que
guarda coherencia propia con el artículo 101 de la Constitución de la
República.
Como
parte de ello, se deben crear condiciones óptimas tanto para el incremento de
la producción de bienes, como para la defensa de los intereses de los
consumidores. Debe el Estado en este contexto, además de fomentar la libre
competencia, conferir a los consumidores de los derechos necesarios para su
legítima defensa.
En
ese sentido, la Ley de Protección al Consumidor, establece:
“Artículo
4. Sin perjuicio de los demás derechos que se deriven de la aplicaión de otras
leyes, los derechos básicos de los consumidores son los siguientes.
a) Recibir del proveedor la información
completa, precisa, veráz, clara y oportuna que determine las características de
los productos y servicios a adquirir, así como también de los riesgos o efectos
secundarios, si los hubiere, y de las condiciones de la contratación;
b) Ser protegido contra la publicidad
engañosa o falsa en los términos establecidos en el inciso cuarto del artículo
31 de esta Ley; (...)"
"Artículo
31. La oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios, deberán
establecerse en forma clara y veraz, de tal manera que no den lugar a dudas al
consumidor en cuanto al origen, calidad, cantidad, contenido, precio, tasa o
tarifa, garantía, uso, efectos y tiempos de entrega de los mismos.
Quedan
prohibidas todas las formas de publicidad engañosa o falsa, por incidir
directamente sobre la realidad de elección y afectar los intereses y derechos
de los consumidores.
Se
considerará publicidad engañosa o falsa, cualquier modalidad de información o
comunicación de carácter publicitario total o parcialmente falsa o que de
cualquier otro modo, incluso por omisión, sea capaz de inducir a error, engaño
o confusión al consumidor, respecto a la naturaleza, características, calidad,
cantidad, propiedades, origen, precio, tasa o tarifa, y cualquier otro dato
sobre el bien o servicio ofrecido.
La
responsabilidad por publicidad engañosa o falsa recaerá sobre el proveedor o
anunciante que haya ordenado su difusión, no sobre la agencia o agente de
publicidad que contrate la pauta, ni sobre el medio que la difunda. Para mejor
proveer, la Defensoría del Consumidor, solicitará opinión al Consejo nacional
de la Publicidad, la cual no tendrá carácter vinculante.".
"Artículo
43. Son infracciones graves, las acciones u omisiones siguientes: (...) g)
realizar directamente u ordenar la difusión de publicidad engañosa o falsa.
En
el caso de difusión de publicidad por orden de otro, no será responsable el
medio de comunicación que la difunda, ni la agencia de publicidad que contrate
la pauta".
"Artículo
106.- Las resoluciones que afecten derechos de los consumidores o de los
proveedores, deberán ser suficientemente fundamentadas en los hechos probados y
las razones legales procedentes, bajo pena de nulidad.".
"Artículo
146. Durante el término de prueba las partes podrán presentar y solicitar las
pruebas que estimen pertinentes.
El
Tribunal deberá disponer de oficio en cualquier momento del procedimiento, la
práctica de la prueba que se estime procedente, dando intervenciones a los
interesados.
Serán
admitidos los medios de prueba reconocidos en el derecho común, en lo que fuere
aplicable, y los medios científicos idóneos.
Las
pruebas aportadas en el proceso serán apreciadas según las reglas de la sana
crítica".
Antes
de entrar a conocer los argumentos esgrimidos por la parte actora, este
Tribunal considera necesario examinar la potestad sancionadora de la
Administración Pública y los principios que la rigen.”
LA
POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN ENCUENTRA SU LÍMITE EN EL MANDATO DE
LEGALIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
“Según
importantes corrientes doctrinarias, el ius puniendi del Estado, está concebido
como la capacidad de ejercer un control social coercitivo ante lo constituido
como ilícito, se manifiesta en la aplicación de las leyes penales por los
tribunales que desarrollan dicha jurisdicción, y en la actuación de la
Administración Pública al imponer sanciones a las conductas calificadas como
infracciones por el ordenamiento. Tal función administrativa desarrollada en
aplicación del ius puniendi, se conoce técnicamente como potestad sancionadora
de la Administración.
Como
otras potestades de autoridad, ésta se ejerce dentro de un determinado marco
normativo que deviene primeramente de nuestra carta magna. En tal sentido, el
artículo 14 de la Constitución de la República contempla la potestad
sancionadora administrativa, respetando el debido proceso, cuando en su parte
pertinente establece que "(...) la autoridad administrativa podrá
sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las
contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas..." pero sobre todo,
en congruencia con la Constitución y los fundamentos del Estado Constitucional
de Derecho. La potestad sancionadora encuentra su límite máximo en el mandato
de legalidad que recoge el inciso primero del art. 86 de la Constitución que
prescribe: «El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo
ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y
competencias que establecen esta Constitución y las leyes. Las atribuciones de
los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en
el ejercicio de las funciones públicas».
Así
pues, en virtud de la sujeción a la norma, la Administración sólo podrá
funcionar cuando aquella la faculte, ya que las actuaciones administrativas
aparecen antes como un poder atribuido por la ley, y por ella delimitado y
construido. Esta premisa de habilitación indudablemente extensible a la materia
sancionatoria, deviene en la exigencia de un mandato normativo que brinde
cobertura a todo ejercicio de la potestad.”
PRINCIPIOS
DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
“Corolario
de la identidad de la potestad penal de la judicatura y la sancionadora de la
Administración, es la observancia de principios consonantes que inspiran y
rigen las actuaciones de ambos. Si bien, dichos principios tienen también
origen común en la identidad ontológica de ambas potestades, los mismos han
sido tradicionalmente configurados y aplicados antes en el ámbito penal y de
ahí trasladados gradualmente al ámbito administrativo a fuerza de
construcciones doctrinarias y jurisprudenciales. Por esa razón,
tradicionalmente se habla de la aplicación de los principios del derecho penal
al ámbito administrativo sancionador, obviándose referencia a su identidad
matriz.
La
potestad sancionadora de la Administración se enmarca en los principios que
rigen en materia penal, pero con las particularidades o matices propios de la
actividad realizada por la Administración. Conocido es que existen diferencias
importantes entre la actividad penal y la actividad administrativa, en razón de
las distintas funciones que cumplen en un Estado de Derecho, aunque ello no
debe inhibir a la Administración de la aplicación de los principios rectores
del ius puniendi al ámbito administrativo sancionador, pues éstos tienen origen
primordialmente en la norma fundamental. Puede de esta manera afirmarse sin
ambages, que en el ordenamiento administrativo sancionador salvadoreño resultan
aplicables los principios que rigen en materia penal, encauzando la actuación
sancionadora en beneficio del cumplimiento de los fines del Estado y en
garantía de los derechos de los administrados.
En
este orden de ideas, las garantías fundamentales que regulan la actividad
sancionadora del Estado son las siguientes: a) principio de tipicidad; b)
principio de irretroactividad; c) regla del "non bis in ídem"; d)
principio de prescripción; e) principio de culpabilidad; f) principio de
legalidad; y g) principio de proporcionalidad.”
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA
“La
parte actora ha expresado que, respecto de la acusación que se les ha hecho de
"realizar directamente u ordenar la difusión de publicidad engañosa o
falsa", en ningún momento, las piezas publicadas promueven algún producto
o servicio ya sea general o específico; ni mucho menos se ofrecen
características, calidades, condiciones, precios u otros distintivos de algún
producto o servicio ofrecido por Banco Procredit, ya que se trataba de una
campaña educativa, no publicitaria, en el sentido estricto de la palabra, pues
su finalidad primordial era la de hacer del conocimiento de toda la población
salvadoreña, el concepto de tasa de interés efectiva y el procedimiento que se
utiliza para calcular dicha tasa, todo lo cual, en cumplimiento de la Ley de
Bancos y la Ley de Protección al Consumidor, ya que es obligación de los
proveedores de servicios financieros o bancarios, consignar dicha tasa en los documentos
de préstamos mercantiles que firmen con sus clientes. Por lo que tales
publicaciones no generan un engaño o falsedad pues no se ha promovido ningún
producto y desde luego, no se ha dicho nada que "sea capaz de inducir a
error, engaño o confusión al consumidor, respecto de la naturaleza,
características, calidad, propiedades, origen, precio, tasa, o tarifa o
cualquier otro dato sobre el bien o servicio ofrecido", pues no se ha
ofrecido ningún servicio ni producto.
Con
respecto a la infracción del artículo 31 de la Ley de Protección al Consumidor,
expresan que en ningún momento, en dichas publicaciones se han ofrecido
servicios o productos del banco, por lo tanto no se ha buscado incidir directa
o indirectamente sobre la libertad de elección de los consumidores, ya que
dicha campaña solamente hace referencia al procedimiento que se emplea para
calcular la tasa de interés efectiva, y en ningún momento se hace referencia a
los servicios bancarios que tienen a disposición en la referida institución.
La
autoridad demandada manifestó sobre dichos puntos que, la publicación realizada
por Banco Procredit, le atribuyó la característica de ser el "único"
Banco de la micro, pequeña y mediana empresa, lo cual no es acorde con la
realidad, pues tal como fue informado por la Superintendencia del Sistema
Financiero existen múltiples entidades bancarias operando en el país y que
pueden autoatribuirse también tal calidad, por lo que dicha publicidad adolece
de falsedad y se vulnera el principio de veracidad.
a.1)
En diversas ocasiones esta Sala ha expresado que la potestad discrecional de la
Administración implica el poder de libre apreciación que ésta tiene por
facultad de ley, a efecto de decidir ante ciertas circunstancias o hechos cómo
ha de obrar, si debe o no obrar, o qué alcance ha de dar a su actuación,
debiendo siempre respetar los límites jurídicos generales y específicos que las
disposiciones legales establezcan. Al ejercer dicha potestad, la Administración
puede arribar a diferentes soluciones igualmente justas, entendiendo que
aquella que se adopte debe necesariamente cumplir la finalidad considerada por
la ley, en todo caso la finalidad pública, de la utilidad o interés general.
La
discrecionalidad configura entonces, el ejercicio de una potestad previamente
atribuida por el ordenamiento jurídico, pues solo hay potestad discrecional
cuando la norma lo dispone de esta manera, no es una potestad extralegal y en
ningún momento implica un campo magnético de inmunidad para la Administración.
De ahí que el marco jurídico que condiciona el ejercicio de la potestad se ve
complementado por una operación apreciativa de la Administración, que puede
desembocar en diversas soluciones igualmente justas.
En
los conceptos jurídicos indeterminados, la ley hace referencia a una esfera de
realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante
lo cual es claro que se intenta delimitar un supuesto concreto. La ley no
determina con exactitud los límites de esos conceptos ya que no admiten una
cuantificación o determinación rigurosa, pero en todo caso es manifiesto que se
está refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la
indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la
aplicación.
Dichos
conceptos se caracterizan además en que por referirse a supuestos concretos y
no a vaguedades imprecisas o contradictorias, la aplicación de los mismos o la
calificación de circunstancias concretas no admite más que una única solución
justa y correcta, que no es otra que aquella que es conforme con el espíritu,
propósito y razón de la norma. Ejemplo de ello, tenemos: urgencia, orden
público, justo precio, calamidad pública, etc.
Tanto
los conceptos jurídicos indeterminados como la potestad discrecional
constituyen el ejercicio de una habilitación legal, y por ende se encuentran
sujetos- con mayor o menor amplitud- al principio de legalidad. Sin embargo,
existen sustanciales diferencias entre ambos, ya que, mientras la
discrecionalidad permite a la Administración escoger entre un determinado
número de alternativas igualmente válidas y la autoriza para efectuar la
elección bajo criterios de conveniencia u oportunidad, los cuales quedan
confiados a su juicio; en los conceptos jurídicos indeterminados, por el
contrario no existe libertad de elección alguna, sino que obliga, no obstante
su imprecisión de límites, a efectuar la subsunción de unas circunstancias
reales a una única categoría legal configurada, con la intención de acotar un
supuesto concreto.
“a.2) Respecto de la publicidad engañosa, que se está analizando, se entiende como aquella que de cualquier forma- incluida su presentación-, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, puede afectar a su comportamiento económico, este como un concepto básico de lo que es la publicidad engañosa y sus efectos. Es por ello que del análisis de los argumentos planteados por las partes, como del estudio de lo actuado en sede administrativa se tiene un panorama muy amplio para conocer del caso y realizar una determinación exacta de lo acontecido. Y es que basta con la simple observancia de la pieza publicitaria para determinar que en realidad existe falta de claridad en el servicio ofertado, ya que puede crear confusión o inducir a error a los posibles consumidores, ya que con las palabras "ÚNICO BANCO" que atiende a la micro, pequeña y mediana empresa, puede ser entendida como la totalidad del servicio, y además no es clara la información que se proporciona en la pieza publicitaria, lo que conlleva a una confusión al consumidor. Además a folio 12 del expediente administrativo, consta el oficio número IOE-BOI, firmado por el Intendente de Otras Entidades Financieras de la Superintendencia del Sistema Financiero, en el que se hace saber que de conformidad a la información con la que cuenta dicha Superintendencia, en la que se detallan las entidades que han concedido créditos al sector de la micro, pequeña y mediana empresa. Dichas entidades sumaron, en dicho informe, el total de once instituciones bancarias que atienden también a dichos sectores.
a.3) Ahora bien, respecto a que las piezas
publicitarias publicadas por Banco Procredit, inducen a error o confusión, y
por tanto constituyen la figura de publicidad engañosa, debe acotarse lo
siguiente:
La
parte actora fue sancionada por atribuírsele la infracción contendida en el
artículo 43 letra g) de la Ley de Protección al Consumidor que prescribe:
" Son infracciones graves, las acciones u omisiones siguientes: (...) g)
Realizar directamente u ordenar la difusión de publicidad engañosa o falsa. En
el caso de difusión de publicidad por orden de otro. No será responsable el
medio de comunicación que la difunda, ni la vigencia de publicidad que contrate
la pauta; (...) (Negrita suplida).
En
ese sentido el supuesto de hecho o la conducta típica que tiene como
consecuencia jurídica la atribución de una sanción es la de realizar
directamente u ordenar la difusión de publicidad engañosa o falsa.
De
ahí que es preciso remitirnos a la definición de "publicidad engañosa o
falsa" concepto principal dentro de esta infracción."
DEFINICIÓN DE PUBLICIDAD
"Para
lo cual es necesario tener en cuenta el concepto de publicidad, es así que,
doctrinariamente éste se entiende como "la comunicación de masas pagada
cuya finalidad última es la difusión de
informaciones, el desarrollo de actitudes y el impulso a acciones ventajosas
para la empresa que las realiza, todo ello englobado dentro de una estrategia
de comunicación integral" (Fernández Teruelo, Javier Gustavo, en Derechos
de los Consumidores y Usuarios —Doctrina, normativa, jurisprudencia,
formularios—, 2° edición, Tomo II, Valencia, 2007, pág. 1648), es decir, que
parte de una serie de elementos de comunicación, y que precisamente por el impacto
social y económico que en el mismo concepto se desprende, es que es objeto de
regulación en materia de consumo, procurando se brinde información clara y
veraz a los consumidores.”
“El Código de Ética Publicitaria de Chile, define a la publicidad como "toda actividad o Arma de comunicación profesional realizada o encomendada por un avisador en el ejercicio de una actividad comercial o social, y que es dirigida al público, o a parte del mismo, mediante avisos que tengan por propósito informar, persuadir o influir en sus opiniones o conductas".
La
Directiva del Parlamento Europeo sobre publicidad engañosa y comparativa,
define a la publicidad engañosa, como: toda publicidad que, de una manera
cualquiera, incluida su presentación, induce a error o puede inducir a error a
las personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso,
puede afectar su comportamiento económico o que, por estas razones, perjudica o
es capaz de perjudicar a un consumidor" (Aproximación a la publicidad
engañosa, desde las perspectiva de la competencia desleal y la protección al
consumidor, página 125. Erika Marlene Isler Soto).
De
ahí que, en el artículo 4 de la ley se establecen como derechos básicos del
consumidor: literal d), debe ser protegido contra la publicidad engañosa o
falsa, en los términos establecidos en el inc. 4° del artículo 31 de la LPC.
En
ese orden, el artículo 31 de la LPC titulado "PUBLICIDAD ENGAÑOSA O
FALSA" prescribe que: "La oferta, promoción y publicidad de los
bienes o servicios, deberán establecerse en forma clara y veraz, de tal manera
que no den lugar a duda al consumidor en cuanto al origen, calidad, cantidad,
contenido, precio, tasa o tarifa, garantía, uso, efectos y tiempo de entrega de
los mismos.
Quedan
prohibidas todas las formas de publicidad engañosa o falsa, por incidir
directamente sobre la libertad de elección y afectar los intereses y derechos
de los consumidores.
Se
considerará publicidad engañosa o falsa, cualquier modalidad de información o
comunicación de carácter publicitario total o parcialmente falsa o que de
cualquier otro modo, incluso por omisión, sea capaz de inducir a error, engaño
o confusión al consumidor, respecto a la naturaleza, características, calidad,
cantidad, propiedades, origen, precio, tasa o tarifa y cualquier otro dato
sobre el bien o servicio ofrecido."
LA RESPONSABILIDAD POR PUBLICIDAD ENGAÑOSA RECAE SIEMPRE SOBRE EL PROVEEDOR QUE HAYA ORDENADO SU DIFUSIÓN Y NO SOBRE LA AGENCIA PUBLICITARIA
"La
responsabilidad por publicidad engañosa o falsa recaerá sobre el proveedor o
anunciante que haya ordenado su difusión, no sobre la agencia o agente de
publicidad que contrate la pauta, ni sobre el medio que la difunda. Para mejor
proveer, la Defensoría del Consumidor solicitará opinión al Consejo Nacional de
la Publicidad, la cual no tendrá carácter vinculante. (...)".
De
lo anterior se determina entonces, que en cumplimiento a lo estipulado en el
primer inciso del artículo relacionado, no es una facultad sino una obligación
de quien publica, que la información contenida sea clara, veraz, es decir, los
datos que contenga han de ser verdaderos y fidedignos, deben corresponder con
las condiciones reales de los bienes o servicios anunciados; comprobable, lo
que significa que las características de los productos y servicios anunciados
deber ser susceptibles de verificación, de confirmación y además suficiente, es
decir, que debe darse toda la información para que ésta sea eficaz, lo que no
tiene por qué convertirla en extensa, es decir, que lo que se busca es que no
queden dudas al usuario de lo que está comprando o el servicio que está
adquiriendo, como obligación impuesta al proveedor de verificar que la oferta
promoción y publicidad sea clara y veraz y no produzca dudas en el consumidor."
DEFINICIÓN DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA O FALSA
"Caso
contrario se podría caer en el supuesto de publicidad engañosa o falsa,
concepto que según algunos tratadistas es, aquella que de cualquier forma
-incluida su presentación-, induce o puede inducir a error a sus destinatarios,
pudiendo afectar su comportamiento económico. La publicidad engañosa es
definida legalmente en el inciso 4° del artículo 31 de la LPC como "(...)
cualquier modalidad de información o comunicación de carácter publicitario
total o parcialmente falsa o que de cualquier otro modo, incluso por omisión,
sea capaz de inducir a error, engaño o confusión al consumidor, respecto a la
naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio, tasa
o tarifa y cualquier otro dato sobre el bien o servicio ofrecido".
Del
análisis del párrafo anterior, se extrae que, se entenderá por publicidad
engañosa o falsa, aquella que sea capaz de inducir a error, engaño o confusión
al consumidor, pues el mismo inciso es amplio al decir que la información sea
"total o parcialmente falsa o que de cualquier otro modo, incluso por
omisión" pueda tener las consecuencias descritas. Lo cual responde
precisamente a que su objeto de protección son los consumidores.
En
el presente caso, se vislumbra una desprotección a los consumidores, en el
sentido que al tener contacto con la leyenda "EL ÚNICO BANCO", se ven
bombardeados con un mensaje de aparente exclusividad, lo cual como ya se señaló
anteriormente ha quedado desvirtuado por el mencionado informe rendido por la
Superintendencia del Sistema Financiero. Aunado a esto el daño que se le hace
al consumidor trasciende a un más allá a las demás instituciones que prestan el
mismo servicio, y los receptores de dicha publicidad se ven limitados en la
diversa rama de opciones que podrían tener potencialmente a la hora de acceder
al servicio bancario en cuestión, entendiendo como vulnerados principalmente
"la micro, mediana y pequeña empresa".
Es
por ello que la actuación de la Administración Pública siempre debe de ser
garante de los derechos de los consumidores y del cumplimiento de las
obligaciones de las instituciones que ofrecen los servicios a ellos. El
Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, tal como consta en sede
administrativa, así como dentro del presente proceso, ha realizado el
procedimiento sancionatorio que establece la Ley de Protección al Consumidor,
llevando a cabo la consecución de todas las etapas del mismo, apegándose al
principio de legalidad y consolidando la seguridad jurídica que merecen tanto
los consumidores como los proveedores.
Es por ello que esta Sala considera que lo actuado por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, está apegado a derecho en su fallo, y por lo tanto, no violentó el principio de seguridad jurídica, ya que siguió el procedimiento que establece la Ley y los argumentos en los que fundamenta su decisión, son aceptables en determinar que existe publicidad engañosa.
a.4)
Respecto a la inobservancia de los criterios establecidos en el artículo 106 de
la Ley de Protección al Consumidor, el cual establece: "Las resoluciones
que afecten derechos de los consumidores o de los proveedores, deberán ser
suficientemente .fundamentadas en los derechos probados y las razones legales
procedentes, bajo pena de nulidad", este Tribunal ha analizado las
explicaciones de las partes intervinientes, respecto a la determinación de la
multa, así como los argumentos expresados en la sentencia dictada por la
Administración.
Se
procedió a estudiar lo ocurrido en sede administrativa, de lo cual se determinó
que la sentencia dictada el siete de julio de dos mil nueve (folios 75 al 83
del expediente administrativo), contempló una estructura fundamentativa
suficientemente sustanciada, en el sentido de: i) analizar y desarrollar la
denuncia presentada por la Presidenta de la Defensoría del Consumidor; ii)
relacionar todo el procedimiento administrativo que se llevó a cabo, respecto
de la denuncia en mención; iii) Analizar los deberes de publicidad y derecho a
la información, en relación con los derechos del consumidor; iv) Fundamentar
sus argumentos con la Ley de Protección al Consumidor; y v) Hacer un análisis
doctrinal de lo acaecido, respecto de la publicación efectuada por la sociedad
actora, lo que desembocó en una sanción apegada a derecho.
Aunado
a ello, la mencionada sentencia dictada el siete de julio de dos mil nueve, por
la autoridad demandada, ha desarrollado plenamente el concepto de publicidad
engañosa, y su aplicación al caso en concreto, al explicar la implicación que
llevaría al consumidor que conoce de una oferta mediante un anuncio
publicitario, recibiendo un producto con características diferentes a las
ofrecidas en el anuncio, ya que ello vulnera además el principio de veracidad
relacionado al Código de Comercio en su artículo 970, que dice: "La oferta
al público de mercancías en catálogos o en cualquiera otra forma de publicidad,
obliga al comerciante que la hace a lo que está expresamente indicado".
Así mismo, estableció plenamente, que los bancos, por el solo hecho de contar
con autorización como tales, pueden realizar toda gama de operaciones indicadas
legalmente, contratando con todas las empresas del sector real de la economía,
es decir, grandes, pequeñas, medianas y microempresas.
Con
lo antes apuntado, es claro, que se observó por parte de la autoridad demandada
todas las formalidades procedimentales, ya que se le dio cumplimiento a la
obligación prescrita en el artículo 11 de la Constitución de la República de
otorgar a la parte actora, la real y legítima oportunidad de defensa. Además,
con el estudio que se realizó, tanto del expediente administrativo, como lo
manifestado por las partes en cada una de las etapas procesales desarrolladas
ante este Tribunal, ha quedado demostrado que en el proceso administrativo
diligenciado contra Banco Procredit S.A, no ha existido vulneración al
principio de legalidad, ni a la aplicación de los artículo 43 literal g) y 106
de la Ley de Protección al Consumidor.”