POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PODRÁ SANCIONAR, MEDIANTE RESOLUCIÓN O SENTENCIA Y PREVIO EL DEBIDO PROCESO, LAS CONTRAVENCIONES A LAS LEYES, REGLAMENTOS U ORDENANZAS

 

“Según importantes corrientes doctrinarias, el ius puniendi del Estado, está concebido corno la capacidad de ejercer un control social coercitivo ante lo constituido como ilícito en la norma, se manifiesta en la aplicación de las leyes penales por los tribunales que desarrollan dicha jurisdicción, y en la actuación de la Administración Pública al imponer sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el ordenamiento jurídico. Dicha función administrativa desarrollada en aplicación del ius puniendi, se conoce técnicamente corno potestad sancionadora de la Administración.

Como otras potestades de autoridad, ésta se ejerce dentro de un determinado marco normativo que deviene primeramente de la Constitución. En tal sentido, el artículo 14 de la Constitución de la República, sujeta inicialmente la potestad sancionadora administrativa al cumplimiento del debido proceso, cuando en lo pertinente establece que "(...) la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas (...)" pero sobre todo, en congruencia con la Constitución y los fundamentos del Estado Constitucional de Derecho, la potestad sancionadora encuentra su límite máximo en el mandato de legalidad que recoge el inciso primero del artículo 86 de la Constitución que prescribe: «El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establecen esta Constitución y las leyes. Las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas».

Así pues, en virtud de la sujeción a la ley, la Administración sólo podrá funcionar cuando aquella la faculte, ya que las actuaciones administrativas aparecen antes como un poder atribuido por la ley, y por ella delimitado y construido. Esta premisa de habilitación indudablemente extensible a la materia sancionatoria, deviene en la exigencia de un mandato normativo que brinde cobertura a todo ejercicio de la potestad.”

 

PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

 

“Una importante consecuencia de la potestad penal de la judicatura y la sancionadora de la Administración, es la observancia de principios consonantes, que inspiran y rigen las actuaciones de ambos. Si bien dichos principios tienen también origen común en la identidad ontológica de ambas potestades, los mismos han sido tradicionalmente configurados y aplicados antes en el ámbito penal y de ahí trasladados gradualmente al ámbito administrativo a fuerza de construcciones doctrinarias y jurisprudenciales.

Esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la potestad sancionadora de la Administración se enmarca en principios que rigen en materia penal, pero con las particularidades o matices propios de la actividad realizada por la Administración. Sabido es que existen distinciones importantes entre la actividad penal y la actividad administrativa, en razón de las distintas funciones que cumplen en un Estado de Derecho, no obstante, ello no debe inhibir a la Administración de la aplicación de los principios rectores del ius puniendi en los procedimientos administrativos sancionadores, pues aquellos tienen origen primordialmente en la norma fundamental.

Puede de esta manera afirmarse que, en el ordenamiento administrativo sancionador salvadoreño resultan aplicables los principios que rigen en materia penal, encauzando la actuación sancionadora en beneficio del cumplimiento de los fines del Estado y en garantía de los derechos de los administrados. Consecuentemente, los destinatarios de sanciones administrativas, estarán siempre amparados por las garantías constitucionales.

En este orden de ideas, las garantías fundamentales que regulan la actividad sancionadora del Estado son las siguientes: a) principio de tipicidad; b) principio de irretroactividad; c) regla del "non bis in ídem"; d) principio de prescripción; e) principio de culpabilidad; f) principio de legalidad y g) principio de proporcionalidad.

Dicha traslación de principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador no es automática, y debe cada uno de ellos ser matizados conforme a los principios que rigen esta segunda materia, ellos son:

1- Una acción u omisión: el comportamiento positivo u omisivo del administrado vulnera un mandato o una prohibición contenida en la norma administrativa;

2- La sanción: para que este comportamiento sea constitutivo de infracción es necesario que el ordenamiento legal reserve para el mismo una reacción de carácter represivo; y

3- La tipificación: el comportamiento inequívoco del infractor, así como la sanción prevista para el mismo, deben aparecer descritos con suficiente precisión en una norma con rango de ley.

En conclusión la sanción administrativa, es pues "un infligido a un administrado en ejercicio de la correspondiente potestad administrativa por un hecho o una conducta constitutiva de infracción, es decir tipificado legal y previamente como tal". […]”

 

PRINCIPIO DE TIPICIDAD

 

“Tomando en cuenta los argumentos de cada una de las partes, la documentación que obra al proceso y al expediente administrativo, este Tribunal analizará si la conducta sancionada se acopla al supuesto de hecho establecido en la LPC vigente para la fecha en que sucedió la supuesta infracción, tomando en cuenta la supletoriedad otorgada por la misma, en relación a las disposiciones pertinentes del Código Civil, de conformidad con el artículo 11 de dicha ley "Los intereses económicos y sociales de los consumidores serán protegidos en los términos establecidos en esta ley, aplicándose supletoriamente lo previsto por las normas civiles, mercantiles, las que regulan el comercio exterior y el régimen de autorización de cada producto o servicio".

La LPC tiene por objeto primordial el de proteger los derechos de los consumidores a fin de procurar el equilibrio, certeza y seguridad jurídica en sus relaciones con los proveedores, de ahí que en sus primeros artículos se reitera que son irrenunciables en forma anticipada, aun cuando hubiere estipulación escrita entre el proveedor y el consumidor en contrario, según lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la referida ley.

Teniendo entre los derechos básicos de los consumidores, según el artículo 4 de dicho cuerpo normativo: el de la defensa de sus derechos en procedimientos administrativos de solución de conflictos, con la inversión de la carga de la prueba a su favor, cuando se trate de la prestación de servicios públicos; así como, a ser protegidos de prácticas abusivas y de la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos, entre otros más que se señalan en dicha disposición y que para su observancia no podrán alegarse costumbres, usos o prácticas, convenios o estipulaciones en contrario.

Asimismo, el cuerpo normativo en estudio determina un régimen disciplinario para los infractores a la misma a partir del Título II, el cual se rige por los principios de legalidad y culpabilidad.

Con base en lo expuesto, debe tenerse en cuenta en el caso de autos, que el proceso sancionatorio fue iniciado por conducta atribuida a la institución demandante, con base a lo establecido en el artículo 44 letra e) en relación con el artículo 18 letra c) de la LPC.

Ahora bien, para que se cumpla con el principio de legalidad y tipicidad, esta norma no puede ser independiente, es decir, debe estar íntimamente relacionada con la disposición que contenga la obligación que se alega violentada y que conlleva al cometimiento de una infracción de esta índole.

La separación de la exigencia de tipicidad proviene fundamentalmente del principio, propio del Estado de Derecho y recogido en el Principio de Seguridad Jurídica, el cual conlleva la certeza, con la consecuencia de que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir ciertas características de precisión que satisfagan esa demanda de certeza, para ser válida.

Por el contrario el abandono de esa certeza para incurrir en una indefinición insatisfactoria causante de inseguridad jurídica no es aplicable; es por ello que la operación de tipificación debe devenir de una ley formal, sin perjuicio de la legítima colaboración reglamentaria, y que aquella precise formalmente los supuestos correspondientes como "infracciones", clasificando estas en leves, graves y muy graves, y su consecuente "sanción aplicable a las infracciones".

En el caso de autos, se observa que la norma que se considera infringida, es la señalada en el Título I, "DE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR", en cuyo capítulo III regula lo relativo a la PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS Y SOCIALES, en el cual se enmarca el artículo 18 en comento denominado PRÁCTICAS ABUSIVAS, dispuesto como una norma de tipo prohibitivo, es decir que el incumplimiento genera una infracción, de la cual deviene la sanción legal correspondiente, dicha norma es prohibitiva para el proveedor, así: artículo 18 letra c) prescribe: " (...) Efectuar cobros indebidos, tales como cargos directos a cuenta de bienes o servicios que no hayan sido previamente autorizados o solicitados por e! consumidor. En ningún caso el silencio podrá ser interpretado por el proveedor como señal de aceptación del cargo de parte del consumidor (...)" (Negrita suplida).

Dicha inobservancia, de conformidad con lo sostenido por la autoridad demandada, constituye una infracción muy grave, que según lo dispuesto por el artículo 44 de la LPC, son aquellas acciones u omisiones detallas en dicha disposición, en la cual figura la señalada en el literal e) que dispone "(...) Introducir cláusulas abusivas en los documentos contractuales o realizar prácticas abusivas en perjuicio de los consumidores" (Negrita suplida).”

SUPUESTOS DE OPERATIVIDAD DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD

 

“De las disposiciones en comento, se deduce que para que la conducta de la parte actora se adecúe a la señalada anteriormente por el legislador, es necesario que concurran dos situaciones, en primer lugar que el proveedor haya efectuado un cobro y que este sea indebido, la ley señala entre estos, de una forma ilustrativa y no taxativa —ya que se entiende en la ley, en derecho comparado y en doctrina, que un agente económico realiza cobros indebidos cuando el proveedor cae en uno o más de los siguientes supuestos: a) cuando se cobra por medio de facturas o por cualquier otro medio con el mismo fin, servicios que no han sido efectivamente prestados; b) cuando se altera la estructura tarifaría sin que medie autorización del cobro por parte del consumidor; y c) cuando se efectúa un cobro sin el respaldo que lo legitime para realizarlo—, los que no hayan sido solicitados o no estén autorizados por el consumidor, entendido desde luego que todo cargo de esta naturaleza ocasiona un perjuicio al consumidor, y es por ello que la ley lo cataloga como una especie de cláusula abusiva estipulada en cualquiera de los documentos contractuales que la misma establece. Asimismo bajo ningún aspecto, el silencio del consumidor debe ser tomado como signo de aceptación de dichos cargos. Es decir que la autonomía de la voluntad del consumidor en estos casos es determinante para estipular cuándo un cobro tiene el carácter de indebido.

Según Guillermo Cabanellas, el concepto de indebido, deviene de lo que no es obligatorio, o inexigible, etc. Así señala, que tanto, es indebido lo que no se debe hacer por no ser Natural ni por Derecho Civil, lo que si bien se debe por este Derecho, no se debe por aquel otro, y lo que debido por el Natural, no se debe por el Civil (V. cobro de lo indebido...) (Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV, Edit. Helíasta 28° edición, 2003, pág. 383).

En el presente caso la autoridad demandada manifestó que en las resoluciones impugnadas se consideró que el cobro efectuado por el INPEP, "al descontar de la pensión del consumidor una cantidad de dinero, sin haber sido autorizado ni solicitado previamente por éste" constituía una práctica abusiva.

Sin embargo, esta Sala advierte que en ninguna parte del procedimiento administrativo consta que se le haya descontado de la pensión el monto adeudado, al señor B. R.

Ahora bien, respecto al fundamento principal de su resolución en la cual la autoridad demandada impuso la multa al INPEP, en relación a que el INPEP, no tenía derecho de exigir el cumplimiento de obligaciones prescritas, dado que las mismas no tienen carácter civil sino de naturales, y por esa razón concluyó que el INPEP, realizó una práctica abusiva referente a efectuar cobros por una deuda, originada de un préstamo personal de hace más de veinte años a nombre del señor B. R., es preciso analizarlo en aplicación directa del Código Civil, sobre la procedencia de la prescripción y en qué momento pasa a ser de una obligación civil a una obligación natural.

Relación INPEP —Consumidor.

Interesa en este punto destacar, que según el libro Cuarto, Título Primero del Código Civil, en el artículo 1309 "contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente a dar, hacer o no hacer algunas cosas". Existiendo así la clasificación de contratos en unilateral y bilateral, refiriendonos en este caso a la unilateral, artículo 1310 " (...) cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna (..)", encontrándose dentro de estos el contrato de "mutuo o préstamo de consumo" regulado en el artículo 1954 del Código Civil, que lo define como " (...) un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad", artículo 1957 del Código Civil "Si se ha prestado dinero, se debe la suma numérica enunciada en el contrato, ya sea en la especie de moneda convenida o en la suma equivalente de moneda de curso legal, en la relación de cambio establecida por la ley".

Lo anterior evidencia, que en el presente caso, existe una relación contractual, por medio del cual el mutuante o prestamista, es decir el INPEP, transmitió a la otra, el mutuario o prestatario, es decir, el señor Manuel Enrique B. R., la propiedad de una suma de dinero, con la obligación de devolver igual cantidad y demás cantidades pactadas, como los intereses (folio 29 del expediente administrativo).

Como es sabido, existen diferentes tipos de obligaciones, que son consecuencia de los contratos en general, sin embargo, de lo argumentado por cada una de las partes, interesa referirnos a la clasificación que atiende a la eficacia de los contratos "obligación civil y natural", para efectos de determinar si esta aun podía ser exigida.

Obligaciones Civiles y Naturales.

Doctrinariamente, se dice que son civiles "aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento" y naturales "las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas" (Rene Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo 1, Cuarta Edicion Actualizada, (Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2001) pág. 309).

El Código Civil establece en el artículo 1341 que "Las obligaciones son civiles o meramente naturales (...) Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento (...) Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas (...) Tales son: 1° Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, .son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos no habilitados de edad; (...) 2° Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; (...) 3° Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida; (...) 4° Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba".

De lo anterior se extrae, que la obligación de pago puede ser exigida mientras esta no haya sido extinguida por prescripción pues una vez prescrita esta se convierte en una obligación natural.

Ahora bien, el dilema planteado por las partes, es si para que se convierta en una obligación natural, esta tiene que ser declarada por el juez o si basta con que transcurra el tiempo para que la obligación civil prescriba.”

 

PRESCRIPCIÓN Y OBLIGACIÓN NATURAL.

 

“La parte actora argumenta que, se le ha violentado su derecho a la seguridad jurídica, al haberle impuesto una sanción sobre la base del supuesto de la prescripción de la deuda, sin tomar en cuenta que dicha figura legal únicamente puede ser alegada y declarada ante el ente judicial, asimismo manifestó que, aun siendo naturales no impiden que el "acreedor" no reclame su pago, y es cuestión del "deudor", que alegue prescripción y se beneficie de ella, pudiendo interrumpir el plazo con la aceptación del pago o inclusive con un medio de pago para cancelar la misma.

Por su parte, la autoridad demandada sostuvo que en aquellos casos en que el consumidor reclamaba supuestos cobros indebidos alegando que la obligación de pago se había extinguido por el transcurso del tiempo, constituían obligaciones naturales, y que el hecho de efectuar gestiones de cobro, como por ejemplo remitir al supuesto deudor una nota en los términos redactados por el INPEP, era una acción que conminaba al pago de la obligación contraída. Aclaró que lo anterior no representa un óbice para que el consumidor acuda a la autoridad judicial en materia civil competente, con el propósito —en caso de proceder —de que sea declarada la prescripción de la obligación de pago derivada de un contrato de mutuo aún vigente. Asimismo, manifestó que en dichos supuestos, en los casos que no se ha realizado gestión de cobro por una deuda adquirida desde hace más de diez años, corresponde únicamente a la autoridad judicial en materia civil, la facultad de declarar la prescripción de las obligaciones, y por lo tanto no es de su competencia..

Doctrinariamente, existen dos teorías respecto a cuándo nace la obligación natural, "si desde que transcurre el tiempo necesario para que la acción se extinga por prescripción, o es además indispensable que ella haya sido judicialmente declarada (...) "(René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo 1, Cuarta Edición Actualizada, (Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2001) pág. 317); sin embargo, el mismo autor, expresa que la primera postura, equivaldría a que el cumplimiento de la obligación natural se confundiría con la renuncia de la prescripción, por lo que en efecto, considera "la prescripción debe ser alegada, y no puede el juez declararla de oficio; si no opera de pleno derecho, quiere decir que la obligación subsiste como civil, máxime si, como queda dicho, ella puede ser renunciada expresa o tácitamente una vez cumplida. En consecuencia, la prescripción cumplida se renuncia antes de ser declarada, y si una vez ocurrido esto último se paga la obligación, entonces se ha solucionado una obligación natural " (René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo 1, Cuarta Edición Actualizada, (Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2001) pág. 317).

El Código Civil en el artículo 2231 establece que "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. (..) Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción"

Así el artículo 2232 del mismo Código prescribe "El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el Juez no puede declararla de oficio".

En el presente caso, el Código Civil es claro al establecer que se vuelve obligación natural la obligación civil extinguida por prescripción, y para que se produzcan esos efectos jurídicos de extinción por prescripción, esta debe ser pedida y declarada en vía judicial —artículo 2232 Código Civil—, pues el inciso segundo del artículo 2231 del referido cuerpo legal es determinante al establecer que se entiende prescrito únicamente cuando se extingue por prescripción. De forma que, únicamente cuando ésta es declarada judicialmente a petición de parte, se puede tener por extinguida la obligación civil por prescripción, pues precisamente ese es el objeto de la figura jurídica de la prescripción, en la cual lo que se busca es brindar seguridad y que por la negligencia del acreedor, la obligación ya no pueda exigirse. De ahí que, la obligación civil subsiste mientras no sea declarada, pues la parte puede renunciar a este derecho de pedirla después de cumplido el plazo, así el Código Civil regula la renuncia expresa o tácita de la prescripción — artículo 2233— estableciendo que puede tácitamente renunciar a la prescripción, pero solo después de cumplida, tácitamente al reconocer el derecho del dueño o del acreedor, de lo contrario debe alegarla y ser declarada por el Juez competente, para que esta surta sus efectos de extinción de la obligación civil.”

 

NO SE PUEDE TENER POR PRESCRITA LA OBLIGACIÓN CIVIL HASTA QUE ESTA SEA DECLARADA JUDICIALMENTE Y HAYA CONCLUIDO EL PLAZO ESTABLECIDO

 

“Consecuentemente, en el presente caso, la obligación que fue adquirida por el señor Manuel Enrique B. R. —según el contrato agregado a folio 29—, el día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, pagándose la última cuota en diciembre de mil novecientos noventa, podía seguir siendo exigida, mientras ésta no sea declarada judicialmente como prescrita, pues para que esta tenga efectos jurídicos debe ser declarada por el Juez competente a petición de parte.

No obstante lo anterior, le nacía el derecho al acreedor de exigir la obligación al haberse vencido el contrato, es decir el día dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa, fecha en la que se canceló la última cuota, por lo que desde la fecha en que le nace el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación (diciembre de mil novecientos noventa) al nueve de octubre del año dos mil nueve, habían pasado únicamente dieciocho años diez meses, de ahí que la obligación civil aun no podía ser declarada prescrita — de conformidad al artículo 2254 del Código Civil que establece "Este tiempo es en general de diez años para las acciones ejecutivas y de veinte para las ordinarias"—.

En razón de todo lo anterior, esta Sala concluye, que no se puede tener por prescrita la obligación civil del señor B. R., hasta que esta sea declarada judicialmente y haya concluido el plazo establecido en el artículo relacionado, por lo tanto no encaja en el supuesto de cobro indebido pues, de la revisión del expediente administrativo se constató la existencia de la relación contractual y la existencia de la deuda, y el derecho de la Institución actora de exigir el cumplimiento de la obligación.

Consecuentemente, esta Sala advierte, de la lectura de los actos impugnados, que el fundamento principal de las resoluciones impugnadas, es que era cobro indebido por exigirse el cumplimiento de una deuda que estaba prescrita y que había dejado de ser obligación civil, siendo una obligación natural, no pudiendo exigirse su cumplimiento, y por lo tanto se ha violentado el principio de tipicidad, ya que dicha disposición exige que se trate de un cobro indebido y en el presente caso se determinó que no existe prueba de descuento no autorizado por parte del consumidor, y que esta obligación sí puede ser exigida — ya que para que se considere prescrita debe existir una declaración judicial a petición de parte —.

4.            CONCLUSIÓN

En razón de todo lo anterior, esta Sala considera que el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, actuó de forma ilegal al sancionar al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, por atribuirle la infracción muy grave establecida en el artículo 44 letra e) de la LPC en relación con el artículo 18 letra c) de la misma ley, por cobro indebido, en relación a un préstamo otorgado al señor Manuel Enrique B. R., en razón que no se constató ningún descuento realizado no autorizado por el consumidor y tampoco se había declarado judicialmente la prescripción para que la obligación civil se convirtiera en obligación natural y ésta no pudiera ser exigida, de tal forma que el INPEP tuviera la prohibición de exigir su cumplimiento.”