DECLARACIÓN DE VÍCTIMAS MENORES DE EDAD

 

INTERVENCIÓN COMO QUERELLANTE NO EXIME A LA VÍCTIMA DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR COMO TESTIGO

 

“Número 8. También debe considerarse que las alegaciones hechas por la defensa del imputado, respecto al basamento del Juez A quo en las declaraciones de la menor víctima […] y de su madre […]; se tiene, que la apelante hace caso omiso de la calidad dual que ostenta la víctima en todo hecho delictivo y especialmente en los delitos de naturaleza sexual, es decir, de ser víctima y testigo presencial de los hechos investigados; calidad que ha sido reconocida en el Art. 112 CPP al regularse que "la intervención como querellante no eximirá (a la víctima) de la obligación de declarar como testigo".

Número 9. En ese sentido, atendiendo a la naturaleza y especificidad del delito objeto de este proceso penal, cobra vital importancia la declaración de la víctima […], quien se ubica en tiempo, lugar y modo respecto de la conducta atribuida al procesado […]. De igual manera, es oportuno aclarar, que en relación al testimonio de víctimas menores de dieciocho años de edad, la valoración de ese testimonio debe hacerse de manera especial, puesto que no se puede equiparar la declaración de un niño, niña o adolescente a la de un adulto; así resulta que la joven víctima, ha declarado lo pertinente a la forma en la cual de manera pertinente, el imputado […], la hostigaba continuamente con alusiones claramente sexuales, lo cual ha quedado claramente señalado en su testimonio.

Número 10. En efecto, consta sobre lo que declaró la menor víctima cuando expresó: "[...] y en ese momento que se encontraba al imputado ella se iba por la calle […], al encontrarse con el imputado este la seguía a todas partes, siempre que ella se pasaba la calle, él se pasaba la calle también, cuando manifiesta que es acosada por el imputado se refiere a que cuando ella caminaba le profería palabras obscenas como "bebe que tenía bonitas piernas y que estaba lista para hacer el amor" ante esa situación la menor no hacía nada, esa situación paso durante el periodo de todo el año pasado cuando ella salía del colegio hacia el salón de belleza de su mamá, pero no solo en horas del mediodía pasaba esa situación, sino también cuando ella regresaba a su casa como a las tres o cuatro de la tarde [...] solo la última vez que sucedió ese hecho fue aproximadamente a principios de este año, esa vez le dijo a su mamá, que el imputado decía cosas, lo que motivo a decirse tal situación a su mamá fue que el imputado le tocó el hombro [...]".

Número 11. En el contexto anterior, se determina que la conducta de hostigamiento sexual del imputado sobre la menor, no fue solo de acoso verbal, con expresión de frases sexualizadas, sino que inclusive llegó a realizar un acto de mayor invasión corporal, tocar a le menor en su cuerpo; con lo cual, la conducta sexualizada del imputado ha quedado claramente demostrada con el testimonio de la víctima, que informa sobre los detalles de hechos que el imputado realizaba acosándola; tal testimonio se ha visto corroborado por la declaración de la señora […], que precisamente expresa que su hija le contó sobre la manera en que era acosada sexualmente por el encartado […], lo cual llevó a la testigo, reclamarle directamente al imputado por tal conducta respecto de la víctima, ante lo cual expresa que se enojó; en tal sentido, dicho testimonio no es una prueba directa, pero si indirecta y de corroboración del testimonio de la victimizada. Por ello, la prueba es suficiente para acreditar los hechos, tal como acertadamente lo hizo el juez sentenciador.

Número 12. Por último, el testimonio de la menor es válido, puesto que el mismo no está sujeto, a una forma especial de identificación –lo cual cuestiona la defensa– aduciendo la ilegitimidad de la copia de la partida de nacimiento; a esos efectos, debe indicarse que el Código Procesal Penal establece en materia criminal la libertad probatoria, principio que determina que todo hecho se puede acreditar por cualquier medio legal de prueba, siempre que el mismo tenga carácter licito; así la libertad de prueba no sujeta a elementos específicos y absolutos de prueba un hecho determinado, sino que permite que su acreditación pueda ocurrir por distintos medios de prueba, lo cual podrá valorarse positivamente, sí el medio de prueba inspira la confianza necesaria para probar con calidad tal o cual hecho."

 

ACREDITACIÓN DE LA EDAD PUEDE LLEVARSE A CABO POR ESTE MEDIO PROBATORIO

 

"Número 13. En cuanto a la identificación del testigo y sus generales, es decir sus características de identificación personal, ello se establece concretamente en el artículo 209 CPP en materia de identificación personal, puesto que en el inciso segundo de dicha disposición se preceptúa: "A continuación el juez requerirá al testigo su nombre, apellido, edad, estado familiar, profesión, domicilio y documento de identidad que indique la ley, en caso de no tenerlo su juramento comprenderá los datos de identificación". Así quien mejor que la misma víctima para decir cuántos años tiene, puesto que los niños, niñas y adolescentes son personas con capacidad y pueden ejercer en el contexto adecuado dichas capacidades intelectivas de acuerdo al grado de progresión de su desarrollo –art. 10 y 94 LEPINA–; por ende quien mejor que la menor víctima para afirmar su edad; y de igual manera, quien mejor que la madre de la menor señora […], para expresar la edad que tiene su hija; por ello, la cuestión de la edad de la menor, puede ser establecida por diferente medio de prueba, inclusive la testimonial, siempre que resulte confiable, y no necesaria y absolutamente por la partida de nacimiento. Se desestima entonces el vicio planteado, y al estar dictada la sentencia conforme a derecho corresponde es procedente confirmarla.”

 

PROCEDE LA PRÓRROGA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA HASTA QUE LA SENTENCIA ADQUIERE FIRMEZA

 

“Número 14. Por último debe aquí considerarse una situación especial respecto de la privación de libertad del imputado […] el juez de instancia al condenarlo a prisión expresó la necesidad de la continuación de la medida cautelar de detención provisional ante la declaratoria de culpabilidad y la pena impuesta […]. Sobre la privación de libertad, debe considerarse que el artículo 8 CPP en el inciso tercero reza: "La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria".

Número 15. Debe entonces tenerse en cuenta sobre la privación de libertad del imputado […] que la sentencia que lo condena ha sido confirmada por este Tribunal de Segunda Instancia, lo cual significa que la condena se mantiene por el delito de acoso sexual con una pena de cuatro años de prisión, por lo cual el justiciable deberá comenzar a cumplir la pena privativa de libertad impuesta, cuando la sentencia quede firme, por ende la prisión impuesta debe ejecutarse, y en tal sentido, el imputado deben mantenerse en prisión preventiva mientras esta decisión no adquiera firmeza.

Número 16. En tal sentido, la prórroga de la prisión preventiva se justifica en: a) el grado de convicción sobre los extremos de la imputación, es decir existencia del delito y participación delictiva del imputado […] se mantiene con el mismo grado de certeza para esta Cámara, puesto que se mantiene la apariencia de derecho sobre su culpabilidad en el delito acoso sexual: b) que respecto del imputado […] se mantiene con grado de certeza positiva la apariencia de derecho de haber participado en el delito antes referido se trata entonces de una apariencia de derecho sólida y determinada en dos instancias diferentes.

Número 17. c) que la pena a la cual han sido condenado el imputado […] por el delito de acoso sexual es de cuatro años de prisión,; d) que se requiere que los fines del derecho penal, si la sentencia queda firme, se cumplan ante el quebrantamiento normativo de una conducta reprimida por la ley penal, por lo cual se necesita que el justiciable cumpla la pena a la cual se le condenó en caso de firmeza de la sentencia; e) que no sería razonable ordenar la libertad del imputado cuando éste ha sido declarado culpable y condenado a una pena de cuatro años de prisión, que debe cumplir necesariamente; f) que en tal sentido, la única medida que garantiza la presencia del imputado […] para cumplir la condena de cuatro años de prisión es la detención preventiva, mientras la sentencia no quede firme, de lo contrario, se afectarían los fines del derecho penal y de protección de los bienes jurídicos mediante el uso legítimo del mismo.

Número 18. Que conforme a lo dicho para esta Cámara al confirmarse la sentencia de condena impuesta al imputado […] este tiene el estatus de culpable de dicha infracción penal, y para el tribunal al dictar en apelación la sentencia definitiva en segunda instancia de confirma de condena, desaparece respecto del procesado la presunción de inocencia y su condición es de persona culpable respecto del delito atribuido; por lo cual, procede que el encartado se mantenga en detención provisional, durante el trámite de los posibles recursos, para lo cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 Código Procesal Penal –en acatamiento de lo que dispone la Sala de lo Constitucional– se prorroga su detención provisional como situación jurídica de su estado personal, en caso de concurrir otro recurso, y al contrario si la sentencia queda firme la detención provisional se transformara en prisión.”